Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: X.L.G..

Materia: Laboral. Decisión: Rechaza

Sentencia Núm.:328

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderado del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), entidad autónoma del Estado dominicano, creada y regida mediante la Ley núm. 6-65, de fecha 8 de septiembre del 1965, con asiento social en la avenida J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, sector La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su director ejecutivo O.F.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0733315-Recurrida: X.L.G..

Materia: Laboral. Decisión: Rechaza

5, el cual tiene como abogado constituido al Dr. Ángeles Custodio Sosa y a los L.s. R.A.G.E. y R.A.M., M.O.R., dominicanos, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 044-0003862-8, 001-0089146-4, 001-0728082-8 y 001-1147457-3, con estudio profesional ubicado en las oficinas de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi); recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 329-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el cuyo dispositivo se copia más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 6 de abril de 2017, en la secretaría de la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 190/2017, de fecha 6 de abril de 2017, instrumentado por A.C.A., alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, la parte recurrente Instituto Nacional de Recursos Hidráulico (Indrhi), emplazó a la parte recurrida X.L.G. contra quien se dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 18 de abril de 2017 Recurrida: X.L.G..

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    en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida X.L.G., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0002646-8, domiciliada y residente en la calle Tercera, bloque IV, apto. 201, residencial Pradera Verde, Km 11½, carretera S., Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos al L.. J.A.L.L. y a la Dra. Bienvenida M.C., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0078672-2 y 001-0383155-8, con estudio profesional ubicado en la avenida Independencia núm. 161, apto. 4-B, condominio Independencia II, Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 8 de agosto de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  5. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la Recurrida: X.L.G..

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    manera siguiente: M.A.R.O., presidente,M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

  6. Que el magistrado M.A.F.L., no firma la sentencia porque al momento de su deliberación se encontraba de vacaciones.

    II. Antecedentes:

  7. Que la hoy recurrida X.L.G. incoó una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), sustentada en un alegado despido injustificado

  8. Que en ocasión de la referida demanda, la Quinta sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 248-2015, de fecha 15 de julio del año 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Acoge la excepción de incompetencia en razón de la materia, de este tribunal para conocer de la demanda por despido injustificado, dictada en perjuicio de Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), por la Quinta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de enero de 2015, interpuesta por la señora X.L.G., contra Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), por ser el Tribunal Superior Administrativo, el competente, Recurrida: X.L.G..

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    atendiendo a los motivos expuestos; SEGUNDO: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; TERCERO: Ordena la remisión del expediente de que se trata, vía secretaria al tribunal de envío. (sic)

  9. Que la parte demandada el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 4 de septiembre del 2015, dictando la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 329-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por ser hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, se declara competente la jurisdicción laboral para conocer el presente asunto y se envía el mismo por ante la Quinta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.” (sic)

    III. Medios de casación:

  10. Que la parte recurrente Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la Constitución y las normas legales que rigen el debido proceso administrativo, en los artículos 6 de la supremacía de la Recurrida: X.L.G..

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    Constitución, 68 garantía de los derechos fundamentales; 69 tutela judicial efectiva y debido proceso; 75.1, 138 de una administración sometida al ordenamiento jurídico del Estado, 164 y 165.3 sobre la competencia de atribución de los órganos jurisdiccionales administrativos, Ley núm. 41-08 que rige la Función Pública, Ley núm. 14-94 que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Ley núm. 13-07 sobre traspaso de competencia, Ley 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo y Ley 834 del 15 de julio de 1978. Segundo medio: Desnaturalización de los elementos probatorios que sustenta la excepción de incompetencia. Precedentes vinculantes”. (sic)

    IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.
    11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
    12. Que para apuntalar el primer y segundo medios de casación propuestos, Recurrida: X.L.G..

