Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia Núm. 185

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Cervecería Nacional Dominicana, SA, (CND), entidad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, titular del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-01-00372-3, con su domicilio social en la autopista 30 de mayo, Km. 6½, esq. calle S.J.B., edif. de las oficinas administrativas, S.D., Distrito Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Nacional, debidamente representada por su jefe legal J.M.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1297481-1, domiciliado y residente en esta ciudad,

la cual tiene como abogados constituidos a los licenciados M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, con estudio profesional abierto en el núm. 329 de la avenida 27 de Febrero, torre Élite, suite 501, S.D., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 028-2016-SSENT-158, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 8 de septiembre de 2016, en la Secretaría General de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Cervecería Nacional Dominicana, SA, (CND), interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 184/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, instrumentado por J.L.M.U., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente Cervecería Nacional Dominicana, S.A., emplazó a T.D.C., contra quien dirige el recurso. Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 12 de septiembre de 2016, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida T.D.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0037956-6, domiciliado y residente en la calle D., esq. calle “D”, sector Anaconda, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido al L.. J.R.V.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1116455, con estudio profesional abierto en la avenida R.B. núm. 1256, plaza F., suite H, ensanche Bella Vista, S.D., Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 15 de agosto de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y M.
.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

II. Antecedentes:
6. Que la parte demandante T.D.C., incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la Cervecería Nacional Dominicana, SA, (CND), sustentada en un alegado despido injustificado.
7. Que en ocasión de la referida demanda, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 139-2015, en fecha 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma por ser regular y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor T.D.C. contra Cervecería Nacional Dominicana, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) e indemnización supletoria prevista en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, incoada por el señor T.D.C. contra Cervecería Nacional Dominicana, y en consecuencia: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Condena a la empresa demandada Cervecería Nacional Dominicana a Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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pagarle al demandante, señor T.D.C., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a la suma de cuarenta y dos mil veintidós pesos con cuarenta centavos (RD$42.022.40), 174 días de cesantía igual a la suma de doscientos sesenta y un mil ciento treinta y nueve pesos con veinte centavos (RD$261,139.20), 18 días de vacaciones igual a la suma de veintisiete mil catorce pesos con cuarenta centavos (RD$27,014.40), proporción de la participación en los beneficios de la empresa igual a la suma de siete mil trescientos treinta y seis pesos con cuarenta centavos (RD$7,336.40), 60 días por concepto de participación individual en los beneficios de la empresa, noventa mil cuarenta y ocho pesos (RD$90,048.00), seis meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del código de trabajo, igual a la suma de doscientos catorce mil quinientos ochenta y cuatro pesos (RD$214,584.00), para un total de seiscientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos con cuarenta centavos (RD$642,144.40), moneda de curso legal, calculado en base a un salario mensual de RD$35,764.00, equivalente a un salario diario de RD$1,500.00; TERCERO: Acoge la demanda en daños y perjuicios y en los demás aspectos, en consecuencia condena a la compañía Cervecería Nacional Dominicana, al pago de la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), atendiendo los motivos expuestos; CUARTO: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, en los montos que por esta sentencia se reconocen, según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Rechaza la demanda en los demás aspectos atendiendo los motivos antes expuestos; SEXTO: Condena a la demandada compañía Cervecería Nacional Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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Dominicana, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.R.V. y F.A.S.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

