Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de marzo de 2019, que dice:

TERCERA SALA Rechaza

Audiencia pública del 20 de marzo de 2019

Preside: M.R.H.C.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B., núm. 20, del ensanche El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; por los Licdos. J.L. y J.M.T.F. abogados del recurrente, el señor C.T.G.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2018, suscrito por los Licdos. J.M.T., F.R.B.B. y J.L.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089346-0, 047-0022845-7 y 001-1258810-8, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los agravios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2018, suscrito por los Licdos. C.A. e I.K., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103889-1 y 090-0020052-8, abogado de la recurrida, la Corporación Avícola y Ganadería Jarabacoa, SAS., (Corpa);

Visto la Resolución núm. 2018-3545, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 2018, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Golden Grain LTD., C.P.L. y Neale Development Corporation; de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 4, 435 y 436, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I de La vega, dictó la sentencia núm. 2015160573, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, la presente litis sobre derecho registrado por intermedio de sus representantes legales en contra del señor C.G.M., por estar conforme a las reglas procesales de derecho; Segundo: Acoge, como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en intervención voluntaria intentada por el señor S.P., por intermedio de sus representantes legales, por estar conforme a las reglas procesales de derecho; Tercero: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en intervención voluntaria incoada por el señor C.T.G.M., por intermedio de sus representantes legales, por estar conforme a las reglas procesales de derecho; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente demanda intervención voluntaria incoada por el señor S.P., por intermedio de sus representantes legales, por falta de fundamento y base legal; Quinto: Rechaza parcialmente en cuanto al fondo la demanda en intervención voluntaria incoada por el señor C.T.G.M., por intermedio de sus representantes legales, por falta de fundamento carente de base legal; Sexto: Acoge, como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en intervención voluntaria intentada por el señor R.V., por intermedio de sus representantes legales, por estar conforme a las reglas procesales de derecho; Séptimo: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente demanda en intervención voluntaria incoada por el señor R.V., por intermedio de sus representantes legales, por falta fondo la presente litis sobre derecho registrado por intermedio de sus representantes legales interpuesta por Corporación Avícola & Ganadería Jarabacoa, SAS., (Corpa), en contra del señor C.G.M., por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Noveno: Declara como bueno y válido, los siguientes Certificados de Títulos: a) Certificado de Título Matrícula núm. 3000140033, expedida por el Registro de Títulos de La Vega, la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 371,458.00 Mts2, está registrado a nombre del señor C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; b) Certificado de Título Matrícula núm. 0300017493, expedida por el Registro de Títulos de La Vega, la Parcela núm. 436, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 22,526.00 Mts2, está registrado a nombre del señor C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; c) Certificado de Título Matrícula núm. 0300027494, expedida por el Registro de Títulos de La Vega, la Parcela núm. extensión superficial de 798,479.00 Mts2, está registrado a nombre del señor C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Décimo: Declara la nulidad de los siguientes Certificados de Títulos: a) Certificado de Título expedido por el Registro de Títulos de La Vega, en fecha 27 de mayo de 2014, relativo a la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 317,458.00 Mts2, está registrado a nombre del señor C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; b) Certificado de Título expedido por el Registro de Títulos de La Vega, en fecha 5 de agosto de 2014, relativo a la Parcela núm. 435, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 798,479.00 Mts2, está registrado a nombre del señor C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; c) Certificado de Título expedido por el Parcela núm. 436, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 22,526.00 Mts2, está registrado a nombre del señor C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Décimo Primero: Ordena la transferencia de un 76% (sesenta y seis por ciento) sobre el valor de los inmuebles descrito a favor a favor de Corporación Avícola & Ganadería Jarabacoa, SAS., (Corpa), sociedad comercial, constituida según las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-51635-6, con su domicilio y asiento social ubicado en la Av. C. De Gaulle, sector M., entrada Colgate Palmolive, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por el señor A.V.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, portador del Pasaporte núm. 041738698; Décimo Segundo: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, las siguientes actuaciones: Cancelar los siguientes Certificados de Títulos: a) Certificado de Título expedido por el Registro de Títulos de La Vega, en fecha 27 de mayo de 2014, relativo a la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 317,458.00 Mts2, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; b) Certificado de Título expedido por el Registro de Títulos de La Vega, en fecha 5 de agosto de 2014, relativo a la Parcela núm. 435, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 798,479.00 Mts2, está registrado a nombre del señor C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; c) Certificado de Título expedido por el Registro de Títulos de La Vega, en fecha 1° de agosto de 2014, relativo a la Parcela núm. 436, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 22,526.00 Mts2, está registrado a nombre del señor C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; E. cada uno en la forma siguiente: 76% (setenta y seis por ciento) sobre el valor de los inmuebles descrito a favor de Corporación Avícola & Ganadería Jarabacoa, SAS., (Corpa), sociedad comercial, constituida Nacional de Contribuyente núm. 1-01-51635-6, con su domicilio y asiento social ubicado en la Av. C. De Gaulle, sector M., entrada Colgate Palmolive, municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por el señor A.V.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, portador del Pasaporte núm. 041738698; Veinticuatro por ciento (24%) sobre el valor del inmueble a favor del señor C.