Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 001-033-2018-RECA-00119.

Recurrente E.L.G..

Recurrido: N.I., SRL, Compañía Inversiones Comerciales 2012, SRL y compartes. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 371-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por E.L.G., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-00097182-7, domiciliado en la Calle “17”, núm. 4, urbanización Ginebra

1 Exp. núm. 001-033-2018-RECA-00119.

Recurrente E.L.G..

Recurrido: N.I., SRL, Compañía Inversiones Comerciales 2012, SRL y compartes. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

A., municipio y provincia P.P., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. I.S. de la Rosa, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0034869-5, con estudio profesional establecido en calle E.M. núm. 26, ensanche La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso dirigido contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00249 de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 28 de diciembre de 2017, en la secretaría general de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., E.L.G., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 989/2017 de fecha 28 de diciembre de 2017 instrumentado por A.G.V. de los Santos, la parte recurrente E.L.G., emplazó a la parte recurrida N.I., SA., Inversiones Comerciales 2012, SRL. y P.R.N., contra los cuales dirige el recurso.

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3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 2 de febrero de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida N.I., SRL e Inversiones Comerciales, SRL., entidades comerciales constituidas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la ciudad de San Felipe de P.P., municipio y provincia de P.P. y P.R.N., dominicano, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de P.P., municipio y provincia Puerta Plata, debidamente representados por B.N.N., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0000322-5, del mismo domicilio y residencia, los cuales tienen como abogados constituidos al Dr. R.A.C.C. y a la Lcda. A.A.G., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, con estudio profesional establecido en la calle M.Á.M. núm. 105, torre R.E.V., apto. 2-B, M.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 3

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de octubre de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

II. Antecedentes:
6. Que la parte demandante E.L.G. incoó una demanda en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, contra N.I., SRL., Inversiones Comerciales 2012, SRL y P.R.N., sustentada en una dimisión justificada.
7. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P. dictó la sentencia núm. 465-2017-SSEN-00288 de

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fecha 20 de abril de 2017, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión, planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral por despido, interpuesta en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor E.L.G., en contra de COMPAÑÍA NENO INDUSTRIAL, SRL., COMPAÑÍA INVERSIONES COMERCIALES 2012 SRL y P.R.N.; por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. TERCERO: Rechaza la presente demanda, interpuesta por E.L.G., en contra de COMPAÑIA NENO INDUSTRIAL, SRL COMPAÑIA INVERSIONES COMERCIALES 2012 SRL y P.R.N.; por los motivos expuestos en la presente sentencia. CUARTO: Condena a E.L.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LCDOS. R.A. CASTILLO y A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

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8. Que la parte demandante E.L.G.G., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 2 de junio de 2017 dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de P.P., la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00249, de fecha 5 de diciembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de la parte recurrida, Compañías NENO INDUSTRIAL, SRL., INVERSIONES COMERCIALES 2012, SRL., y al señor P.R.N., no obstante estale legalmente citadas. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto a las diez y cinco (10:05 a.m.) horas de la mañana, del día dos (02) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el señor E.L.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LCDO. I.S. DE LA ROSA, en contra de la Sentencia Laboral No. 465-17-SSEN-00288, de fecha veinte (20) del mes abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P., a favor de la parte demandada NENO INDUSTRIAL, SRL., INVERSIONES COMERCIALES 2012, SRL. y al señor PEDRO

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R.N., por los argumentos y consideraciones sobre los cuales se encuentra sustentada la presente decisión, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada. TERCERO: COMPENSA LAS COSTAS ENTRE LAS PARTES EN LITIS. CUARTO: C., al ministerial WENY MAYONEX PEÑA TAVAREZ, de Estrados de esta Corte de Apelación para la notificación a las partes de la presente sentencia” (sic).

