Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Jodelsa Centro de Negocios, SRL.. Recurrido: L.R.P.M.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 363-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Jodelsa Centro de Negocios, SRL., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida L. núm. 16, sector V.M., S.D., Distrito

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Decisión: Rechaza.

Nacional, debidamente representada por J.A.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0160451-0, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional, la cual tiene como abogado constituido al L.. G.R.N., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0116009-5, con estudio profesional abierto en la avenida L. núm. 16, sector V.M., S.D., Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 035/2016 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:
1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 4 de marzo de 2016, en la secretaría general de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Jodelsa Centro de Negocios, SRL., interpuso el presente recurso de casación.

  1. Por acto núm. 79/2016 de fecha 8 de marzo de 2016 instrumentado por S.P.M., alguacil de estrado de la Primera sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente Jodelsa Centro de

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    Negocios, SRL., emplazó a L.R.P.M., contra quien dirige el recurso.

  2. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 22 de abril de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, L.R.P.M., dominicano, titular de la cédula de identidad núm. 010-0015185-0, domiciliado y residente en la calle C.A. núm. 67, sector Los Alpes Segundo, municipio S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogados constituidos a los L.s. D.F.. T.T. y Y.A.C., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0090100-2 y 028-0002629-2, con estudio profesional abierto en la avenida N. de Cáceres núm. 110, esq. calle P.M., plaza C., suite 302, S.D., Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

  3. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 26 de septiembre de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y R.
    .C.P.Á., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante,

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    trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
    5. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.
    II. Antecedentes:
    6. Que la parte hoy recurrida L.R.P.M. incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, contra Jodelsa Centro de Negocios, SRL., sustentada en una alegada dimisión justificada.
    7. Que en ocasión de la referida demanda la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 2014-12-438 de fecha 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada fundamentado en la falta de calidad del demandante, por las razones argüidas; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014),

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    incoada por el señor L.R.P.M., en contra de JODELSA CENTRO DE NEGOCIOS, S.R.L. y Sr. J.A.D., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes en cuanto al ciudadano J.A.D., por los motivos antes expuestos; CUARTO : DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante señor L.R.P.M., en contra de JODELSA CENTRO DE NEGOCIOS, S.R.L., por causa de dimisión justificada; QUINTO : ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificada, en consecuencia CONDENA la parte demandada JODELSA CENTRO DE NEGOCIOS, S.R.L., pagar a favor del demandante señor L.R.P.M. los valores siguientes: a) Ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 95/100 (RD$117,498.95), por concepto de 28 días de salario ordinario correspondiente al preaviso; b) Un millón diecinueve mil setecientos veintidós pesos dominicanos con 77/100 (RD$1,019,722.77) por concepto de 243 días de auxilio de cesantía; c) Treinta y seis mil trescientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 89 (RD$36,388.89) por concepto de proporción de salario de navidad; d) Setenta y cinco mil quinientos treinta y cinco pesos dominicanos con 02/100 (RD$75,535.02) por concepto de 18 días de salario ordinario de vacaciones; e) Doscientos cincuenta y

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    un mil setecientos ochenta y tres pesos dominicanos con 47/100 (RD$251,783.47) por concepto de participación legal en los beneficios de la empresa; f) Quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con 84/100 (RD$599,999.84) por concepto del artículo 95 del Código de Trabajo; Para un total de dos millones cien mil novecientos veintiocho pesos dominicanos con 94/100, (RD$2,100,928.94), todo en base a un salario mensual de cien mil pesos dominicanos con 00/100 y un tiempo laborado de diez (10) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días; SEXTO: CONDENA a la parte demandada JODELSA CENTRO DE NEGOCIOS, S.R.L., a pagarle al demandante señor L.R.P.M., la suma de cincuenta mil pesos 00/100 (RD$50,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no pagar completo el salario, no inscribirlo en el Sistema de la Seguridad Social, por cancelar el seguro privado del demandante y por suspender ilegalmente la efectos del contrato de trabajo; SEPTIMO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada JODELSA CENTRO DE NEGOCIOS, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. DIEGO FCO. TARRAZO TORRES Y Y.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic).

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  4. Que la parte hoy recurrente Jodelsa Centro de Negocios, SRL y el hoy recurrido L.R.P.M., interpusieron sendos recursos de apelación mediante instancias de fecha 13 de febrero el principal y 6 abril de 2015, incidental contra la referida sentencia siendo resueltos mediante la sentencia núm. 035/2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo se RECHAZAN los recursos de apelación principal e incidental interpuestos y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: Se CONDENA en costas la parte que sucumbe, la EMPRESA JODELSA CENTRO DE NEGOCIOS, SRL y se distraen a favor de los LICDOS. D.F.T. TORRES y Y.A. CASTILLO por afirmar haberlas avanzado en su totalidad (sic).