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    los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que mediante acción de personal, acorde con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, procedió a cancelar el nombramiento de la hoy recurrida, habiéndole garantizado el ejercicio de su legítimo derecho de defensa y respetando sus derechos fundamentales; que la cancelación se dispuso por violación al numeral 5, artículo 84, Capítulo III del Régimen Disciplinario sobre faltas y sanciones de la citada ley. También argumenta la parte recurrente que ha sido suficientemente comprobado mediante los documentos emitidos por las entidades públicas, como son: certificaciones del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Administración Pública, así como por la decisión jurisdiccional: la cancelación del sindicato S. y la extinción del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, que nunca tuvo vigencia en la institución. Que en ese orden de ideas la jurisdicción Contenciosa Administrativa se vislumbra como la única competente para conocer los conflictos laborales en el sector público como lo establece el capítulo IV de las jurisdicciones especializadas en sus artículos 164 y 165 de la Constitución, así como los artículos 1º y 76 de la ley sobre Función Pública; que la recurrente ha actuado conforme al principio de legalidad que rige la función pública con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado como lo establece el artículo 138 de la Recurrida: X.L.G..

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    Constitución Dominicana. Que la corte a qua desconoció en la sentencia impugnada los criterios jurisprudenciales y las normativas de carácter vinculantes y obligatorias, para todos los poderes públicos (ratio decidendi), dictadas por el Tribunal Constitucional, incluyendo las de sus propias decisiones, que en un caso similar falló, declarando su incompetencia y enviando el asunto por ante la correspondiente jurisdicción Contenciosa Administrativa, violando, con la decisión impugnada, el principio de seguridad jurídica que debe primar en los procesos judiciales como fuente de previsibilidad de las decisiones que garantizan el resultado adecuado al discurrir jurisprudencial.
    13. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) X.L.G., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por despido injustificado por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), en dicho proceso, la parte demandada promovió una excepción por incompetencia sustentado en que la demandante fue desvinculada de dicha institución pública por decisión administrativa conforme con el numeral 5 del artículo 84, capítulo III, del Régimen Disciplinario, de la Ley núm. 41-08, de Función Pública y por tanto Recurrida: X.L.G..

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    la jurisdicción competente era el Tribunal Contencioso Administrativo; b) que el Tribunal de Primer Grado, dictó la sentencia núm. 248/2015, que acogió la excepción de incompetencia estableciendo que el Tribunal Superior Administrativo era el competente para conocer el asunto y no conforme con dicha decisión X.L.G. presentó un recurso de apelación, reiterando como fundamento la competencia de la jurisdicción laboral, por lo que solicitó la revocación en todas sus partes de la sentencia impugnada; en su defensa, la parte recurrida sostuvo que se debía mantener la declaratoria de incompetencia en razón de la materia. Que mediante sentencia núm. 329/2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, la corte a qua, acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y declaró la competencia de la jurisdicción laboral para conocer la demanda, ya citada, decisión objeto del presente recurso de casación.
    14. Que para fundamentar su decisión la Corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que habiendo sido estudiado y ponderado el acuerdo de trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y dicha Institución de fecha 08 de enero de 1982; y el contenido del art. 02 de la Ley 41/08 sobre Función Pública el cual dice textualmente así: “quedan excluidas de la presente ley 1) quienes ocupan cargos por elección popular, los miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas; 2) Recurrida: X.L.G..

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    Quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo; 3) El personal militar y policial aunque este asignado a órganos de seguridad e inteligencia del Estado […] que esta corte encuentra méritos suficientes a los alegatos de derechos que hace la recurrente sobre la competencia de los tribunales laborales y por ende de esta corte para conocer sobre el presente asunto, por las razones de que la recurrente conforme a su tiempo de trabajo en el Indrhi, estuvo durante la vigencia del referido convenio colectivo de trabajo suscrito entre las partes, es decir se benefició de sus cláusulas y conquistas sociales de naturaleza laborales, donde se habla además de prestaciones laborales y además declaran acogerse a la ley laboral al reconocer al sindicato de la institución, el único representante de los trabajadores de la misma el cual por certificación depositada se encontraba inscrito en el Ministerio de Trabajo, estando este vigente hasta su cancelación pero antes había surtido sus efectos sobre el contrato de trabajo de que se trata que también estuvo vigente al momento del pacto colectivo suscrito entre las partes, que tiene fundamento jurídico el argumento de la recurrente de que ella no puede ser perjudicada en sus derechos después de haber obtenido beneficios de una norma anterior por otra posterior, como ha sido el caso de la ley 41-08 sobre las condiciones del convenio de trabajo; y cancelación del sindicato de que trata del 13 de julio del 2007, lo que es sustentado por los principios Recurrida: X.L.G..

