Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2019.

Fecha09 Octubre 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: M.. Luis Henry Molina

Sentencia:107

César José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de octubre de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm.029-2017-SSEN-322, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete(2017), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

El Consorcio de B.C., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su principal domicilio comercial en la calle C.M.P., núm. 31, Municipio de San A. de Guerra, P.S.D.; representada por la Sra. C.I.A.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.001-0601667-8, domiciliada y residente en la calle Proyecto 2, núm. 4, Municipio de San A. de Guerra, P.S.D.; quien tiene como abogado constituidoal L.. A.M.G., MA., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0602072-0, abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abiertoen la calle M., núm. 58, Esq. M.O.,M.S.A. de Guerra, P.S.D.; y domicilio Ad-Hoc, en la Ave. 27 de febrero, núm. 194, A.. 1-B, Distrito Nacional;

VISTOS (AS):

1) El Memorial de casación depositado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente, Consorcio de B.C. y Sra. C.I.A.G., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El Memorial de defensa depositado en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R.;

3) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley Núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997; en audiencia pública, del 22 de mayo del 2019, estando presentes los jueces:L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O.,S.A., J.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., M.G., V.A.P., M.A.R.O., Anselmo Suprema Corte de Justicia;asistidos de la Secretaria General y el alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando:Que en fechatrece (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el M.istrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los M.istrados M.R.H.C., P.J.O., S.A., J.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., M.G., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G., M.A.F.L., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Núm. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando:Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