8. Que la parte demandante principal Cervecería Nacional Dominicana, SA (CND), interpuso recurso de apelación principal contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 7 de julio del 2015 e igualmente la parte demandada incidental T.D.C., interpuso recurso de apelación incidental, mediante instancia de fecha 10 de agosto de 2015, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2016-SSENT-158, de fecha 3 de agosto del 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación promovidos, el principal, por la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., (CND), y el incidental por el señor T.D.C., en contra de la sentencia laboral núm. 139-2015, fecha cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones promovidas tanto por la parte recurrente principal, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., (CDN), como por el señor T.D.C., en consecuencia, se confirman totalmente los Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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ordinales: Primero, Cuarto, Quinto y Sexto del dispositivo de la sentencia apelada; TERCERO: Confirma parcialmente el ordinal Segundo, en lo relativo al salario promedio mensual retenido por esta Corte, para el cálculo de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros beneficios que puedan corresponderle, ha sido por la suma de veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos dominicanos con 11/100 (RD$29,453.11), por los motivos expuestos; CUARTO: Revoca, el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; QUINTO: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos. (sic)

III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente, Cervecería Nacional Dominicana, SA (CND), en sustento de su recurso de casación invoca el(los) medio(s) siguiente(s) de casación: “primer medio: falta de motivos, motivos insuficientes y falta de base legal; segundo medio: falta de base legal, derivada de la falta de ponderación de documentos; tercer medio: incorrecta, falsa aplicación o violación del artículo 1315 del código civil, desnaturalización de los hechos y sus pruebas, falta de base legal”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y para resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo declaró como injustificado el despido del trabajador sin haber ponderado todas las causas invocadas por el empleador y sin ponderar la falta establecida en el ordinal 3º del artículo 88 y ni siquiera de forma específica, ya que solo se fundamentó en lo relacionado al perjuicio económico y obvió el efecto de la pérdida de confianza a raíz de los fraudulentos engaños del trabajador; que el estudio de la decisión impugnada, hace notorio la falta de motivos, debido a que no fueron estudiadas todas y cada una de las causales de despido que indican los ordinales 3, 6, 8 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo; que el tribunal fue mudo respecto a los perjuicios materiales ocasionados por el trabajador, a los actos deshonestos y respecto a la falta de dedicación e incumplimiento de obligaciones sustanciales del contrato de trabajo, al reportar como canceladas facturas que posteriormente él mismo les cobró y entregó su mercancía a los clientes, cosa verificable a través de los documentos que fueron aportados relativos al informe de auditoría, Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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reportes de facturas canceladas, facturas de productos vendidos y cobrados, así como las declaraciones escritas de los mismos clientes de la empresa, los cuales tenían capacidad probatoria y que concluyen en que el recurrido había vendido productos de la empresa que habían sido reportados como pedidos cancelados, cosa que indefectiblemente rompería la confianza de la empresa en él y daría lugar a las faltas establecidas en la comunicación de despido; que al obrar como lo hizo, la corte incurrió en falta de ponderación al omitir referirse a documentaciones que eran importantes en la solución del caso que nos ocupa; que el tribunal a quo puso sobre la empleadora la obligación de hacer la prueba en negativo de que el trabajador hubiera depositado los fondos provenientes de la operación fraudulenta, entregar y cobrar productos a clientes, luego de haber reportado que el pedido fuese cancelado; que al motivar su decisión sostuvo que la empresa recurrente no demostró el hecho de que el recurrido no depositó el producto de su engañosa venta, lo que por demás fue debidamente aclarada por los testigos a cargo de la empresa, contrario a lo dicho por el tribunal a quo; que el razonamiento de la corte a qua colida con las disposiciones del artículo 1315 del Código C.il, toda vez que la prueba del descargo por el pago de la empresa del dinero de la venta, debe recaer sobre el trabajador, pero poner a cargo de la empresa la prueba de un hecho que simplemente no sucedió o que esta niega, equivale a invertir la regla prevista en dicho artículo, hecho Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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este que constituye una grosera desnaturalización de los mismos y de las pruebas aportadas.
12. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que T.D.C. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por despido injustificado, en contra de la Cervecería Nacional Dominicana, SA (CND), apoderando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el día 27 de marzo de 2014, bajo el fundamento de que entre las partes existía un contrato de trabajo de tiempo indefinido, que su empleador lo despidió injustificadamente de manera atropellante y humillante, en su defensa la demandada sostuvo que los hechos y derechos alegados por el demandante no son verídicos, por ende la demanda no tiene fundamentos, veracidad, ni falta de base legal; b) que el tribunal de primer grado, declaró resuelto el contrato de trabajo e injustificado el despido por el no cumplimiento de la exigencia del artículo 91 del Código de Trabajo y además condenó a la empresa demandada al pago de sus obligaciones contractuales; c) que no conforme con la referida decisión, tanto la empresa como el trabajador, depositaron ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, sendos recursos de apelación, alegando la empresa, Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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recurrente principal, que ejerció el despido por este haber incurrido en falta de probidad y honradez, por ocasionar intencionalmente perjuicios materiales durante el desempeño de sus funciones en contra de su empleador, por actos deshonestos, falta de dedicación a las labores y otras faltas graves, mientras que el recurrido y recurrente incidental negó dichos alegatos; d) que la corte a qua en virtud de ambos recursos confirmó parcialmente la decisión de primer grado, por no haberse comprobado por ninguno de los medios de pruebas puesto a su alcance las faltas invocadas por la empresa.
13. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: que una vez verificada la correcta comunicación del despido, corresponde a la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., (CND), aportar las pruebas de la justa causa del mismo, al atribuirle al ex trabajador la violación a las disposiciones del Art. 88 ordinales 3º., 6º., 8º. y 19º. del Código de Trabajo; que el artículo 87 del Código de Trabajo, así como el artículo 2 del reglamento núm. 258/93, establece la obligación para el empleador que ejerce el despido de probar la justa causa que lo llevo a tomar la decisión; que en apoyo a sus pretensiones la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., (CND), ha depositado en el expediente los documentos descritos en otra parte de esta sentencia, entre ellos un reporte de auditoría sobre facturas canceladas fechado 10/04/2014, firmado por F.R., el cual entre otras cosas dice los siguiente: Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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“El seguimiento reveló que los clientes confirmaron que pagaron las facturas al transportador, sin embargo el dinero no fue entregado a la empresa. El modus operandi utilizado por el transportador T.D. para defraudar la empresa consistía en cancelar facturas, después cobrar la factura y entregar los productos terminados al cliente. Luego destruía el documento para no dejar evidencia del mismo y retenía en su poder el efectivo cobrado al cliente, este dinero nunca entraba a la empresa. En adición, no devolvía al almacén los productos terminados registrados en las facturas que cancelaba. Posteriormente al final del día, entregaba los documentos a los liquidadores del centro sin los documentos cancelados. “que dentro de los sustentos de dicho informe se encuentran inventarios, reportes de facturas, orden de embarque…., así como las certificaciones de clientes de fecha 06/02/2014, 04/02/2014, 03/02/2014 y 03/03/2014, donde indican que le entregaron el dinero de las facturas por mercancías recibidas al despachador; que los ordinales 3º., 6º., 8º. y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo han tipificado como hechos faltivos causales del despido justificado de un trabajador los siguientes: Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de este bajo su dependencia; Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de estas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo; Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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lugar de trabajo; Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador; que también fue aportada el acta de audiencia de fecha 07 de mayo de 2015, realizada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la cual recoge las declaraciones siguientes: Y.A.H.P. (testigo de la parte demandante): “P.. ¿Cómo se origina un faltante así? R.. El sistema de la compañía es muy riguroso, sería un poquito complicado, el procedimiento de principio a fin sería difícil que pasara una situación así, nosotros llegamos a la compañía se nos entrega el camión, nos entrega una hoja de embarque que es lo que me dice lo que tengo en el camión, luego que tomo en la hoja verifico