Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Centro Floral, SRL. Recurrido: J.L.V.B.. Materia: Laboral.

Decisión: I..

Sentencia No. 367-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Centro Floral, SRL., constituida según las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-66717-6, con sus principales oficinas en la calle La Esperilla núm. 13,

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urbanización O., sector H., municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su gerente D.F.G., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1566068-0, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. N.J., L.B. y Dr. C.B.M., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0427952-0, 023-129444-9 y 001-1649637-3, con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar núm. 230, torre Las Mariposas, segundo piso, ensanche La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la ordenanza núm. 0458/2017, de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2017, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Centro Floral, SRL., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 1248/10/17, de fecha 9 de octubre de 2017, instrumentado por A.B.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la

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    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrente Centro Floral, SRL., emplazó a J.L.V.B., contra quien dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 2 de noviembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida J.L.V.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1756860-0, domiciliado y residente Santo Domingo, Distrito Nacional y domicilio de elección en el estudio profesional de la L.. I.E. de la Cruz Francisco, dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0343819-8, con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar núm. 353, edif. profesional E.´s II, suite 3-F, sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
    4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 26 de junio de 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

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  4. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
    II. Antecedentes:
    6. Que el hoy recurrido J.L.V.B. incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones, salario de Navidad, participación legal en los beneficios de la empresa y salarios adeudados contra Centro Floral, SRL. y J.L.F.G., sustentada en un alegado desahucio.
    7. Que en ocasión de la referida demanda, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 2011-9-366, de fecha 30 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la Demanda laboral de fecha 23 de Marzo de 2011, por el señor J.L.V.B., contra la entidad ROOMLUX, CENTRO FLORAL, SA., IMPORTADORES Y SR. J.L.F., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, en todas sus partes la presente demanda respecto del co-demandado, SR. J.L.F., por

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    carecer de fundamento; TERCERO : DECLARA RESUELTO el contrato de trabajo que unía a las partes, señor L.V.B., parte demandante, y ROOMLUX, CENTRO FLORAL, SA., IMPORTADORES, parte demandada, por causa de desahucio ejercicio por el empleador, y en consecuencia, sin responsabilidad para el mismo; CUARTO : RECHAZA, en cuanto al fondo la demanda en cobro de Prestaciones Laborales por carecer de fundamento en atención al duración del contrato y la ACOGE en cuanto al pago de Proporción de Salario de Navidad 2011, Proporción de Participación en los Beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2010 y Salarios Adeudados por ser justo y reposar en base legal; QUINTO : CONDENA a ROOMLUX, CENTRO FLORAL, S.A., IMPORTADORES, a pagar al señor J.L.V.B., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: proporción del Salario de Navidad correspondiente al año 2011, ascendente a la suma de RD$1,333.33; Proporción de la Participación en los Beneficios de la Empresa correspondiente al año fiscal 2010, ascendente a la suma de RD$2,675.25; Salarios Adeudado ascendente a la suma de RD$839.28; para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS con 86/100 (RD$4,847.86); Todo en base a un período de labores de Dos (2) meses y V. (29) días, devengando un salario mensual de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); SEXTO : ORDENA a ROOMLUX, CENTRO FLORAL, S.A., IMPORTADORES, tomar en cuenta en las presentes

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    condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; SÉPTIMO: COMPENSA entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento; OCTAVO: COMISIONA a D.O., Alguacil de Estrado de esta Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia (sic).
    8. Que la parte demandante J.L.V.B., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 20 de enero de 2012, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 299/2012, de fecha 8 de noviembre de 2012 y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes enero del año dos mil doce (2012), por el SR. J.L.V.B., contra sentencia No. 366/2011, relativa al expediente laboral No. 054-11-00219, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al Fondo del recurso de apelación de que se trata, se revoca la sentencia apelada y declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio ejercido por sus empleadores ROOMLUX Y CENTRO