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    laborales tanto en el Código de Trabajo como por los convenios internacionales provenientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); en sentido general los derechos ya adquiridos por los trabajadores no pueden ser disminuidos por una norma posterior ni por una condición posterior como pretende la recurrida […] que la corte ha estudiado los contenidos y preámbulos del referido acuerdo o convenio del trabajo y verificado que ciertamente los derechos y conquistas sociales que contiene a favor de los empleados del Indrhi, se inscriben en los parámetros y términos del Código de Trabajo a los empleados del Indrhi; que en la especie, resulta aplicable la excepción que contiene el artículo 2 ordinal 2 de la ley 41-08 sobre la aplicación del Código de Trabajo […] que por las razones expuestas y considerando las características peculiares del presente caso, la corte declara su competencia para conocer del mismo con todas las consecuencias jurídicas que le sean derivadas, rechazando a su vez la avocación solicitada ya que es una facultad del juez”. (sic)

  11. Que como presupuesto de la presente decisión debe establecerse que el dispositivo de la sentencia impugnada decide únicamente sobre la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada por la hoy recurrida contra la institución pública, ahora recurrente, valorando si lo es la jurisdicción laboral o el Tribunal Superior Administrativo, decidiéndose por la primera y enviando el conocimiento del fondo ante la Quinta S. del Recurrida: X.L.G..

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    Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

  12. Que en ese tenor, constituye un hecho no controvertido que la recurrida prestaba servicios en el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), el cual es un órgano administrativo que sin duda alguna pertenece a la administración pública.

  13. Que la Constitución del país establece la competencia del Tribunal Superior Administrativo como jurisdicción especializada para conocer diversos conflictos que involucren a la administración pública y los particulares, especificándose en su artículo 165, numeral 3, de manera explícita, que dicho tribunal, o la jurisdicción administrativa de primera instancia cuando haya sido creada, tendrá la facultad para conocer “[…] las acciones contenciosas administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la administración pública y sus funcionarios y empleados civiles “ (sic.); sin embargo, ha sido un criterio tradicional y pacífico de esta S. de la Suprema Corte de Justicia que nada se opone a que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) pueda pactar, dentro de su autonomía, condiciones de trabajo con las personas que allí prestan servicios, reconociendo dicho convenio que sus relaciones de trabajo estarán regidas por el Código de Trabajo, tal y como ocurre en la especie en que no es contradictorio que en el año 1982 la recurrente suscribió un convenio Recurrida: X.L.G..

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    colectivo de condiciones de trabajo en ese mismo sentido con un sindicato representativo de sus servidores.

  14. Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia acorde con los principios y la normativa laboral vigente: “La ley laboral no se le aplica a los servidores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), salvo que sus autoridades hayan convenido y pactado lo contrario para la aplicación del Código de Trabajo1, lo cual no es más que una concreción del Tercer Principio Fundamental que informa al Código de Trabajo aplicado a las relaciones de dicha institución pública con las personas que allí prestan servicios.

  15. Que el artículo 123 del Código de Trabajo expresa: “Salvo convención contraria, la sola terminación del convenio colectivo no modifica las condiciones de los contratos de trabajo celebrados en ejecución del mismo; pero las partes quedan en aptitud de modificar esas condiciones dentro de la capacidad que les reconoce el presente Código”.

  16. Que el artículo 2 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública establece lo siguiente: “Quedan excluidos de la presente ley (…) Quiénes mantienen relación de

    1

    SCJ Tercera S., Sentencia 24 de noviembre 2003, B.J. núm. 1116, págs. 886-888 Recurrida: X.L.G..