III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente E.L.G., en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: “Único medio: Falta de motivo, de fundamento, apreciación o valoración de pruebas neurálgicas, en consecuencia, violación a los artículos 638, 533, los ordinales 6to. y 7mo., del 537 del Código de Trabajo; 1334 y 1335 del Código Civil y párrafos 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución”. (sic)

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H.C.
10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

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al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por salarios mínimos:
11. Que en su memorial de defensa la parte recurrida N.I., SRL e Inversiones Comerciales, SRL, solicita, de manera incidental, la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que el recurrido, al interponer su recurso de casación, lo hizo sin tomar en cuenta que el valor de las condenaciones de la sentencia impugnada no exceden de los veinte (20) salarios mínimos, conforme indica el artículo 641 del Código de Trabajo, pues las sentencias que no contienen condenaciones o el monto de ellas no exceden los veinte (20) salarios mínimos, no pueden ser recurridas en casación. Que la Suprema Corte de Justicia cuando la sentencia impugnada no contiene cierto nivel de condenaciones, tomará en cuenta, para determinar la admisibilidad de ese recurso, el monto de la sentencia de primer grado, sin que se expliquen los motivos de este razonamiento,

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tampoco se explica el por qué se debe tomar en cuenta el monto de la demanda para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.

12. Que la sentencia impugnada no contiene condenaciones y la sentencia de primer grado, la núm. 465-2017-SSEN-00288, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P., rechazó la demanda, quedando sin condenaciones en ambas instancias.

13. Que luego de un estudio mesurado de la doctrina y las variantes jurisprudenciales, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que en base al principio de favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de su administración, que en el caso como en el de la especie en el que no existen condenaciones, ni en primer ni segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda que evidentemente en el caso sobrepasa los veinte (20) salarios mínimos indicados, por lo cual el recurso es admisible1.

14. Que cuando las decisiones de primer y segundo grado no contienen condenación alguna, tomar en consideración el monto de la demanda, se

1 SCJ Tercera Sala, sentencia 7 de agosto de 2013, B.J.1., pág. 1197.

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sustenta en las garantías fundamentales que el estado de derecho debe tutelar, para que las partes de un proceso laboral puedan acceder a la justicia con las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Que como se puede observar esta Tercera Sala, en razón del derecho que tiene toda persona que acude a una jurisdicción a resolver un conflicto, en este caso jurisdicción laboral, a que sus pretensiones sean conocidas por un juez competente, imparcial y natural de la competencia que se pretende juzgar, para salvaguardar el interés que muestra la parte le sea conocido y fallado su asunto, en el caso, el monto al que asciende la demanda sobrepasa, los veinte 20 salarios mínimos, establecidos en la resolución vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, razón por la que, la presente solicitud de inadmisión se desestima, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por falta de desarrollo de los medios:
15. Que en su memorial de defensa la parte recurrida N.I., SRL e Inversiones Comerciales, SRL, solicita, de manera incidental, la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que la parte recurrente no advirtió que tanto el juez de primer grado como la corte al valorar los recibos de

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descargos firmados por el trabajador demandante en lo que recibe sus prestaciones laborales, rechazan la demanda evidentemente la declaran inadmisible por falta de interés.

16. Que esta inadmisibilidad constituye un verdadero medio de defensa, por lo que procede ponderarla con el fondo del asunto y rechazar el medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

17. Que la parte recurrente desarrolla en varios aspectos su medio de casación y nos referiremos a uno de ellos por así convenir a la mejor solución del caso, que para apuntalar un primer aspecto el recurrente alega, en esencia, que es inaudito aceptar como válida la dualidad que pretende la corte a qua justificar en los párrafos 17, 19, 20 y 22 págs. 9 y 10 de su sentencia, diciendo que el empleador desde el 3 de enero de 2013 estuvo pagando al trabajador sus prestaciones laborales hasta su dimisión, conforme con los recibos descritos por el, haciendo paralelamente además, el pago de la Seguridad Social al trabajador, como consta en la certificación antes descrita, prestaciones que presuntamente comenzó a pagar el 3 de

