Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre). Recurrida : D.M.N.N..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia Num. 231

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F.. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), institución autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley núm. 526-69, de fecha 11 de diciembre de 1969, con domicilio social en la Avenida Luperón esq. Avenida 27 de Febrero, Zona Industrial de H., frente a la Plaza de la Bandera, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., representada por su director ejecutivo, J.R.Z.O., dominicano, mayor de edad, Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre). Recurrida : D.M.N.N..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1170012-6, domiciliado y residente en esta ciudad de S.D., el cual tiene como abogados constituidos a los L.s. G.V. y N.Y.C.F., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1793596-5 y 076-0017826-8, contra la sentencia núm. 00180/2017, de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. T. del recurso:

1. Mediante memorial depositado en fecha 24 de noviembre de 2017, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 2426/2017, de fecha 24 de noviembre de 2017, instrumentado por C.C.T.C., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), emplazó a D.M.N.N., contra quien dirige el recurso. Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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Materia: Laboral.

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3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 14 de diciembre de 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida D.M.N.N., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1760028-8, domiciliada y residente en la calle R.. H. núm. 23, Manganagua, S.D., Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido al L.. J.F.A.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0008587-4, con estudio abierto en la Avenida Los Beisbolistas núm. 5, casi esq. autopista D., Plaza Fácil, 3º nivel, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 29 de agosto de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.
.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

6. El magistrado M.R.H.C., no participó en la deliberación.

II. Antecedentes:

7. Que la hoy recurrida D.M.N.N. incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), sustentada en un alegado desahucio.

8. Que en ocasión de la referida demanda, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D. dictó la sentencia núm. 667-15-00266, de fecha 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por D. E.. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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M.N.N., en contra de Instituto de Estabilidad de Precios, (Inespre), por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; TERCERO: Declara resuelto el contrato de trabajo por causa de desahucio, que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora D.M.N.N., parte demandante y el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), parte demandada; CUARTO: Condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagar a favor de la demandante D.M.N.N., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Trece Mil Quinientos Doce Pesos con 24/100 (RD$13,512.24); b) Doscientos treinta seis (236) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Ciento Trece Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con 88/100 (RD$113,888.88); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Pesos con 44/100 (RD$8,686.44); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$2,875.00); e) Por concepto de daños y perjuicios la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00); f) Más Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; todo en base a un período de trabajo de diez (10) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, devengando un salario mensual de Once Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$11,500.00); QUINTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.F.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena notificar la presente sentencia con la ministerial M.P.M., Alguacil de Ordinario de este tribunal. (sic)

9. Que la parte demandada el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 21 de julio de 2018, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., la sentencia núm. 00180/2017, de fecha 16 de febrero de 2017, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00147/2015, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), dada Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia S.D., por haber sido realizada conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), por los motivos precedentemente enunciados, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente, la entidad estatal Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor del L.. J.F.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

III. Medios de casación:

10. Que la parte recurrente, Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: “primer medio: violación al Principio III parte in fine del Código de Trabajo; segundo medio: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercer medio: desconocimiento y desnaturalización de los hechos”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:
11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
12. Que en su memorial de defensa, la parte recurrida concluye solicitando que sea declarado inadmisible el memorial de casación, sin embargo, no se advierte, de su contenido, cuál es su fundamento en que sustenta su pretensión incidental, razón por la cual esta corte no está edificada para contestar la solicitud de inadmisibilidad; que por demás, los medios de inadmisión no atacan los actos de procedimiento emanados de las partes, como es el memorial de defensa, sino el derecho subjetivo para accionar en justicia, por lo que se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
13. Que para apuntalar su primer medio de casación la recurrente alega, en esencia, que la Corte no ponderó las prescripciones legales previstas en la disposición del Principio III, parte in fine del Código de Trabajo, incurriendo así en los vicios que cometió el Juez de Primer Grado, siendo improcedente condenar al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) a pagarle a la Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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ahora recurrida prestaciones laborales, si se tiene en cuenta que es una institución del Estado y que no es una empresa de carácter comercial cuyo objetivo sea la obtención de beneficios, sino una entidad facilitadora de mercancías agropecuarias con la finalidad de mantener la estabilidad de los precios, conforme se desprende de los artículos 2 y 4, párrafo 1 y 9 de la Ley núm. 526-69 (Ley que crea el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), del 11 de diciembre del año 1969.
14. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:

a) que se trata de una demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos presentada por D.M.N.N. contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), justificada en el desahucio ejercido por la parte demandada en su contra; b) que el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en sus alegatos de defensa solicitó la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente proceso, en virtud de que el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), se rige por la Ley núm. 41/08 de Función Pública y por tanto la competencia es atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa; que dicha solicitud de Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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incompetencia fue rechazada y acogida la demanda en todas sus partes, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D., mediante sentencia núm. 00147/2015, de fecha 30 de junio de 2015, antes descrita; c) que no conforme con ella, el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), recurre la referida sentencia, reiterando los mismos alegatos de primer grado, en cuanto a la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda en cuestión, procediendo la corte a qua, a confirmar la decisión, mediante sentencia núm. 00180/2017, de fecha 19 de septiembre de 2017, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
15. Que para fundamentar la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, la corte expresa: (…) esta corte entiende que la entidad Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), es una institución pública a la cual se le aplica la Ley núm. 16-92 (Código de Trabajo), alegato de incompetencia rechazado, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, en este aspecto (…). (sic)
16. Que el Principio III Fundamental del Código de Trabajo sostiene que: (…) No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de

transporte. (sic)
17. Que del análisis del texto citado, se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de este en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga. No obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos, en el mercado nacional, a juicio del instituto, lo requiera1, estando obligado a promover el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que

1 Art. 2, de la Ley núm. 526-69, de fecha 11 de diciembre de 1969 Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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Decisión: Rechaza.

finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos2.