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Décimo Tercero: Condena al señor C.G.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. F.A., C.D.G.R., L.M.G., L.A.G.L. y N.D.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Décimo Cuarto: Ordena a la parte más diligente notificar la presente decisión cargo de uno de los ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Décimo Quinto: Ordena comunicar la presente decisión al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de La Vega y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, recurso de apelación interpuesto por el señor C.G.M., como el recurso de apelación incidental interpuesto por: a) la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, SAS., (Corpa); b) Golden Grain, Ltd.; c) C.P.L.; y d) Neale Development Corporation, todas sociedad comerciales debidamente representadas por el señor A.M.V.F., en contra de la sentencia núm. 2015160573 de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, Sala I, de La Vega, que tiene por objeto el municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, en consecuencia, por propia autoridad y contrario imperio, se ordena lo siguiente: Segundo: Se declara nula la sentencia núm. 2015160573 de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, Sala I, de La Vega, que tiene por objeto el inmuebles siguiente: Parcelas núms. 4,435 y 436, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega. En virtud de la consecuencia del efecto devolutivo de los recursos de apelación, se aboca de nuevo de manera total, sobre el fondo de la demanda inicial, ordenando: Tercero: Se rechaza la solicitud de la nulidad de los tres (3) Certificados de Títulos, relativos a las Parcelas núms. 4, 435 y 436, del D.C.0., del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, que se encuentran actualmente a nombre del señor C.G.M., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se declara que las Parcelas núms. 4,435 y 436, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, fueron cedidas, vendidas o traspasadas, a favor de la acuerdo macro y del acuerdo macro transaccional, por lo que resulta pertinente autorizar; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar los Certificados de Títulos siguientes: a) Certificado de Título constancia anotada, matrícula núm. 3000140033, expedida en fecha 27 de mayo de 2014, relativo la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 317,458.00 Mts2, a favor del señor C.G.M.; b) Certificado de Título matrícula núm. 0300027494, expedido por el Registro de Títulos de La Vega, en fecha 5 de agosto de 2014, sobre la Parcela núm. 435, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 798,479.00 Mts2, a favor del señor C.G.M.; c) Certificado de Título matrícula núm. 03000027493, expedido por el Registro de Títulos de La Vega, en fecha 5 de agosto de 2014, sobre la Parcela núm. 436, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 22,526.00 Mts2, a favor del señor C.G.M.; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, transferir y expedir los correspondientes Certificados de Títulos a nombre de la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, SAS., (Corpa), sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-51635-6, con su domicilio y asiento social ubicado en la Av. C. De Gaulle, sector M., entrada Colgate Palmolive, municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada casado, portador del Pasaporte núm. 041738698, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, de los inmuebles identificados como: a) Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio Jarabacoa, provincia La Vega, con una extensión superficial de 317,458.00 Mts2; b) Parcela núm. 436, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio Jarabacoa, provincia La Vega, con una extensión superficial de 798,749.00 Mts2; c) Parcela núm. 435, del Distrito Catastral núm. 2, 22,526.00 metros 2; esto previa exigencia de pruebas de cumplimiento de las obligaciones tributarias de rigor (pago de impuesto por las transferencias Ley núm. 173-07); Sexto: Se declara irrecibible, la solicitud de desalojo formulada por la parte demandada y en este grado recurrente principal, señor C.G.M.; Séptimo: Se ordena que las costas sean compensadas entre los litigantes, por haber ambas partes sucumbido; Octavo: Ordena notificar esta sentencia a todas las parte involucradas, asimismo al Registro de Títulos de La Vega, para que proceda conforme sea de lugar, incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares, notas preventivas u oposición, inscrita mediante oficio, como consecuencia de la litis aquí juzgada, y sobre los derechos del señor C.G.M., en las Parcelas núms. 4, 435 y 436, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, cuando la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que aunque el recurrente no enumera, de manera expresa, los medios en los cuales sustenta su recurso, del estudio del mismo hemos 2268 del Código Civil, contradicción de motivos, falta de base legal, motivos erróneos y desnaturalización de los hechos; Considerando, que del desarrollo de los agravios invocados por el recurrente, este alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida se contradice en sus considerandos al invocar la aplicación de los artículos 1134 y 1135 (erróneamente señalando con el número 1315 en su texto) sobre el acuerdo marco del 11 de marzo del 2011, ya nulo y sin efecto legal, ignorando con desplante la misma interpretación y aplicación sobre el acuerdo suscrito posteriormente denominado Acuerdo Marco Transaccional del 2 de noviembre del 2012 que lo sustituyo; que el Tribunal a-quo reflejó en su sentencia una gran confusión, pues hizo uso o interpretó el contenido de un contrato como el contrato marco que quedo sin ningún valor y efecto, pues todo lo pactado en él había sido sustituido por el acuerdo marco transaccional; que el Tribunal a-quo erradamente consideró que fue pactado o negociado la devolución de inmuebles, concepto de devolución que no existió en ningún acuerdo firmado; que asimismo incurrió en una seria desnaturalización, al entender que este silencio contractual constituye una forma de manifestación relevante a favor de Copra y en contra del demandado, el señor C.T.G.M. y sus empresas; además incurrió en desnaturalización cuando procede, como lo hizo, a analizar, ponderar y manera expresa, habían dejado sin efecto y por demás renuncian a todos y cada uno de los derechos derivados del acuerdo marco y los contratos; que así mismo incurrió en una errada interpretación y desnaturalización del acuerdo marco transaccional al considerar que en dicha transacción existe una devolución de inmuebles cuando, que por el contrario, lo que existió fue un pago en naturaleza conforme el numeral 2.1;

