Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Fecha30 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: F.R.B.S.. Recurrido: C.C., SA.

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 356-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por F.R.B.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 120-0000234-0, domiciliado y residente en la carretera V.-Punta C., núm. 8, apto. 2, distrito municipal V., provincia La Altagracia, quien tiene como abogado constituido al Dr. H. de los Santos Medina, dominicano, titular de

1 Recurrente: F.R.B.S.. Recurrido: C.C., SA.

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

la cédula de identidad y electoral núm. 076-0004177-1, con estudio profesional abierto establecido en la calle M. núm. 7, urbanización Independencia, S.P. de Macorís; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 290/2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 9 de septiembre de 2016, en la secretaría Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, F.R.B.S., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 652/2016, de fecha 9 de septiembre de 2016, instrumentado por F.O.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, la parte recurrente, emplazó a C.C., SA., contra la cual dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 26 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, la parte recurrida C.C., SA., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida P.H.U. núm. 56, sector

    2 Recurrente: F.R.B.S.. Recurrido: C.C., SA.

    Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su director de desarrollo H.E.B.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0069907-2 y por su director legal J.A.S.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1269421-1, ambos domiciliados y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados apoderados a los Lcdos. L.M.G., L.A.G.L., N.D.A. y L.A.R., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1015092-7, 001-1627588-4,054-0135445-0 y 402-2205932-7, con domicilio profesional común abierto en la avenida P.H.U., núms. 150, torre D.X., pisos núms. 10 y 11, ensanche La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de laborales, en fecha 14 de noviembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial

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    actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  5. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  6. Que el hoy recurrente F.R.B.S., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos contra C.C., SA., sustentada en una alegada dimisión justificada.

  7. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 251/2013, de fecha 19 de marzo de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda interpuesta por el señor F.R.B.S., en contra de CAP CANA, S.A., CAP CANA OBRAS, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia ; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus

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    partes la demanda de que se trata, por falta de prueba de la prestación de servicio de la demandante respecto de los demandados. TERCERO: COMPENSA entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos (sic).

  8. Que la parte demandada F.R.B.S., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, por instancia de fecha 15 de julio de 2013, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, la sentencia núm. 291-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia No. 251-2013 de fecha 19 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo de la Provincia de la ALTAGRACIA. Por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley en cuanto a la forma. SEGUNDO : y en cuanto al fondo esta corte tiene a bien CONFIRMAR como al efecto CONFIRMA la sentencia No. 251-2013 de fecha 19 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo de la provincia de la ALTAGRACIA, por las razones expuestas en esta sentencia. TERCERO : Que debe condenar como al efecto condena al señor F.R.B., al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las misma en provecho de los LICENCIADOS LEONEL MELO GUERRERO, L.A.G.L., M.D.A.Y.M.A.L.M., quienes

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    afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: C. al ministerial F.E.B., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia (sic).

    III. Medios de Casación:

  9. Que la parte recurrente F.R.B.S., en sustento de su recurso de casación invocar los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación de la prueba testimonial. Segundo medio: Falta de base legal”.

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.

  10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  11. Que para apuntalar su primer medio de casación, el recurrente alega, en esencia, que la sentencia carece de ponderación de la prueba testimonial, y fruto de ello, emitió una sentencia sobre la base errónea de que el demandante

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    hoy recurrente no demostró la prestación del servicio a la parte hoy recurrida C.C., SA., quien era que pagaba el salario y suministraba las herramientas de trabajo, que, si bien es cierto, que R.S.S.M., no fue escuchado en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2013, no menos cierto es, que fue escuchado el 22 de abril de 2014, declarando, entre otras cosas, que las obras eran de la parte hoy recurrida, que el error fáctico, resultante de la no ponderación de la citada prueba testimonial, constituye una violación consustancial a su derecho de defensa, por cuanto era prueba determinante para probar la existencia de la relación de trabajo.