que lo entregado está en el camión, luego la maquina me tira un inventario y debe corresponderse con anterior, en esa máquina las facturas están elaboradas no se pueden modificar, hacemos la entrega de acorde a lo que está en las facturas y en la tarde llegamos a la compañía de lo que se vendió y de lo que tiene que quedar en el camión, una persona verifica lo vendido con lo que queda en el camión y debe dar las mismas cajas con las que nos entrega el camión, les desglosábamos en las maquinas las papeletas para hacer como un cuadre y ella me decía si estaba todo correcto o si faltaba, otra persona cogía el cuadre de caja y verificaba si estaba correcto; P.. ¿Cuál es el problema con el cuadre que origino la salida del demandante? R.. Supuestamente le faltaron unas facturas, pero la maquina está registrada todas las facturas, entiendo que cada día diferente salía un vendedor diferente pero no se salía de la institución sin haber cuadrado con la maquina y el vendedor; P.. ¿Si yo Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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salgo con un millón de pesos de mercancías, pero vendí seiscientos mil, ese restante que debo de hacer yo con ella y cuando lo debo hacer? R.. El sistema tiene que decir lo que queda de mercancía y se debe entregar en la tarde; P.. ¿Usted salió un año antes de la empresa? R.. Sí; P.. ¿Era el mismo sistema de la empresa ahora que cuando usted estaba? R.. Sí, hay mayor rigurosidad porque hay una persona que le hace cuadre y hay que entregarle...”; A.I.M.M. (testigo de la parte demandada): “P.. ¿Cuál fue el inconveniente con el demandante? R.. El área de almacén nos solicito investigar una diferencias de productos, lo que hacemos es vamos al sistema y verificamos las rutas que llegan al sitio de distribución, los camiones de distribución llevan los productos al cliente en la mañana y al final del día tienen que llevar el producto o el dinero, en caso de que el cliente no pueda recibirlo, al revisar el sistema habían facturas que estaban siendo canceladas y cuando tomamos los documentos de liquidación de las rutas, notamos que en el documento la factura estaba cancelada una vez que detectamos eso mandamos a investigar al cliente para ver si realmente el chofer transportar o entregador le llevo el producto y si el pago la factura, en ese caso tomamos las facturas más recientes y recuerdo que uno de los clientes certificó que si que le había entregado al demandante el dinero y que había recibido el producto, pero el cliente nos presenta una factura con la mercancía entregada y un recibo de cobro donde se valida que el señor demandante recibió el dinero, como 6 facturas G.F.R.S. (testigo de la parte demandada): “P.. ¿Sabe usted cual fue la situación del demandante? R.. Yo recibí un grupo de clientes que debí de visitar Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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para verificar si recibieron los productos, esas facturas se cancelabas y no entraba ni el producto ni el dinero; P.. ¿Cómo se verifico esto? R.. El sistema manual que ellos mismo manejan figuraban como canceladas y fueron pagadas; P.. ¿Era ese el procedimiento entregarle el inventario? R.. Se tira un inventario de la computadora manual, con lo que almacén dice que me entrego, si hay diferencias hay una persona que va y cuenta y si falta suple sino el vendedor hace la ruta; P.. ¿Que él hace con esa mercancía? R.. El llena otro inventario y dice lo que le quedo y lo que vendió y va alguien y le recibe, cuenta y sino esta lo establecido comparado con lo entregado en principio y lo que sobro entonces no le firman la conciliación; P.. ¿Usted reitera que esa última factura se la entrego el vendedor? R.. Cuando se le va a entregar la mercancía si yo la cancelo en el sistema pero ya las entregue físicas; P.. ¿En el momento del inconveniente del demandante había algún inconveniente? R.. El conciliador de ruta no estaba que es el que imprime un formulario que al final de la entrega donde sale todo lo que el concilio, sale factura, entregado, cancelado, notas de crédito sino se imprime esa relación entonces no hay forma de cómo darse cuenta de que hay una alteración, el lleva al almacén el inventario final de reconciliación, si el cancelo alguna no va a salir ahí porque cuando hay una devolución de parte del cliente se involucran una serie de departamentos que se visualizan en la relación final que no se estaba imprimiendo por la falta del conciliador de ruta; P.. ¿Usted conoce algún cliente que haya sido afectado por esto? R.. Yo visite de 12 clientes y 4 los visito el demandante que tenían esa situación, como Comercial El Guardia, Colmado La Matica, Mi Coro Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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D., en especial ese último, ellos entregaron la factura y el recibo firmado por él, el ultimo cliente pregunto si pasaba algo, porque el sintió que el entregador no estaba haciendo algo legal; P.. ¿Se quedan con