Considerando, que el ámbito de lo decidido en la sentencia, hoy impugnada, y en la fundamentación de los motivos, el Tribunal Superior de Tierras estableció lo siguiente: “Que los actos en que consta el traspaso de los derechos de propiedad, lo son, tanto el “Acuerdo Marco”, como el “Acuerdo Marco Transaccional”, como se ponderó y analizó precedentemente, en estos se acordó venta traspaso de activos, con las excepciones específicas en los mismos, entre los que se encuentran implícitamente estos inmuebles, lo contrario no se probó; de manera que, este Tribunal entiende que real y efectivamente, si se produjo la cesión de la posesión, la entrega de hecho de los inmuebles, lo que faltaba era la entrega de los títulos para el traspaso, que ya se encuentran en el expediente, sin poder impedirlo, ni tener excusas, en razón que el vendedor, entre sus obligaciones principales, tiene la de hacer la entrega de la cosa vendida de manera completa, y en caso de inmuebles registrados como es este, “entregar los títulos para que el comprador pueda transferir el derecho de la cosa a su nombre”; hecho oponibles se presumen válidos, puesto que hay pruebas que indican que nunca se ha cuestionado su validez. Además las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho; no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley y deben llevarse a ejecución de buena fe, como lo dispone el artículo 1134 del Código Civil. Que no se ha invocado ningún tipo de nulidad o rescisión contra las convenciones efectuadas a favor de la parte recurrida y recurrente incidental (comprador), la que no se había completado porque faltaba la entrega de los títulos para el traspaso, ni admitir que forman parte de la venta de los activos de las empresas cedidas”; Considerando, que en relación a lo expresado precedentemente por el Tribunal a-quo en su sentencia que hoy está siendo impugnada, este hace sus ponderaciones sobre la base de los acuerdos firmados por ambas partes, tanto el “Acuerdo Marco” de fecha 11 de marzo de 2011, así como el “Acuerdo Marco Transaccional” de fecha 2 de noviembre de 2012, los cuales se hicieron valer concomitantemente y que se establecieron una serie decisiones a ser cumplidas por ambas partes donde cedían y transferían todos sus derechos e intereses; Considerando, que en el llamado “Acuerdo Marco” de fecha 11 de marzo de 2011 el cual fue firmado por todas las partes actuantes tuvo como objetivo que Agri Commodity Trade LLC (Agritrade) y C.P.L., ambas representadas por el señor L.A.O. adquieran el 76% de Copra, Poultry Operator And Invesment, D.L., Kidmar Finance Limited, Eccus, S.A., Golden Grain, LTD., D.L., C.T.G.M.); Considerando, que así mismo el llamado “Acuerdo Marco Transaccional”, de fecha 2 de noviembre de 2012 tuvo como objetivo el desinteresas a CMGM