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enero de 2013, pero en el año 2016, según esos recibos, no había concluido el pago de la totalidad.
18. Que para fundamentar su decisión la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., expuso los motivos que se transcriben a continuación: “que, en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el trabajador demandante, en contra de la parte demandada, por dimisión ejercida por el trabajador recurrente, la parte demandada procedió a depositar ante el órgano a quo, como medio de defensa, las siguientes pruebas documentales: recibo de avance de pago de Prestaciones Laborales según acuerdo, de fecha 19/02/2013; 2. Recibos de Abonos al pago de Prestaciones Laborales Nos. 2227 de marzo y abril del 2013 respectivamente y 10281 de mayo del 2014; 3. Recibos de Abonos de pago de Prestaciones Laborales correspondientes a los meses y años de agosto, febrero y marzo 2014, 2015 y 2016 respectivos […], en ese sentido, indica la Corte, en cuanto al valor probatorio de los recibos de avance por liquidación firmado por el trabajador, firmas que no han sido contestadas por éste, por lo que la Corte, la da como buena y válida, que habiendo éste firmado los aludidos recibos, por concepto de pago de sus prestaciones laborales y

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derechos adquiridos, correspondiente por parte de su empleador, no lo hizo bajo reservas, ya que no existe evidencia que estaba inconforme con el monto de sus prestaciones laborales, cuyas liquidación se realizó conforme al salario percibido por el trabajador, aunque la entrega de la misma se realizó en sumas parciales. […], en lo que se refiere al descargo firmado por el trabajador, se establece lo siguiente: “Avance Liquidación y el que suscribe E.L.G.. Teniendo como fin único las prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, lo cual acepta conforme. Que de la ponderación del contenido de los referidos recibos, se puede establecer que el contrato de trabajo que unía al trabajador con su empleador terminó en fecha 3 del mes de enero del año 2013, por acuerdo amigable intervenido entre las partes hoy enfrentadas; y cuyo recibo último de descargo fue firmado en fecha 19 del mes de febrero del año 2013 […]; que habiendo recibido el trabajador demandante el pago de sus prestaciones laborales correspondientes por causa de desahucio ejercido por el empleador y demás derechos adquiridos, es evidente que el trabajador demandante no tiene interés en la acción incoada. La falta de interés, constituye un medio de

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inadmisión, al tenor de las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978”. (sic)

19. Que ha sido criterio de esta Corte de Casación que toda decisión judicial debe estar sostenida en una motivación adecuada y coherente, que consiste en la exposición de las razones que justifican la decisión adoptada y tiene por finalidad servir de sostén al dispositivo de una sentencia y permitir a los tribunales superiores, determinar la correcta aplicación de la norma jurídica, de parte del tribunal a cuyo cargo esté la solución de un conflicto judicial y a las partes, apreciar la justeza del fallo.

20. Que en la especie, esta Tercera Sala juzga que el tribunal a quo no es coherente, ni responde a un análisis lógico jurídico, que además incurre en una grave contradicción de motivos, toda vez que la sentencia, ahora impugnada, estableció en su párrafo 17: “que los pagos por concepto de prestaciones laborales, sucedieron desde el mes de febrero de 2013 hasta los meses de agosto, febrero y marzo 2014, 2015 y 2016 respectivos y se lee en su párrafo 19 que el último recibo de descargo fue firmado en fecha 19 del mes de febrero del año 2013, es decir el mismo año de los demás recibos firmados

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por este concepto”, significa, que por un lado la corte advierte que los pagos de prestaciones laborales se hicieron en sumas parciales durante 3 años, concluyendo en el año 2016, conforme con los recibos de descargo, que detalla, están depositados en el expediente y al mismo tiempo juzgó que el pago de la misma institución (prestaciones laborales) se materializó en fecha puntual, 19 de febrero de 2013, por consiguiente la sentencia hoy impugnada por el presente recurso, ha incurrido en una contradicción de motivos, que impide determinar cuáles recibos de descargos fueron los que satisficieron las prestaciones laborales correspondientes al trabajador recurrido.

21. Que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso […]”, lo que aplica en la especie.

22. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación

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de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

V. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00249, de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

16 Exp. núm. 001-033-2018-RECA-00119.

Recurrente E.L.G..

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Decisión: Casa.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. General

17 Exp. núm. 001-033-2018-RECA-00119.

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