  12. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) Que F.R.B. en fecha 12 de febrero del 2008 dirige a las autoridades del Ministerio de Trabajo de la ciudad de La Altagracia una carta de dimisión con la cual da por terminado el contrato de trabajo con la empresa C.C., SA. y en fecha 29 febrero del año 2008, interpone formal demanda en dimisión justificada y reparación de daños y perjuicio en contra de la referida empresa, la cual sostuvo en su defensa que el demandante no probó la relación laboral; b) Que el tribunal apoderado rechazó la demanda sobre la base de que la parte

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    demandante no logró probar la prestación de un servicio a favor de C.C., SA; c) Que esta decisión fue recurrida en apelación por el demandante, reiterando su argumento relativo a que era empleado de la empresa C.C., SA. y con ese propósito solicitó a la alzada la celebración de medidas de comparecencia e informativo testimonial tendentes a demostrar el vínculo laboral; en su defensa la parte apelada sostuvo que no existió en ningún momento vinculo jurídico alguno con la parte apelante; d) Que la jurisdicción de alzada rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.

  13. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que el recurrente a fin de probar la prestación del servicio, ha depositado al expediente una hoja contentiva de un formulario de entrada de fecha 11 de septiembre del 2016, una solicitud de entrada de personal por parte de los sub contratistas, firmada por el mismo sub Contratista; así como un listado de personal depositada el Ministerio de Trabajo, firmada por el señor P.D.F. quien figura como parte empleadora del recurrente. Quien para darle mayor credibilidad a las pruebas antes citadas, depositadas por ambas partes, a la vez hace comparecer al señor R.S.S.M., quien compareció por ante esta corte en fecha 10 del mes de

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    diciembre del año 2013 y cuando se disponía a prestar sus declaraciones, la parte recurrida solicitó la regularización del listado de testigo acogiéndose al plazo de ley para tales fines, por lo que no pudo rendir sus declaraciones el mencionado testigo ni en esa audiencia ni
    en la fecha 22-4-2014 como bien se advierte en el expediente. […] Que de el estudio combinado de los documentos depositados así como de las disposiciones de los artículos 1ro, 15 y 34, del código de trabajo esta corte advierte que el trabajador recurrente no probó como era su deber que prestó servicios personales para la empresa CAP CANA, S.A. por
    lo que la presunción de la existencia del contrato de trabajo contenidas
    en los artículos 15 y 34 del cogido de trabajo no le beneficia ya que las pruebas escritas aportadas por este no contienen ni el sello ni las firmas
    de los gerentes y directores de la empresa CAP- CANA, solo contienen las firmas de los sub-contratistas para la que el mismo afirma laboró por lo que la corte es de criterio de que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes

    (sic).
    14. Que del examen del expediente esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, ha podido constatar que, contrario a lo indicado por la corte a qua en su decisión, en la audiencia de presentación de pruebas y fondo de fecha 22 de abril del 2014, compareció, en calidad de testigo, R.S. Sierra

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    M., cuyas declaraciones a pesar de ser ofrecidas a la corte, no se hicieron constar en la sentencia.

  14. Ha sido criterio constante y reiterado por esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que “(…) Los jueces están obligados a examinar la integralidad de las pruebas aportadas al debate, pues en caso contrario estarían violentando el derecho de defensa”1.

  15. Que al no examinar íntegramente las pruebas aportadas, la corte a qua incurrió en el vicio denunciado, colocando al actual recurrente en un estado de indefensión, razón por la cual procede casar la decisión impugnada sin necesidad de examinar los demás medios.

  16. Que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

  17. Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

    1 SCJ, T.S., sentencia núm. 15, B.J. 1253, págs. 1164-1165.

    10 Recurrente: F.R.B.S.. Recurrido: C.C., SA.

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    Decisión: Casa.

    V.D..

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 290/2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA, las costas del procedimiento.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.V.G.A.B. F.-Moisés A.F.L..

    11 Recurrente: F.R.B.S.. Recurrido: C.C., SA.

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    Decisión: Casa.

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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