1)Que con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010),por las Sras. A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R., en contra de Consorcio de B.C., representada por la S.C.I.A.G., y de la demanda en Validez de Oferta Real de Pago, incoada por el Consorcio de B.C. y la Sra. C.I.A.G., en contra de las señoras A.Y.H.M., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la P.S.D., dicto la sentencia núm. 439/2011, en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha nueve(09) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por las señoras ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.F.G., P.S.S.Y.N.I.M.R., en contra de CONSORCIO DE B.C.Y.C.I.A.G., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: SE EXCLUYE de la presente demanda al CONSORCIO DE BANCA RAMIREZ Y CRUZ, S.A., por no haberse establecido su calidad de empleadores; Tercero: SE RECHAZA la demanda en oferta Real de Pago, interpuesta por el CONSORCIO DE B.C., debidamente representada por la señora CLAUDIA YBELISSE A.G., por los motivos expuestos en la presente decisión; Cuarto:DECLARA RESUELTO el contrato de trabajo que unía a las partes, las señoras ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.F.G., P.S.S.Y.N.I.M.R., parte demandante en contra de CONSORCIO DE B.C., representada por la señora C.I.A.G., parte demandada;Quinto: CONDENA a CONSORCIO DE B.C., representada por la señora C.I.A.G., a pagar a las señoras ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.F.G., P.S.S.Y.N.I.M.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: En cuanto a la señora ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de SEIS MIL SESENTA PESOS CON 60/100 (6,060.60); B) Ciento veintiocho (128) días de salario ordinario por concepto de Cesantía (RD$7,705.60) C) Dieciocho (18) días de salario ordinario de Vacaciones, ascendente a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 10/100 (RD$3,896.10); D) Por concepto de Salario de Navidad 8art. 219), ascendente a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 17/100 (RD$4,728.17) E) Por concepto de Reparto de Beneficios (ART223), ascendente a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 99/100 (RD$12.986.99); F) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo, ascendente a la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 99/100 (RD$30.948.02); todo en base a un período de labores de cinco (05) años y once (11) meses, devengando un salario mensual de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS (RD$5,158.00); En cuanto a la señora H.F.G., A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de SEIS MIL SESENTA PESOS CON 60/100 (RD$6,060.60); b) Ciento cuarenta y cuatro (144) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OGHOPESOS CON 80/100 (RD$30,168.80); C) Dieciocho (189) días salario ordinario de Vacaciones, ascendente a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 17/100 (RD$4,728.17); D) Por concepto de Salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 17/100 (RD$4,728.17); E) Por concepto de Reparto de Beneficios (Art.223), ascendente a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 99/100 8RD$12,986.99); F) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo, ascendente a la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 02/100 (RD$30,948.02); En cuanto a la señora P.S.S.; A) Veintiocho (828) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de Seis Mil sesenta pesos con 60/100 (RD$6,060.60);B) suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 65/100 (RD$20,995.65); C) Catorce (14) días de salario ordinario de Vacaciones, ascendente a la suma de (RD43,030.30); D) Por concepto de Salario de Navidad (art.219), ascendente a la suma de CUATRO MIO SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 99/100 (RD$4,728.17), E) Por concepto de Reparto de Beneficios (Art.223), ascendente a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 99/100 (RD$12,986.99); F) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, ascendente a la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 02/100 (RD$30,948.02); Todo en base a un período de labores de cuatro (04) años y once (11) meses, devengado un salario mensual de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS (RD$5,158.00); En cuanto a la señora NIEVE I.M. ROSARIO: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de SEIS MIL SESENTA PESOS CON 60/100 (RD$6,060); B) Noventa y Siete (97) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de VEINTE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 65/100 (RD$20,995.65); , C) Catorce (14) días de salario ordinario de Vacaciones, ascendente a la suma de TRES MIL TREINTA PESOS CON 30/100 (RD$3,030.30); D) Por concepto de Salario de Navidad (Art.219). ascendente a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 17/100 (rd$4,728.17); E) Por concepto de Reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 99/100 (RD$12,986.99); F) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, ascendente a la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 02/100 (RD$30,948.02); Todo en base a un período de labores de cuatro (04) años y once (11) meses, devengando un salario mensual de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS (RD$5,158.00); Sexto: CONDENAR a la parte demandada al pago complementario del SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (RD$7,896.00) para cada una de las demandantes; Séptimo: DECLARA regular en cuanto a la forma, la demanda en pago del descanso semanal y cobro de horas extras incoada por las señoras ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.F.G., P.S.S.Y.N.I.M.R., por haber sido hecha conforme a la ley y la RECHAZA en cuanto al fondo, por los motivos contenidos en el cuerpo de la sentencia; Octavo:DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.F.G., P.S.S.Y.N.I.M.R., contra CONSORCIO DE B.C.R. Y CRUZ representada por la señora C.I.A.G. por haber sido hecha conforme a derechos yla ACOGE, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Noveno:CONDENA aCONSORCIO DE B.C. representada por la señora C.I.A.GUERRERO a pagar a las señoras ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.G., P.S.S.Y.N.I.M., por concepto de reparación de daños y prejuicios la suma de DIEZ MIL PESOSCON 00/100 (RD$ 10,000.00), a cada una, por la no inscripción en la Seguridad Social;Decimo: ORDENA A CONSORCIO DE B.C., representada por la señoraCLAUDIA 1. A.G., tomar en cuenta en las presentes condenaciones lavariación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios alconsumidor por el Banco Central de la República Dominicana; Decimo Primero:CONDENA a CONSORCIO DE B.C. representada por la señora CLAUDIAI.A.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción yprovecho a favor de los LICDOS. J.M.H.P. & MARLENINSHENERY ESPINAL, quienes la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”;

2)Con motivo del recurso de apelación interpuesto por Consorcio de B.C. en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia laboral núm. 264/2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), con el siguiente dispositivo:Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación de manera principal el primero por el CONSORCIO DE B.C. y la señora CLAUDIA IBELISSE A.G., en fecha ocho (08 de agosto del año dos mil once (2011) y el Segundo de manera Incidental interpuesto por ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.F.G., P.S.S.Y.N.I.M.R., en fecha cinco (05) de Septiembre del año 2011, contra la Sentencia No. 439/2011, de fecha 5 de julio del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, interpuesto por CONSORCIO DE B.C.R. Y CRUZ y la señora CLAUDIA IBELISSE A.G., Acoge parcialmente el recurso interpuesto por las señoras ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.F.G., P.S.S.Y.N.I.M.R., por los motivos precedentemente enunciados, en consecuencia, Revoca los ordinalessegundo, y séptimo, modificando la sentencia No.439/2011m dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, para incluir a Consorcio de B.C.R.C., y se lea de la manera siguiente: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre Consorcio de B.C.R. y Cruz y la señora C.I.A.G., por causa de Dimisión Justificada por existir un conjunto económico entre estos y con responsabilidad demandantes por concepto de las horas extras trabajadas en exceso de la jornada de trabajo del último mes, así como los días feriados del último año trabajado por las demandantes, se confirma la sentencia e los demás aspectos; Tercero: Se condena a la parte recurrente Consorcio de Banca Claudia, R. y Cruz y la señora C.I.A.G., al pago de las Costas del Procedimiento, las cuales serán distraídas a favor y provecho de los LICDOS. J.M.H.P. Y MARLENIN SHENERY ESPINAL, abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 645/2015, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte deTrabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de Diciembre del 2012, cuyodispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Segunda S. la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las Costas”;

