Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 36-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa/Rechaza

Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. El señor E.E.C.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 005-008676-4, domiciliado y residente en la calle Sol de Amanecer núm. 9, R.V.C., A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional; b) La Empresa Decoraciones de León (P. y Gabinetes), empresa constituida de conformidad con las leyes, con domicilio social en la calle Primera núm. 6, del sector de Los Girasoles III, del Distrito Nacional, debidamente representada por el señor N.C. De León, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0084538-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, ambos contra la sentencia dictada por la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

En la audiencia 18 de octubre de 2017:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.E.M., en representación de los Licdos. J.A.P.S. y M.U., abogados del recurrido, el señor Á.G.D.V.;

En la audiencia 18 de julio de 2018:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.F., por sí y por el Licdo. A.P.R., abogados de los recurrentes, Empresa Decoraciones de León (P. y Gabinetes) y el señor N. De León;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.d.V., por sí y por los Licdos. M.U. y J.P.S., abogados del recurrido, el señor Á.G.D.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. A.P.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 016-00127979-9, abogado de los recurrentes, Empresa Decoraciones de León (P. y Gabinetes) y el señor N.C. De León, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. J.A.P.S. y M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0694927-4 y 001-1001311-7, respectivamente, abogados del recurrido, señor Á.G.D.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados del recurrente, el señor E.E.C.D., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. J.A.P.S. y M.U., de generales que se indican;

Que en fecha 18 de octubre de 2017, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación interpuesto por el señor E.E.C.D. contra el señor Á.G.D.V.;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de casación interpuesto por la Empresa Decoraciones de León (P. y Gabinetes) y el señor N. De León contra el señor Á.G.D.V.;

Que en fecha 18 de julio de 2018, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S., por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor Á.G.D.V. en contra de la Empresa Decoraciones de León, SRL., (P. y Gabinetes) y los señores N. De León y E.E.C.D., la Tercera S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del codemandado E.C., por no comparecer no obstante haber sido citado; Segundo: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor Á.G.D.V., en contra de la empresa Decoraciones De León, SRL., (P. y Gabinetes) y los señores R. De León y E.C., fundamentada en un despido injustificado, por ser conforme a derecho; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes la demanda interpuesta por el señor Á.G.D.V., en contra de la Empresa Decoraciones De León, SRL. (P. y Gabinetes) y los señores R. de León y E.C. falta de pruebas; Cuarto: Condena, al señor Á.G.D.V., al pago de las costas de procedimiento a favor de la Licda. A.M.F.G.; Quinto: C. al ministerial M.T., Alguacil de Estrado de este Tribunal para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Á.G.D.V., en contra de la sentencia dictada por la Tercera S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 30 de marzo del año 2015, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge el recurso de apelación antes indicado y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, declarando la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, terminado por dimisión justificada ejercido por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena a Empresa Decoraciones de León, SRL., (Puerta y Gabinete), señores N. De León y E.C., al pago de los siguientes conceptos en beneficio del señor Á.G.D.V., a saber: 28 días de preaviso igual a RD$65,470.41; 230 días de cesantía igual a RD$537,790.6; 18 días de vacaciones igual a RD$42,087.96; la suma de RD$41,790.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de RD$140,293.20 por concepto de bonificación; más la suma de RD$334,320.00 por concepto de la sanción prevista en el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo y la suma de RD$30,000.00 por concepto de daños y perjuicios; todo en base a un salario de RD$55,720.00 mensual y un tiempo de 10 años, 2 meses y 13 días de trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Decoraciones De León, SRL., (Puerta y Gabinete), señores N. De León y E.C., al pago de las costas y se distraen a favor de los Licdos. J.A.P.S. y M.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Organiza del Ministerio Publico”; (Resolución No. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Decoraciones de León (P. y Gabinetes) y el señor N. de León Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Errónea interpretación de la norma y el derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y estudio, los recurrentes alegan: “que se podrá verificar en la sentencia impugnada, que los abogados de los recurrentes solicitaron un plazo para el depósito de un escrito de defensa y los documentos que sustentarían sus conclusiones, a lo que la Corte a-qua rechazó sin causa ni motivos, en franca violación al derecho de defensa y no tomando en cuenta que se trataba de un nuevo apoderamiento por parte de los recurridos y en ese sentido acogió el recurso de apelación con las pretensiones del recurrente, el señor Á.G.D.V., dando por sentado la existencia de un contrato de trabajo sin examinar lejos de dicha existencia, sí la demanda en cuanto al fondo reunía los medios y base probatoria para ser acogido dicha dimisión, ya que el hoy recurrido alegó entre otras cosas, que su salario era más o menos de RD$55,658.00, sin probar bajo qué modalidad o concepto recibía dicho salario; que también la Corte a-qua acogió el argumento de que el recurrido trabajó por espacio de más de 10 años con dos empleadores y dan como bueno y válido que si era empleado de los recurrentes, pero en la sentencia no existe un solo argumento de pruebas, ni documentales ni testimoniales que pueda establecer lo que alega el trabajador sea cierto, que lejos de eso, la Corte condenó a la indefensión a los recurridos, negándole la oportunidad de defenderse de esos falsos argumentos con todas y cada una de las pruebas que sirvieron de base al tribunal de primera instancia para evacuar su sentencia, mal interpretando el derecho la Corte a-qua, ya que el recurrido nunca fue empleado de los recurridos, sino que es innegable el estado de ajustero de estas y otras empresas del recurrido, situación esta que con todas las pruebas aportadas es más que suficiente para que la Suprema Corte de Justicia revoque en todas sus partes la sentencia hoy impugnada”;