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    empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo (…)”

  17. Que esta corte, en vista de que considera correcto el dispositivo de la sentencia impugna, no así los motivos insuficientes que ella contiene, declara oportuno acudir a la técnica denominada suplencia de los motivos, la cual utiliza la Corte de Casación cuando ha determinado la no pertinencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico.

  18. Que en la especie, la trabajadora recurrida se podía beneficiar del precedentemente indicado Convenio Colectivo y quedar sometida su relación de servicios a la legislación laboral (Código de Trabajo), lo que inmediatamente conlleva la competencia de la jurisdicción laboral para solucionar cualquier tipo de disputa; todo en razón a que estuvo prestando servicios en el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) durante la vigencia de dicho pacto colectivo, por lo que la terminación de este último por la extinción del sindicato que lo suscribió, según consta en certificación al efecto dictada por las autoridades de trabajo competentes, no hace perder a dicha trabajadora recurrida de los beneficios incluidos en el referido pacto en vista de las disposiciones del artículo 123 del Código de Trabajo, antes citado. Recurrida: X.L.G..

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  19. Que la aplicación del convenio colectivo más allá de su terminación (ultra-actividad o ultra-imperatividad) está regida, para todos los casos de extinción que no sean por causa de denuncia realizada por el empleador o sindicato de empleadores, por el citado artículo 123 del Código de Trabajo, el cual, tal y como se lleva dicho, permite la aplicación de sus efectos con posterioridad a su terminación y hasta que intervenga acuerdo en contrario entre las partes. Que para el caso de que el convenio haya sido denunciado, su aplicación posterior a su finalización la regula el artículo 122 del Código de Trabajo, estableciendo que en caso de denuncia, seguida de negociaciones colectivas, subsistirán todas las obligaciones del convenio hasta por un período de 6 meses.

  20. Que como en la especie el Convenio Colectivo finalizó por la extinción del sindicato que lo suscribió al tenor del artículo 122, numeral 4 del Código de Trabajo y no existe constancia de acuerdo en contrario entre las partes en causa, la trabajadora recurrente se beneficia de su aplicación durante todo el transcurso de la relación de servicios que sostuvo con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), régimen este que incluso regula los efectos jurídicos de la terminación de su contrato de trabajo; que en base a los textos legales citados, a la doctrina jurisprudencial y los razonamientos y valoraciones realizadas por esta S., se ha podido establecer que la ahora recurrida se beneficia tanto la aplicación de la legislación laboral vigente Recurrida: X.L.G..

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    contenida en el Código de Trabajo, como de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos entre ella y la institución recurrente.

  21. Que contrario a lo sostenido por la parte recurrente en el sentido de que el Tribunal de fondo violentó precedentes constitucionales, resulta oportuno indicar, que si bien es cierto que las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes para todos los Poderes Públicos, las sentencias señaladas como vulneradas no guardan relación con el presente caso, en virtud de que se tratan de instituciones diferentes y con distintas normativas, razón por la cual las mismas no se imponen en el presente proceso. Que de igual manera, independientemente de que la vulneración de jurisprudencia no es sancionada por la vía de la casación, sino que es necesaria una transgresión expresa a una norma de carácter general para que ello ocurra, existen varias decisiones de esta Suprema Corte que determinan la aplicación de la legislación laboral a la Institución Pública recurrente sobre la base del mismo Convenio Colectivo de condiciones de trabajo que incide en esta decisión.2

  22. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y

    2 SCJ Tercera S.. Sentencia 24 de noviembre 2003. B.J. núm. 1116, págs. 886-888

    SCJ Tercera S.. Sentencia 13 de octubre 2004. B.J. núm. 1127, págs. 739-748 Recurrida: X.L.G..

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    documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casacón.
    27. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
    VI. Decisión:

    La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), contra la sentencia núm. 329-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en Recurrida: X.L.G..

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    parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.A.L.
    .L. y la Dra. Bienvenida M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .-A.A.B.F. .- R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 6 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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