Poultry de su condición de accionista de Corpa en los casos que corresponda; de los derechos que por esta fuera adquirido por CMGM, en virtud del Acuerdo Marco de fecha 11 de marzo del 2011 y sus anexos, del mismo modo que los contratos suscritos con el propósito de implementar y ejecutar los demás compromisos accesorios del referido Acuerdo Marco; Considerando, que tanto el “Acuerdo Marco” como el “Acuerdo Marco Transaccional”, quedo claramente establecido que el señor C.T.G.M. así como las empresas de su propiedad vinculadas en el asunto les cedieron y transfirieron todos sus derechos e intereses accionarios a la Corpa lo cual quedo instaurada de manera fehaciente la separación definitiva de Corpa y CMGM en el llamado “Acuerdo Marco Transaccional.”; Considerando, que siendo estos acuerdos convenciones firmadas y reconocidas por las partes, donde no se estaba solicitando la nulidad de ellas, acuerdos;

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil es muy claro cuando habla de la fuerza que tienen las convenciones entre las partes, cito: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.”; que al respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado por regla general, la existencia del principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil Dominicano; lo que podemos ver plasmado en su sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, Sala Civil, pág. 603, la cual establece lo siguiente: “Considerando, que en ese orden, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, en su rol de Corte de Casación, “que existe desnaturalización todas las veces que el juez, bajo el disfraz o so pretexto de aplicación del artículo 1134 del Código Civil, modifica las estipulaciones claras de los actos de las partes”; Considerando, que de igual forma nos permitimos citar el criterio que al respecto ha expresado el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0049/13, del 9 de abril del 2013, pág. 16, párrafo 9.2.2, reiterado en las sentencias TC/ 0196/13, del 31 de octubre del 2013, TC/0267/13, del 19 de diciembre de 2013: “el artículo 1134 del Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria, obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución”; “por lo que no corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional”; que en el mismo sentido expresado, el Tribunal Constitucional también ha juzgado que las partes son libres para negociar las condiciones en las cuales contratan o suscriben un acuerdo y, bajo esa perspectiva, salvo casos particulares previamente establecidos, las cláusulas de un contrato deben ser aplicadas por las partes, no pudiendo un juez inmiscuirse de manera directa en el mismo”;

Considerando, que en este entendido, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, simplemente se avocó a cumplir el mandato legal que ampara la interpretación de las convecciones efectuadas entre partes, que de haber fallado de manera diferente el mismo había incurrido en la violación de lo plateado en los estamentos legales, dispuestos en estos casos; Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que que los Jueces del Tribunal Superior de Tierras, al dictar la sentencia impugnada, efectuaron una buena aplicación del derecho a los hechos por ellos juzgados, conteniendo su sentencia motivos que respaldan lo decidido, por lo que se rechaza el presente recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.T.G.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de junio de 2018, en relación a las Parcelas núms. 4, 435 y 436, del Distrito Catastral núm.
, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración. P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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