algo de la devolución del demandante? R.. Ellos depositan 2 y se quedan con una”, y compareció personalmente el demandante, Sr. T.D.C.: “El entregador le entregaban cierta cantidad de productor donde una persona días antes ya había generados la factura y uno tenía que darle la factura a entregar y le entrega al cliente, al regresar el almacén nos esperaba, el almacén hacia un conteo de lo que me trajiste y lo que quedo y ellos me entregan dos inventario uno para ellos y uno para mí y conciliamos, en inventario hay una caja y no está en el camión ellos no recibir, después de ese proceso, uno pasa donde el conciliador que son lo que reciben la maquina y tiran una reconciliación para ver todo lo que usted hizo en la calle, si hay una diferencia entre producto y dinero hay que pagarlo inmediatamente ahí, si hay una irregularidad tu no puede salir a la calle, ellos se pueden dar cuenta pero no se lo dicen a uno, en esa máquina no hay forma de cancelar una factura, yo no sé cómo se hace el proceso de cancelación, esas facturas no se imprimen se quedan en la maquina, yo me sentía orgulloso de la cervecería porque me siento muy mal de que ellos ensucien mi imagen, me siento mal, aunque no lleguemos un acuerdo yo voy a seguir con esto, yo ganaba RD$26,000.00 y pico, yo no sé como con tres millones de peso, voy a venir aquí a buscar mis prestaciones…; […] que ésta Corte, luego de examinar el contenido de las declaraciones de los señores A.I.M.M., G.F.R.S. e Y.A.H.P., las Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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acoge parcialmente y de estas declaraciones así como las declaraciones del compareciente y los documentos precedentemente señalados, hemos podido verificar que aunque existen certificaciones de clientes informando que realizaron pagos de facturas al ex trabajador, no se ha podido establecer que ese dinero no ingresó a la empresa, porque de las declaraciones ofrecidas por los testigos y el compareciente queda claro que ningún despachador podía salir de la empresa sin cuadrar la mercancía recibida para entrega, ya sea pagando el total de la factura o una parte en dinero por la mercancía vendida y otra parte en productos devueltos, si fuera el caso. Que no habiéndose comprobado por ninguno de los medio de pruebas puesto a su alcance por la ley de las faltas invocadas por la empresa procede declarar el de despido injustificado y en consecuencia acoge la demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) así como las indemnizaciones previstas en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo. (sic)
14. Que la falta grave es definida por aquella que “resulta de un hecho o de un conjunto de hechos imputables al trabajador, que constituye una violación de las obligaciones que resultan del contrato de trabajo o de las relación de trabajo que imposibilitan el mantenimiento del trabajador en la empresa”1.

15. Que la falta de probidad es el acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber, y por su parte la falta de honradez implica

1 C.. S.. 26 fevr. 1991, núms. 88-44. 908. B.. C.. Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

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apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas, y ambas atentan contra la confianza y la buena fe que deben regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan un modelo de conducta social en las ejecuciones de las obligaciones de trabajo, las cuales deben ser claramente establecidas en el tribunal de fondo, pues las mismas se relacionan con un desborde, no solo de la conducta laboral como tal, sino de la conducta personal del trabajador.
16. Que la corte a qua en su poder soberano de apreciación y en la ponderación de las pruebas que les fueron presentadas, tanto testimoniales como documentales, las cuales constan en la sentencia impugnada, determinó de forma idónea, los hechos de la causa e hizo una correcta aplicación del derecho, al declarar injustificado el despido del recurrido, sustentada en que la empresa recurrente no demostró las faltas cometidas por el trabajador en la ejecución de sus obligaciones en el cumplimiento de su deber, las cuales fueron invocadas en la comunicación de despido, sin que se advierta que al hacerlo haya incurrido en desnaturalización alguna, ni falta de base legal.
17. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo a rechazar el recurso de casación.
18. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento C.il, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente, al pago de dichas costas.
V. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Cervecería Nacional Dominicana, SA (CND), en contra de la sentencia núm. 028-2016-SSENT-158, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo. Recurrido: T.D.C.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. J.R.V.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 8 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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