4) Que para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada laSegunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia laboral núm. 029-2017-SSEN-322, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se Declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelacióninterpuestos el primero por CONSORCIO DE B.C. y CLAUDIA IBELISSE A.G. y el segundo interpuesto por las señoras ANYYORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.F.G., P., S.S., cuanto al fondo se ACOGE en parte el recurso de apelación principal eincidental y en consecuencia se REVOCA la sentencia impugnada, en cuanto a la OFERTAREAL DE PAGO, prestaciones laborales. Vacaciones y salario de Navidad y pago de día dedescanso, se MODIFICA la parte referente a la aplicación del Art. 95.3 del Código de Trabajo,para que sea 2 meses de salario y la parte referente a la participación en los beneficios de laempresa, daños y perjuicios y pago complementario del salario mínimo que se CONFIRMA; Tercero: se excluye el CONSORCIO DE BANCA CLAUDIA, por las razones expuesta;Cuarto: Se CONDENA a la señora C.I.A.G. al pago de la sumade RD$3,399.07 por pago de los días de descanso del último año para cada trabajadora;Quinto: Se AUTORIZA a las trabajadoras de que se trata a retirar de la Oficina de la DirecciónGeneral de Impuestos Internos correspondiente las sumas ofertadas mediante oferta Real de pagohecha mediante Acto No. 58/2011 de fecha 18-2-2011;Sexto: Se COMPENSAN las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos delproceso;Séptimo: "En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentenciauna vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo suejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual secanalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-1, .Orgánica del Ministeriopúblico"; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial) y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, y firma”;

Considerando:Que la parte recurrenteConsorcio de B.C. y la señora C.I.A.G., hacen valer en su memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, como mediosde casación: “Primer Medio:Violación al derecho de defensa. Artículo 69, numerales 4 y 7 de la Medio: Contradicción de motivos entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia”;

Considerando:Que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por no cumplir con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en base a que según el recurrido, la parte recurrente notifico una sentencia distinta a la dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; solicita también que se rechace el recurso de casación incoado por los recurrentes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal;

En cuanto al medio de inadmisión planteado.

Considerando: Que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, depositado en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fundamentado en que el Consorcio de B.C. y la Sra. C.
.I.A.G., violentaron las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, por notificar una sentencia diferente a la dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando: Que el pedimento de la parte recurrida, tiene como finalidad evitar el examen de los medios planteados por la parte recurrente en su recurso de casación, situación que esta corte debe abordar con prioridad, antes de examinar cualquier otro aspecto de la misma partiendo de un orden lógico procesal; de Casación, establece que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”;