18. Que de lo expuesto se descarta toda idea de que su carácter sea comercial, sin embargo, el artículo 8 del Reglamento del Plan de Retiro y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), del 3 de julio de 1980, dispone que la institución podrá otorgar préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan de prestaciones laborales y proporción del sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a favor de los funcionarios y empleados del Instituto, que acrediten un mínimo de seis meses de servicios en el instituto, mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe, que: todo funcionario o empleado que sea retirado del instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho […].
19. Que las disposiciones anteriormente detalladas, son normas jurídicas que evidencian el interés del legislador y del Consejo Directivo del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomadas en cuenta por

2 Art. 7, de la Ley núm. 526-69, cit. Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra ella, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado.
20. Que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y utilidad a la solución del caso, la parte recurrente alega en esencia, que fehacientemente fue violado que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por la corte a qua, ya que este precepto legal prescribe que la redacción de las sentencias contendrá, entre otras enunciaciones, la exposición sumaria de los puntos de hechos, de derecho y de los fundamentos, aspectos que se encuentran en su ausencia absoluta de motivación y justificación del dispositivo en la sentencia de primer grado y de la corte que confirma dicha sentencia, pues ninguna de las dos jurisdicciones dieron las motivaciones necesarias, ni de hecho ni en derecho para fallar como lo hicieron; que en la especie, se trata de una demanda en cobro de prestaciones laborales por supuesto desahucio y que el demandante, por ninguna de las vías que el Código de Trabajo pone a su alcance probó, situación que tampoco se podrá demostrar ante esta honorable Corte. Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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21. Que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa dentro de sus fundamentos: que el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), mediante comunicación de fecha 1º de abril de 2015, dirigida a la señora D.M.N.N., establece lo siguiente: Señora (a) D.M.N.N. (…) por este medio, le informamos que esta institución gubernamental ha decidido desvincular sus servicios como servidor público con la misma, en virtud del artículo 94, párrafo 2, de la Ley núm. 41-08 de Función Pública. La misma es efectiva a partir del día 1º de abril de 2015 (…) que el recurrente Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), decidió ponerle término al contrato de Trabajo que lo vinculaba con la señora D.M.N.N., sin alegar causa, lo que constituye la figura de desahucio en el Código de Trabajo (…) que en consecuencia, se tipifica claramente que la terminación del contrato de trabajo fue una acción emprendida por la voluntad expresa del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) que al no alegar causa alguna se considera desahucio, artículo 75 del Código de Trabajo. Que al comprobarse la violación al artículo 79 de la Ley núm. 16-92, el demandado original está obligado al pago de la indemnización establecida en el artículo 76 de la ley de referencia, de igual modo, deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Trabajo; que la responsabilidad derivada del artículo 79 de la Ley núm. 16-92 impone la obligación de otorgarle fiel cumplimiento al artículo 86, último párrafo de la citada ley. Que esta acreencia, a Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

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Decisión: Rechaza.

favor de la demandante original, así como el pago de los reclamos de los derechos adquiridos le corresponden por mandato expreso de la ley. […] que en lo concerniente a los derechos adquiridos establecidos en los artículos 177 y 184 del Código de Trabajo, sobre vacaciones, que le corresponden a esta de ley, independientemente de la causa de terminación del Contrato de Trabajo, valores que la recurrente no ha probado haber pagado, por consiguiente se confirma la sentencia en este aspecto; también expresa: “que en ese mismo orden, no fue probado el pago das la trabajadora de los derechos adquiridos establecidos en los artículos 219 y 221 del Código de Trabajo, sobre salario de Navidad, que le corresponden, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo, obligación que la demandada original deberá cumplir, por lo que se confirma en este aspecto […] que la parte recurrente solicita que se revoque el ordinal 4, literal E, en cuanto a los daños y perjuicios, por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sin embargo, esta corte ha podido verificar que la recurrida no estaba inscrita en la Seguridad Social, siendo este un deber del empleador, por lo que se confirma, en este aspecto, la sentencia impugnada, a favor de la recurrida, la señora D.M.N.N.. (sic)
22. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre). Recurrida : D.M.N.N..

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Decisión: Rechaza.

congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
23. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

VI. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia 00180/2017, de fecha 19 de septiembre del año 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo. Exp. núm. 001-033-2017-Reca-00523.

Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre). Recurrida : D.M.N.N..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.F.A.C., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R. Ortiz.-Moisés A.F.L. .A.A.B.F.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice :

C.A.R.V..

Secretaria General

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