En cuanto a la falta de motivos

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “Que los derechos adquiridos, el tiempo de labores, el salario devengado y los hechos que fundamentan la dimisión ejecutada no son asuntos controvertidos, ya que ninguno de los recurridos ha impugnado los aspectos de la demanda diferentes a la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes”; Considerando, que jurisprudencia constante de esta S. ha establecido que: “no basta que la sentencia exprese que el trabajador probó la justa causa de la dimisión, sino que es necesario que se indique, de manera precisa, en qué consistió esa justa causa y cuáles son los hechos imputados al empleador que constituyeron las faltas que indujeron al trabajador a poner fin al contrato de trabajo de manera unilateral” (sent. 22 de julio 1998, núm. 78, B.J.1., pág. 866); que también establece: “para que el tribunal declare justificada una dimisión es necesario que el trabajador pruebe la justa causa de la misma; que no basta que un tribunal declare que el trabajador dimitente probó la causa de la dimisión, sino que es menester que se indiquen los hechos que constituyen la falta atribuida al empleador y a través de qué medio de prueba se establecieron los mismos”; (sent. del 15 de noviembre del 2000, B.J.1., pág. 724);

Considerando, que es obligación de los jueces de fondo, en un proceso por causa de dimisión, verificar las reglas formales establecidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, además debe el tribunal indicar o establecer los hechos en los cuales incurrió el empleador que justifican el rompimiento de la relación de trabajo ejercido por el trabajador por medio del ejercicio de la dimisión, hechos que no se establecen en la sentencia recurrida, por lo que la sentencia del Tribunal a-quo presenta omisión de estatuir, falta de motivación y de base legal, en consecuencia, procede casar la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el señor
E.E.C.D.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el artículo 69, ordinales 4 y 10 de la Constitución de la República; falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, error grave a cargo de los jueces de la alzada;