Considerando: Que del análisis del acto núm. 0931/2017, instrumentado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Ministerial Lic. M.S.R.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de notificación dememorial de casación y de solicitud de suspensión de ejecución de sentencia; no se indica que seadjunta de forma íntegra la sentencia impugnada, sin embargo laexigencia de acompañar con copia certificada de la sentencia que seimpugna mediante el recurso de casación, a pena de su inadmisibilidad, serefiere al momento de depositar en la Secretaría correspondiente, elmemorial de casación, como exige el referido artículo, por cuanto con laindicación en el emplazamiento de la sentencia que se impugna, permite a laparte emplazada tomar conocimiento de ella en el tribunal que deba conocerel recurso;que además, la copia certificada de la sentencia impugnada seencuentra depositada con motivo del presente recurso de casación, en consecuencia,se rechaza el medio de inadmisión planteadopor la parte recurrida y seprocede al examinar los medios de casación planteados por el recurrente y que sustentan el recurso de casación; Considerando: Que en el desarrollo de sus medios de casación planteados, la parte recurrente alega en síntesis que: la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, hizo una errónea aplicación del derecho, al no pronunciarse sobre el medio de inadmisión planteado por los recurrentes sobre la prescripción de la demanda inicial, en virtud de que los recurrentes no fueron puestos en causa en primera instancia, sino que es en segundo grado cuando lo citan mediante el acto núm. 473/2011, instrumentado en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil once (2011), por la Ministerial Licda. J.E.H.R., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia laboral núm. 439/2011, de fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, trascurriendo exactamente más de nueve meses entre la demanda inicial y la acción interpuesta en contra de Consorcio de B.C. y la Sra. C.I.A.G., por lo que dicha acción debió ser declarada prescrita, por lo que lo que además de violar el artículo 69, numeral 4 de nuestra Constitución, también vulnera las disposiciones del artículo 702 del Código de Trabajo Dominicano; que la Corte a-qua a pesar de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental en el numeral 6 de su sentencia, en el ordinal segundo del dispositivo en cuanto al fondo lo acoge en parte, lo que constituye una contradicción de motivos entre los considerandos y el dispositivo; que la Corte a-quo no tomo en cuenta que la Sra. C.I.A.G., no presentó recurso de apelación por el hecho de que fuera empleadora de las recurridas, sino porque fue condenada en primera instancia sin haber sido puesta en causa, como se puede observar en el auto núm. dictada por el Juez presidente de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la P.S.D., solo fue puesta en causa Consorcio de B.C.R. y Cruz; por lo que se violentó su derecho de defensa al condenarlas en primera instancia al pago de prestaciones laborales; que tampoco fue el consorcio de B.C.R. y Cruz, quien hizo la oferta real de pago, sino el Consorcio de B.C., y revoca la sentencia respecto de este y retiene como única empleadora a la señora C.I.A.G.; que en el numeral 6 de la sentencia impugnada la Corte a-qua dice que el Consorcio de B.C., el Consorcio de B.C.R. y Cruz, S.A., y los Sres. J.L.R. y A. De J.C., que se solicita su inclusión no fueron demandados originalmente, cuando eso es totalmente falso, los únicos que no fueron citados fueron Consorcio de B.C. y la Sra. C.I.A.G.; por lo que desnaturalizo los hechos de la causa, condenado a la señora Sra. C.I.A.G., como única empleadora de las trabajadoras;

Considerando:Que estas Salas Reunidas, partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que la Corte aqua, para fundamentar su decisión hizo valer como motivoslos siguientes puntos:

“Que los puntos controvertidos son la existencia del contrato de trabajo, la justa causa de la dimisión, el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 6 meses de salario en base al Art. 95.3 del Código de Trabajo,pago de horas extras, días de descanso, pago retroactivo del salario mínimo y daños y prejuicios por la no inscripción en el sistema de la Seguridad Social”;

“Que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo se deposita informe de inspección de fecha 22/11/2010, a nombre de ANY YORLENIS HERRERA MANZANILLO, H.M.R., que dice hacer investigación en el CONSORCIO DE B.C., donde fue recibido por la señora C.A., quien dijo ser administradora; dice qué presenta de nuevo en la banca el 30/11/2010 y trata de hablar con la propietaria de la banca C.A., sobre el recurso de apelación del Consorcio de B.C. donde dice que es representada por la señora C.I.A.G., también Oferta Real de pago del Consorcio de B.C.R. & Cruz, representada por C.I.A.G. ofreciéndole las prestaciones laborales a las recurridas y recurrentes incidentales y Demanda en Validez de oferta Real de pago de fecha 3/3/2011, donde se admite la existencia del Contrato de Trabajo con el Consorcio de B.C., por lo que es Claro que la representación de la señora C.I.A. respecto a las empresas mencionadas sin que las mismas probaran serpersonas morales y por demás el Consorcio de B.C., el Consorcio de B.R.C., S. A y los señores J.L.R. y A. de J.C. que se solicita suinclusión no fueron demandados originalmente, por lo cual se declara inadmisible el recurso deapelación incidental respecto de estos últimos y se acoge el recurso del Consorcio de BancasClaudia y se revoca la sentencia respecto de éste, y en este sentido queda como única empleadorade las recurridas y recurrentes incidentales, es la señora C.I.A.G.;