    III. Medios de Casación:

  5. Que la parte recurrente Jodelsa Centro de Negocios, SRL., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 14 literal E del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo (Reglamento No. 258-93 de fecha 1ro. de octubre del año 1993), violación del artículo 33 del Reglamento para la aplicación del mismo

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    Código, falta de base legal violación al artículo 16 del Código de Trabajo. Segundo medio: Violación al artículo 1149 del Código Civil suplementario en esta materia, artículos 220, 223 y 225 del Código de Trabajo, 179 y 180 del mismo código, falta de base legal, artículo 100 del Código de Trabajo y 102 y Tercer medio: Violación al debido proceso laboral y la realidad de los hechos”. (sic).

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.F.L.

  6. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Que para apuntalar el primer y tercer medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua viola los artículos 14 literal E y 33 del Reglamento para la aplicación del

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    Código de Trabajo, al valorar el salario en base una carta dirigida por la recurrente a la Embajada de los Estados Unidos de América, con un supuesto salario de RD$1,056,000.00, cuando esa comunicación es una situación que se da en la práctica por los empleadores de buena fe con el trabajador, de facilitar certificaciones de supuesto salario que no corresponde con la realidad de los hechos con la finalidad de que el trabajador tenga la aprobación de un préstamo bancario, o buscar la aprobación de una visa por ante el consulado como el caso de la especie; que la referida carta tampoco podía hacer prueba del salario ya que supuesto salario presentado por la parte recurrida se corresponde al año anterior a la terminación del contrato de trabajo y el salario a tomar en cuenta es el último año trabajado correspondiente del 12 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2014; que también la corte a qua violenta la ley al determinar que las comisiones pagadas a la parte recurrida y las declaraciones de la testigo no le merecieron credibilidad, inobservancia que deja la sentencia impugnada carente de base legal y aniquila los derechos de las pruebas, puesto que la testigo manifestó la existencia de dos comunicaciones, una de fecha 20 de mayo de 2013 con un salario de RD$429,000.00 y la otra de RD$1,000,000.00, no obstante la real es la correspondiente al salario de RD$429,000.00, ya que la segunda comunicación se trata de una ayuda de buena fe; que al

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    ponderar, la corte a qua, la carta dirigida por la parte recurrente a la embajada de los Estados Unidos, no tomó en cuenta que ese salario no corresponde a la realidad que establece la ley en el debido proceso laboral para el reconocimiento del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros derechos que pudieran desprenderse del contrato de trabajo.

  8. Que la valoración de estos medios requiere referirnos a los hechos suscitados ante la jurisdicción de fondo establecidos en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que entre L.R.P.M. y Jodelsa Centro de Negocios, SRL., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una duración de 9 años, 9 meses y 23 días; b) que en fecha 12 de mayo 2014, L.R.P.M. incoó una demanda contra la hoy parte recurrente en reclamo de sus prestaciones laborales por dimisión justificada, basada en varias de las causales previstas por el artículo 97 del Código de Trabajo, demanda que fue acogida, parcialmente en primer grado; b) que dicha acción fue decidida por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictando la sentencia núm. 2014-12-438, de fecha 29 diciembre 2014, rechazando la demanda en todas sus partes, en cuanto a J.A.D. y acogiendo

    10 Recurrente: Jodelsa Centro de Negocios, SRL.. Recurrido: L.R.P.M.. Materia: Laboral.

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    en cuanto a L.R.P.M., condenando a la empleadora, ahora recurrente c) no conforme con la referida sentencia Jodelsa Centro de Negocios, SRL., interpuso apelación principal y de manera incidental L.R.P.M., la corte a qua mediante sentencia núm. 035/2016, rechazó los recursos y confirmó la sentencia recurrida, ya citada, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

  9. Que para fundamentar su decisión de que la dimisión de la parte recurrida resultó justificada, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación:

    En cuanto a la existencia del contrato de trabajo la propia empresa expresa en su recurso de apelación que el recurrido y recurrente incidental era vendedor de electrodomésticos y muebles percibiendo una comisión, la testigo presentada por esta por ante esta instancia GRICELIDES ZABALA DE LEON expresó que el recurrido era vendedor de la empresa con un salario promedio de RD$10,761.00 mensuales, además comunicaciones de la empresa de fecha 20 de mayo de 2013, dirigida al consulado de los Estados Unidos expresando que el recurrido laboraba para la empresa en el cargo de vendedor, todo lo cual refleja la admisión de la prestación del servicio y por ende la aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo que establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo a partir de la prestación de un servicio

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    y dado que la empresa de que se trata no desvirtúa por ningún medio la misma o prueba que existiera otro tipo de contrato se establece la existencia de un con trato de trabajo entre las partes[…]