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    FLORAL, S.A., IMPORTADORES, en consecuencia, acoge las conclusiones de la instancia introductiva de la demanda, por los motivos expuestos y acuerda al reclamante las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes : a.- siete (07) días de salario ordinario de pre-aviso omitido; b- seis (06) días de salario ordinario de auxilio de cesantía omitida; c.- proporción de salario de navidad años dos mil once (2011), por un periodo laborado de un (01) mes y diecisiete (17) días; TERCERO: Se excluye del presente proceso al SR. J.L.F., por no tratarse del verdadero y personal empleador del reclamante; CUARTO: Se condena a las empresas ROOMLUX, y CENTROFLORAL, S.A., IMPORTADORES, al pago de un (01) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales condignas, a partir del día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil once (2011); QUINTO: Se condena a las sucumbientes, ROOMLUX y CENTRO FLORAL, S.A., IMPORTADORES, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. I. E. DE LA CRUZ FCO., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).
    9. Que el Centro Floral, SRL., interpuso en fecha 16 de noviembre de 2012, un recurso de casación contra la referida sentencia, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia la sentencia núm. 749, de fecha 28 de diciembre de 2016, que textualmente dispone lo siguiente:

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    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Centro Floral, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del distrito Nacional, el 8 de noviembre del 2012, cuyo dispositivo figura opiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las d9istrae en provecho de la LICDA. I.E. de la Cruz Fco., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).
    10. Que el hoy recurrente Centro Floral, SRL., mediante instancia de fecha 19 de mayo de 2017 incoó una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 299/2012 de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de referimientos, la sentencia núm. 0478/2017, de fecha 29 de septiembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por CENTRO FLORAL, S.R.L., en suspensión de la ejecución de la sentencia No. 299/2012, de fecha Ocho (08) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en contra del señor J.L.V.B. por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; SEGUNDO:

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    RECHAZA la solicitud de incompetencia para conocer de la demanda en intervención forzosa, por los motivos expuestos; TERCERO: DECLARA INADMISIBILE la demanda en intervención forzosa, en base a los motivos expuestos; CUARTO: RECHAZA la demanda en referimientos tendente a obtener la suspensión de ejecución de la sentencia No. 299/2012, de fecha Ocho (08) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por CENTRO FLORAL, S.R.L., en contra del señor J.L.V.B., por las motivaciones dadas; QUINTO: COMPENSA las costas pura y simplemente (sic).

    III. Medios de Casación:

  5. Que la parte recurrente Centro Floral, SRL., en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas e insuficiencia de motivos”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.

  6. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de

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    diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidentes:
    13. Que en su memorial de defensa la parte recurrida J.L.V.B. solicita, de manera principal, que se declare inadmisible, por falta de objeto, el presente recurso de casación, toda vez que la ordenanza recurrida no puede suspender jerárquicamente una sentencia firme, toda vez que sobre la misma, la demandante Centro Floral, SRL., interpuso recurso de casación cuyo resultado fue la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por esta Tercera Sala, rechazando dicho recurso, por tanto la sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

  7. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

    15. Que respecto a la falta de objeto, como causal e inadmisión, el Tribunal Constitucional establece: Los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) –supletorios a la materia–, son de un carácter meramente enunciativo, más no limitativo, pues en la medida que pueda

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    manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla. Al respecto –sobre la falta de objeto– ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0072/13, del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), que “la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (…)”.1

  8. Que conforme ha sido expuesto en párrafo anteriores, la ahora recurrente interpuso recurso de casación en contra de la ordenanza en referimiento núm. 0478/2017, de fecha 29 de septiembre de 2017 que rechazó su demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 299/2012 de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que de igual manera, también interpuso contra dicha sentencia un recurso de casación el cual fue conocido y decidido por esta Tercera Sala, mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que rechazó el recurso, adquiriendo la sentencia recurrida, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Que todo esto se traduce en una falta de objeto del presente recurso de casación, ya que su

    1 TC Sentencia núm. 0457/16, 27 de septiembre de 2016, págs. 16 y 17.

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    finalidad es la suspensión de esa decisión definitiva, imposible de suspenderse en su ejecución.

  9. Que por lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios propuestos.
    18. Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación podrá ser condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: Declarar INADMISIBLE por falta de objeto, el recurso de casación incoado por Centro Floral, SRL., contra la ordenanza núm. 0478/2017, de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de referimientos, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de esta sentencia..

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    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. I.E. de la Cruz Francisco, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..-

    M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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