“Que respecto a la dimisión se deposita la comunicación hecha a la señora C.I.A.G., como al ministerio de Trabajo, en fecha 1/12/2010, amparado en la violación de los ordinal 2 y 3 del artículo 97, 163 y 164 del Código de Trabajo, existiendo entre ambas comunicaciones un vínculo, y la posterior oferta real de pago del consorcio de B.C.R. y Cruz, representada por la C.I.A.G., que se hace en base a la dimisión de que se trata, por lo cual es claro que se cumple con las formalidades del artículo 100 del Código de Trabajo, que establece el tiempo y la forma del mismo; por lo que respecto a la justa causa de la dimisión como se ha dicho se depositó la oferta real de pago ofreciendo las prestaciones laborales en base a la dimisión efectuada por lo que se admite la justa causa de la dimisión”; obligación a las trabajadoras, sino que en el informe de inspección la señora C.I.A.G., admite la falta cuando dice que se trabajaba todos los días y que no tenía ningún problema en pagar el dinero por concepto de descanso semanal, por lo que es claro que se prueba la falta alegada y por ende la justa causa de la dimisión”;

“Que en cuanto al retroactivo del salario mínimo el empleador en el informe de inspección mencionado admite que pagaba RD$4,500.00, siendo el salario mínimo de ese momento de RD$5, 118.00, por lo que se condena al mismo al pago de la diferencia del último año conforme al artículo 704 del Código de Trabajo”;

“Que en cuanto al reclamo de la indemnización por la no inscripción en la Seguridad Social, es acogida, ya que el empleador no probo tal inscripción, lo que constituye una falta que comprometió la responsabilidad civil del mismo, en base al artículo 712 del Código de Trabajo, por lo que se confirma la sentencia en este aspecto”;

Considerando:Que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la corte a-qua no se refirió al medio de inadmisión planteado por la parte recurrente Consorcio de B.C. y la Sra. C.I.A.G., en cuanto a la prescripción de la demanda inicial, depositada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), sobre la base de que Consorcio de B.C. y la Sra. C.I.A.G., no fueron puestos en causa en primer grado, sino que la Sra. C.I.A.G., fue demandante en Validez de Oferta Real de pago conjuntamente con el Consorcio de B.C.R. y Cruz, por lo cual se ha hecho una incorrecta aplicación del derecho, al no contestar lo esgrimido por la recurrente, en cuanto a su participación en el proceso de primer grado, vulnerando así su derecho de defensa; contiene motivos contradictorios, sobre varios aspectos fundamentales, como son los puntos controvertidos entre las partes, en donde establece que hay controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, cuando ambas partes reconocen que hubo un vínculo laboral, lo cual es demostrado por la demanda en validez de oferta real de pago y en el informe de inspección emitido por el Ministerio de Trabajo, lo que evidencia que la sentencia impugnada carece de motivos y base legal que justifiquen la decisión dictada;

Considerando: Que esta Corte de casación aprecia al analizar la sentencia recurrida también que la jurisdicción a-qua incurrió en el vicio de falta de motivación, que se nota cuando no existe justificación en la decisión atacada, que imposibilita todo control de la Corte de casación y no se establece razón de hecho y derecho que llevaran a fallar de la forma en que lo hizo, vulnerado así las disposiciones del articulo 537 numerales 5, 6, y 7, del Código de Trabajo, y 141 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, lo que en el caso de la especie no ocurrió;

Considerando:Que toda sentencia debe bastarse a sí misma en una relación de hecho y de derecho, dando una explicación lógica y razonable del caso sometido y una respuesta al objeto y la causa de la demanda o recurso, expresadas en conclusiones formales;

Considerando: Que los jueces están obligados a dar respuesta a los pedimentos formulados por las partes en sus conclusiones formales, tomando una decisión sobre los mismos, en el sentido que entiendan correspondiente; sobre la inadmisibilidad plantada por la recurrente, observándose que el tribunal a-quo, no se pronunció sobre la misma, lo que hace que la decisión adolezca del vicio de omisión de estatuir, que propone la recurrente en su memorial de casación, razón por la cual la sentencia debe ser casada;

Considerando: Que el artículo 20 de la Ley de procedimiento de casación, modificada por la Ley núm 491-08, dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una decisión, enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel donde procede la sentencia que ha sido objeto de recurso.

Considerando:Que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

C. la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envían el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecinueve (Firmado).-L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O.E.S.S..-

S.A.A.A..- N.R.E.L..- M.G.G.R..- R.V.G.M.M.R.F.G..- F.A.O.P.és A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

César José García Lucas

S. General

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