    ; que en cuanto al salario y el tiempo la empresa no prueba uno distinto al expresado por el trabajador recurrido y recurrente incidental como era su obligación en base al artículo 16 del Código de Trabajo pues deposita cheques de pago pero no establece la totalidad de los pagos realizados al trabajador durante el último año de trabajo que termina el 12 de mayo del año 2014, ni demuestra por ningún medio un tiempo distinto, por lo cual se confirma la sentencia impugnada, en este sentido sin que las declaraciones de la testigo presentada y relación de comisiones pagadas sin firma del trabajador cambie lo antes establecido por no merecerle credibilidad a esta Corte; que en cuanto a la dimisión planteada se deposita la comunicación de la misma al Ministerio de Trabajo recibida en fecha 12 de mayo del 2014 en base a la violación del artículo 97 ordinales 2, 3, 4, 5 y 14 y artículo 47 ordinal 10mo del Código de Trabajo, con lo cual se cumple con la ley laboral respecto de la formalidad de la comunicación; que en relación a la justa causa de la dimisión la propia testigo mencionada por ante la empresa expresa que los últimos pagos no fueron pasados a buscar por el trabajador y que deben constar en el expediente como pendientes, además la empresa no prueba haber inscrito al trabajador en el sistema de Seguridad Social al decir que no estaba inscrito por no ser un empleado fijo y no recibir remuneración, lo

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    que tipifica faltas del empleador, o sea violación de los ordinales 2 y 14 del artículo 97 y 47 ordinal 10mo del Código de Trabajo, o sea se prueba la justa causa de la dimisión y por tanto se acoge la demanda inicial respecto del reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses de salario que establece el artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, sin que la inscripción a un seguro privado cambie lo antes establecido pues no exime al empleador de la obligación de inscribirlo en el Sistema de la Seguridad Social; que en cuanto al salario de navidad y las vacaciones la empresa no prueba tal pago como era su obligación en base a los artículos 179 y 219 del Código de Trabajo por lo cual se acoge tal pedimento; que en cuanto a la participación de los beneficios de la empresa se deposita declaración jurada del año reclamado donde la empresa obtiene beneficios y la relación de nómina del pago de la misma pero documento no avalado por nadie, ni la firma de recibido del trabajador, por lo cual la empresa no prueba su pago y por ende es condenada al pago de la misma; que en cuanto a las indemnizaciones por daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social es acogido por las razones antes expuestas, en cuanto a la no inscripción admitida por la empresa ya que una inscripción a un seguro privado no exime al empleador de tal obligación, por lo cual se confirma la sentencia en ese aspecto”(sic).

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  10. Que esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia considera que los motivos de esta sentencia ponen de manifiesto, que la corte a qua valoró ampliamente todos los elementos de la causa llegando a la conclusión que las labores realizadas por el reclamante son propias de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y que este había dado cumplimiento al artículo 100 del señalado código y que la empresa recurrente no había inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en vista de dichas circunstancias, se concretiza la falta grave cometida por el empleador; que es de jurisprudencia que el establecimiento del monto de salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización, sin que exista evidencia alguna al respecto1, por tanto, si la parte recurrente en casación en su calidad de empleadora negaba el monto del salario reclamado por el trabajador, era a esta que le correspondía probar que al trabajador se le pagaba una suma inferior a fin de refutar la afirmación hecha por él, en cumplimiento al artículo 16 del señalado Código de Trabajo y no limitarse a alegar que la corte a qua no estaba obligada a ponderar dicha prueba y aportar copias de cheques expedidos a favor de J.A.

    1 SCJ, T.S., sentencia 31 de octubre 2001, B.J. 1091, págs. 977-985

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    Delgado, mediante los cuales supuestamente la parte, hoy recurrida, recibió comisiones por ventas realizadas pero los mismos no eran expedidos a nombre del trabajador, ni establecen la totalidad de los pagos realizados durante el último año de trabajo; que en ausencia de la misma la corte a qua admitió la demanda de que se trata sobre la base de lo afirmado por el trabajador; que, los jueces pueden válidamente rechazar las declaraciones de testigos cuando entiendan que las mismas no les dan credibilidad, verosimilitud y no están acorde a los hechos de la causa, por tanto, contrario a lo alegado por la recurrente la corte a qua protegió el debido proceso laboral y la realidad de los hechos, actuando apegada a la ley, sin violar las disposiciones de los artículos 14 literal e, 33 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo.

  11. Que para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a las indemnizaciones por daños y perjuicios a pesar de no existir ninguna prueba aportada por el recurrido que permita determinar la cantidad que pudiera corresponderle por supuestos daños ya que estas no se presumen sino hay que probarlas, declarando en consecuencia, una decisión ausente de base legal y en inobservancia del artículo 1149 del

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    Código Civil; que la corte a qua al confirmar la sentencia por concepto de participación de los beneficios violenta el artículo 223 del Código de Trabajo, ya que la empresa no está obligada a pagar más allá de lo que exige la ley, en base al salario real y los beneficios obtenidos; que al confirmar la sentencia recurrida también violenta el artículo 225 del Código de Trabajo, por ser obligación del trabajador probar la obtención de beneficios de la empresa al haber presentado esta la declaración jurada sobre los resultados de su actividad económica y el recurrido no probó lo contrario; que al confirmar la corte a qua la sentencia impugnada en lo referente al salario de vacaciones, violentó los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo ya que el recurrido dimite de su contrato de trabajo el 12 de mayo de 2014, por lo cual no entra en la escala de los señalados artículos al haber transcurrido solamente cuatro meses y doce días del indicado año y porque además, el pago debía hacerse a más tardar el día 20 de diciembre de cada año, en virtud del artículo 220 del Código de Trabajo.

  12. Que en relativo a los daños y perjuicios, de acuerdo a la doctrina clásica y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, será evaluado soberanamente por el tribunal de fondo, lo cual escapa al control de casación, salvo que la misma sea irrazonable, sin que exista evidencia al

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    respecto, sino la consecuencia derivada de la inobservancia de las obligaciones que generan las relaciones de trabajo que son pasibles de responsabilidad civil, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil; que en virtud de la parte in fine del artículo 712, el demandante queda liberado de hacer la prueba del perjuicio que le haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedando los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación y las características de esta2, por tanto, la corte a qua en uso de su soberana apreciación de las pruebas aportadas dio por establecida la falta imputada a la parte recurrente e hizo una estimación de los daños ocasionados al hoy recurrido como consecuencia de la falta cometida por el empleador hoy recurrente, sin que se advierta que al fallar como hizo violara las disposiciones del artículo 1149 del Código de Procedimiento Civil, como aduce la parte hoy recurrente.

  13. En cuanto al salario de navidad y compensación por vacaciones, de acuerdo al artículo 220 del Código de Trabajo, el pago del salario de navidad se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre de cada año, sin embargo, una reclamación, en ese sentido, formulada antes de esa

    2 SCJ, sentencia 24 de enero del 2001, B. J. 1082, págs. 660-661

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    Decisión: Rechaza.

    fecha conjuntamente con una demanda en pago de prestaciones laborales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, no puede ser considerada extemporánea si la decisión que intervenga es dictada con posterioridad a la fecha en que el pago ha debido ser realizado y el empleador no demuestre haber efectuado este; que el trabajador que no ha laborado el año completo tiene derecho al salario de navidad en proporción con el tiempo laborado3, como en la especie, la corte a qua dio por establecido que al concluir el contrato de trabajo el 12 de mayo de 2014, por lo cual al trabajador le corresponde la decima segunda parte de los salarios que percibió hasta la fecha laborada en base al salario establecido; así mismo, en relación a vacaciones no disfrutadas, la empresa recurrente no demostró que hizo mérito al cumplimiento de su obligación, por lo cual resultó correcta la decisión de condenarle al pago de la suma otorgada por ese concepto, razón por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

  14. En cuanto a la participación de los beneficios de la empresa, cuando la empresa demuestre haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de

    3 SCJ, sentencia 18 agosto2004,BJ 1125, págs.. 658-666.

    18 Recurrente: Jodelsa Centro de Negocios, SRL.. Recurrido: L.R.P.M.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    los beneficios y en ella se reporten pérdidas que impidan su distribución, el trabajador no obstante esa declaración pretenda demostrar que las operaciones fiscales de la empresa arrojaron utilidades, está en la obligación de demostrar ese hecho de conformidad con el artículo 225 del Código de Trabajo; que no es el caso, sino que la parte hoy recurrente presentó la declaración jurada del año reclamado, mediante la cual se comprueba la obtención de beneficios, en consecuencia, el trabajador no estaba obligado a probar obtención de beneficios de la empresa; que al comprobar la corte a qua que la empresa no probó haber realizado el pago correspondiente del salario ordinario de sesenta días prestado de servicio durante tres o más años por el trabajador ordenó el pago correspondiente, actuando correctamente y de conformidad con la ley, sin evidencia alguna de haber violado las disposiciones de los artículos 223 y 225 del Código de Trabajo en consecuencia, se rechaza el medio examinado, por improcedente y mal fundado.

    19 Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta

    19 Recurrente: Jodelsa Centro de Negocios, SRL.. Recurrido: L.R.P.M.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir, el fallo impugnado, en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  15. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    VI. Decisión:

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, con base en los motivos expuestos y la norma legal aplicada al caso, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jodelsa Centro de Negocios, SRL., contra la sentencia núm. 035-2016, de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    20 Recurrente: Jodelsa Centro de Negocios, SRL.. Recurrido: L.R.P.M.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Jodelsa Centro de Negocios, SRL., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. D.F.. T.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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