En cuanto a las inadmisibilidades del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, toda vez que ya el mismo recurrente interpuso contra la misma sentencia y recurrido, recurso de casación conjuntamente con la empresa Decoraciones de León, SRL., (P. y Gabinetes) y el señor N. de León; y de manera subsidiaria, la inadmisibilidad en virtud de lo que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, toda vez que entre la fecha de notificación de la sentencia impugnada y la fecha del depósito del presente recurso, transcurrió un período de tres (3) meses y diecinueve (19) días, lo que lo hace inadmisible por prescripción extintiva del plazo;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expedientes se advierte, que tanto la empresa Decoraciones de León (P. y Gabinetes) y el señor N. De León, como el señor E.E.C.D., interpusieron sus respectivos recursos de casación de manera separadas, con abogados apoderados y constituidos diferentes, sin que exista en la especie, doble recurso de casación de parte del recurrente, el señor E.E.C.D., como alega el hoy recurrido en su memorial de defensa, en consecuencia, la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que luego de una exhaustiva revisión del expediente hemos comprobado que en el mismo no reposa el acto de notificación de la sentencia recurrida en casación, a fin de poder verificar si real y efectivamente el recurso fue interpuesto luego de vencido el plazo para interponer dicho recurso, que el artículo 1315 del Código Civil accesorio en esta materia, establece: “que todo aquel que alegue un hecho en justicia, debe de probarlo”, sin embargo, la parte recurrida no presentó los medios de prueba mediante los cuales se pueda comprobar la violación que alega, razón por lo cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y estudio, el recurrente alega: “que la sentencia impugnada se evidencia una clara e indudable violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los numerales 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República, cuando los jueces a-quo hicieron constar en sus motivaciones que uno de los co-demandados N. De León se defendió en cuanto al fondo de la demanda, debiendo hacer lo mismo respecto al co-demandado E.E.C.D., el cual fue condenado al pago de prestaciones laborales y otros conceptos sin ser notificado en persona o domicilio como lo dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; esa omisión influyó negativamente en la suerte del proceso en perjuicio del señor E.E.C.D., ya que este no tuvo la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, lo cual era una obligación de los jueces del fondo examinar si se cumplió con esa obligación; que tal situación no fue ponderada por los jueces de la Corte a-qua, traduciéndose esa omisión en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio del hoy recurrente; que en el examen del contenido de la sentencia se notara que en ningún momento se hace constar por cual vía quedó citada a la audiencia del 23 de septiembre de 2016, el co-demandado, E.E.C.D., que la Corte a-qua decidió levantar acta de no acuerdo entre las partes y de no comparecencia con relación al hoy recurrente, incurriendo en violación al derecho de defensa en perjuicio del recurrente, por lo cual el medio propuesto debe ser acogido con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “Resulta: que la corte decidió: levanta acta de no acuerdo entre las partes, Decoraciones de León P. y Gabinetes y N. de León y de no comparecencia con relación a E.C., en consecuencia se da por terminada la audiencia de conciliación; Segundo: Pasa de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo”;

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso sostiene además: “Resulta: que la corte decidió: Primero: se pronuncia el defecto del señor E.C. por no haber comparecido no obstante haber sido citado; Fallo reservado respecto de las conclusiones para ser formuladas por las partes para ser decididas en una próxima audiencia; Segundo: Se otorga un plazo de 48 horas a las partes para formular sus escritos justificativos de conclusiones a partir del lunes 28/9/2015”;

Considerando, que alega el señor E.E.C.D. que no fue debidamente emplazado violándose su derecho de defensa y el debido proceso, sin embargo, de una revisión al expediente hemos comprobado que en el mismo consta depositado el Acto núm. 240/2015, de fecha 14 de agosto del año 2015, instrumentado por el ministerial E.A.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual se cita y emplaza al señor E.E.C. a comparecer a la audiencia celebrada por el tribunal a-quo, en fecha 23 de septiembre del año 2015, sin embargo, el mismo no obtemperó a dicho emplazamiento, al no presentarse a dicha audiencia, por lo que el Tribunal a- quo continuó con el proceso, pues verificó la citación correspondiente, declarando el defecto del recurrente, por no haber comparecido no obstante citación legal, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de octubre del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento y fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.E.C.D., en contra de la mencionada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados.-)M.R.H.C.-.R.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR