Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: S.J.P. y P.C.. Recurrido: P.H.B..

Materia: Tierras.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 360-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

5Apoderada del recurso de casación interpuesto por S.J.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0015939-4 y P.C., italiano, titular del pasaporte núm. 0477821, domiciliados y residentes en el municipio Las Terrenas, provincia S., quienes tienen como abogada constituida a la Dra. D. de L.R., dominicana, con estudio profesional establecido en la calle Altagracia núm.

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Materia: Tierras.

Decisión: Casa.

13, municipio Nagua, con domicilio ad-hoc en la Calle “A”núm. 2, barrio Belleza de Los Altos, sector Cansino, municipio S.D. Este, provincia S.D.; recurso dirigido contra la sentencia núm. 2017-0055 de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, S.J.P. y P.C., interpusieron el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 385/2017, de fecha 27 de junio de 2017, instrumentado por C.A.R.H., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S., la parte recurrente S.J.P. y P.C., emplazó a la parte recurrida P.H.B., contra quien dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 12 de julio de 2017 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida P.H.B., francés, titular de la cédula de identidad núm. 065-0035745-1, domiciliado y residente en Barrio Nuevo, distrito municipal El

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    L., provincia S., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. G.M. de O., dominicano, con estudio profesional abierto en la calle La Jagua de Hoyo, El Cacao, núm. 62, municipio Las Terrenas, provincia S., con domicilio ad-hoc en la calle Redención núm. 23, distrito municipal P., Los Alcarrizos, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., presentó su defensa contra el recurso de casación.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 05 de marzo de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic).

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras, en fecha 10 de octubre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante,

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    trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. Que los hoy recurrentes S.J.P. y P.C., incoaron una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de compraventa contra P.H.B..

  8. Que en ocasión de la referida demanda, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S. dictó la sentencia núm. 201600189, de fecha 14 de abril de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos en cuanto a la forma, regular, la Instancia de fecha V. (28) del mes de diciembre del año Dos Mil diez (2010), suscrita por las Doctoras D. de León R., N.P.M. y el Licdo. E.A.M., dominicanas, mayores de edad, casadas, portadoras de

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    las cédulas de identidad personal y electoral nos. 001-1077499-9 y 072-005777-1, abogados de los tribunales de la República 0008647-4, con estudio profesional abierto de manera permanente en la calle el Carmen Plaza Italia Suite 33 del municipio de las Terrenas y domicilio Ad-Hoc en la calle M.T.S.N.8., en la segunda planta de esta ciudad de S. (De María oficina de abogados R.A.B.K., actuando a nombre y representación de los señores PAOLO COLOMBO Y SAMARIS JONES PADILLA, italiana y dominicana, mayores de edad, solteros, arquitecto y ama de casa, el primero y portador del pasaporte No. 780655W y de la cédula de identidad no. 066-001 5939-4 domiciliados y residentes el primero en la calle E.P. No. 7, Barrio el Cacao, en la Litis sobre Terrenos Registrados, en la demanda en Nulidad de Acto, relativo a la Parcela 3847-A, del D.
    C. 7 de S., en contra de los señores P.H.B. Y EL LIC. G.M.O., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley.
    SEGUNDO : Acoger como al efecto Acogemos las conclusiones al fondo, de la parte demandada, P.H.B., por ser procedentes y bien fundadas. TERCERO : Rechazar como al efecto Rechazamos las conclusiones al fondo, de la parte demandante, señores PAOLO COLOMBO Y SAMARIS JONES PADILLA, por ser mal fundadas, improcedentes y carentes de base legal. CUARTO : Ordenar como al efecto Ordenarnos el Archivo definitivo del expediente, en virtud al acuerdo antes señalado, ordenando a la Secretaria de este Tribunal, desglosar los documentos aportados por las partes. QUINTO : Acoger como

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    al efecto Acogemos el Acuerdo Amigable y Desistimiento de la Litis, de fecha 11 de abril del año 2013, suscrito entre los señores D. De León R., N.R.A. en representación de los señores PAOLO COLOMBO Y SAMARIS JONES, y los señores P.H.B., y el Licenciado G.M. de Oleo, legalizado por el D.A.G.R., Notario Público de los del Número del Municipio de las Terrenas, por haber sido las voluntades de las partes. SEXTO: Ordenar como al efecto ordenamos, a la Registrados de Títulos de S., levantar la nota precautoria inscrita, en relación al presente proceso, de acuerdo a los artículo 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. SÉPTIMO: Comisionando al M.C.A.R.H., alguacil Ordinario del Tribunal de tierras de Jurisdicción Original de S., para la notificación de la presente instancia. OCTAVO: Declarar como al efecto declaramos, el procedimiento libre de costas, por haber llegado las partes en un acuerdo amigable, desistiendo de la demanda (sic).

  9. Que la parte demandante S.J.P. y P.C., interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 378/2016 de fecha 27 de mayo de 2016, instrumentado por C.A.R.H., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2017-0055, de fecha 21 de marzo de

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    2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Se homologa en todas sus partes el Acuerdo Amigable de Desistimiento de Litis Sobre Derechos Registrados y Nulidad de Acto dentro del ámbito de la parcela No. 3847-A del D.C. 7 de S., bajo Firmas Privadas, de fecha 11 de abril del 2013, legalizadas las mismas por el Dr. A.A. guzmán Rosario, Abogado Notario de los del Número para el municipio de Las Terrenas, suscrito entre el Sr. P. colombo y la Sra. S.J., representados por los Dres. D. De león R. y N.R.A., así como el Sr. P.H.B., representado por el Licdo. G.M. De O., reiterado en la audiencia de fecha 1ro. de Marzo, del 2017, donde la primera parte desiste del Recurso de Apelación lanzando en contra de la sentencia descrita anteriormente y la segunda acepta, dando aquiescencia, cuyo documento contiene los términos siguientes: “Primero: LA PRIMERA PARTE de generales que constan precedentemente por medio del presente acto deja sin efecto desde ahora y para siempre toda persecución jurídica antes cualquier Tribunal de la República, específicamente del Tribunal de tierras de Jurisdicción original de S., de LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS Y NULIDAD DE ACTO dentro del ámbito de la parcela No. 3847-A del D.C. 7 de S., incoada por esta en contra de la SEGUNDA PARTE. Segundo: LA SEGUNDA PARTE por medio del presente acto se compromete a otorgar un plazo de CUATRO (4) meses a partir de la firma del presente acto para que los señores

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    PAOLO COLMBO Y SAMARIS JONES PADILLA para que estos paguen la totalidad de la suma del dinero que le adeudan al señor P.H.B.. Tercero: Queda entendido entre las partes que si los señores PAOLO COLOMBO Y SAMARIS JONES no cumplen con el pago de la deuda acordada tienen un plazo de gracia de 15 días para que éstos abandonen de manera amigable dicho inmueble sin tener que recurrir a los organismo correspondientes para su desalojo. Cuarto: Las partes acuerdan que el presente documento será depositado en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S. y por ante el Abogado del Estado, al término de los cuatros meses dados anteriormente para que este tribunal u organismo, acoja dicho acuerdo y ordene archivar el expediente en cuestión. Quinto: Lo no establecido en el presente documento se regirá por el derecho común. SEGUNDO: Se ordena, a cargo de la Secretaría General de este Tribunal, comunicar la presente decisión, al Registro de Títulos de S., a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la jurisdicción inmobiliaria. TERCERO: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el desglose de las piezas que integran el expediente, siempre y cuando las partes interesadas así lo requieran (sic).

    III. Medios de Casación:

  10. Que la parte recurrente, S.J.P. y P.C., en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio de casación:

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    Primer medio: Violación al sagrado de derecho defensa y desnaturalización del derecho

    .

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez Ponente: A.A.B. F.

  11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  12. Que en sustento a su único medio de casación las partes recurrentes alegan, en un aspecto de su recurso que al acoger la corte a qua el desistimiento del recurso de apelación formulado por uno de sus abogados apoderados, el Lcdo. N.R.A., sin advertir que él no estaba autorizado por ellos para desistir del recurso de apelación y sin informarlo a la otra abogada apoderada, la Dra. D. de L.R., vulneró el derecho de defensa e incurrió en desnaturalización de los hechos, dejándolos en un total estado de indefensión y en un limbo jurídico, ya que nunca ha sido su voluntad, el desistir de dicha litis o, en dado caso, renunciar a sus derechos.

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  13. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, derivados de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en fecha 11 de abril de 2013, S.J.P. y P.C., representados por la Dra. D. de León R. y por el Lcdo. N.R.A., así como P.H.B., representado por el Lcdo. G.M., suscribieron un acuerdo amigable y desistimiento de litis, legalizado por el Dr. A.A.G.R., Notario Público de los del número para el municipio Las Terrenas, provincia S.; b) que en ocasión del referido acuerdo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S., dictó la sentencia núm. 201600189, de fecha 14 de abril de 2016, la cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente por efecto del referido convenio; c) que esta decisión fue recurrida en apelación por los demandantes, alegando que no se cumplió con el acuerdo suscrito entre las partes; d) que en la audiencia de fecha 1 de marzo de 2017 celebrada por la corte a qua, uno de los abogados de la parte, ahora recurrente, el Lcdo. N.R.A., reiteró el referido desistimiento, lo que fue decidido por la corte a qua, mediante la sentencia objeto del presente recurso.

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    Decisión: Casa.

  14. Que para fundamentar su decisión el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que éste Tribunal fue apoderado para conocer del recurso de apelación de fecha 31 del mes de mayo del año 2016, sometido por la Dra. D. De León R., en contra de la Sentencia No. 201600189 de fecha 14 del mes de abril del año 2016, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S., el cual fue interpuesto de conformidad con el ordenamiento inmobiliario de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, siendo éste Tribunal competente para conocer dicho recurso. Que mediante Acuerdo Amigable de Desistimiento de Litis Sobre Derechos Registrados y Nulidad de acto dentro del ámbito de la parcela No. 3847-A del D.C. 7 de S., bajo Firmas Privadas, de fecha 11 de abril del 2013, legalizadas las mismas por el Dr. A.A.G.R., Abogado Notario Público de los del Número para el municipio de Las Terrenas, suscrito entre el Sr. P.C. y la Sra. S.J., representados por los Dres. D. De León R. y N.R.A., así como el Sr. P.H.B., representado por el Lcdo. G.M. De O., cuyo acuerdo fue reiterado por la parte recurrente en la audiencia de fecha 1ro. de Marzo, de 2017, el cual fue aceptado en la misma audiencia, por la parte recurrida, dando aquiescencia al mismo. (…) Que por todas las

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    Decisión: Casa.

    razones expuestas anteriormente, tanto de hechos como de derechos, procede acoger el Acuerdo Amigable de Desistimiento de Litis Sobre Derechos Registrados y Nulidad de Acto (…), el cual fue aceptado por la parte recurrida, dando aquiescencia al indicado acuerdo

    (sic).
    15. Que en esencia, el punto discutido lo constituye la posibilidad de que un abogado pueda desistir de acciones sin la necesidad de un poder especial para ello, encontrándose apoderado por su cliente para realizar gestiones legales; que en efecto, de conformidad con el artículo 1984 del Código Civil, el mandato o procuración es un acto mediante el cual una persona otorga poder a otra para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre; autorización que puede ser otorgada de forma general, para que el mandatario realice todas las gestiones del mandante, o de forma especial, para que dicho mandatario realice específicamente una gestión; en ese tenor, el mandatario no tiene facultad de realizar acciones que excedan el contenido del mandato que le ha sido otorgado por el mandante.

  15. Que en el documento contentivo de acuerdo amigable valorado por la corte a qua, de fecha del 11 de abril de 2013, legalizado por el Dr. A.A.G.R., Notario Público de los del número para el municipio de Las Terrenas, provincia S., si bien fue suscrito por los hoy recurrentes en casación con el propósito de poner fin a la litis surgida entre

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    Decisión: Casa.

    las partes suscribientes y que fue acogido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S., mediante decisión núm. 201600189, de fecha 14 de abril de 2016, no obstante ser precisamente el incumplimiento del referido acuerdo, lo que motivó, a los ahora recurrentes, interponer el recurso de apelación contra la indicada decisión.

  16. Que de conformidad con lo anterior, tal y como ha sido sostenido por los recurrentes en casación, el hecho de que el Lcdo. N.R.A. haya sido apoderado para postular por ellos ante el tribunal a-quo, conjuntamente con la Dra. D. de L.R. en ocasión de la litis en nulidad de acto, no implicaba que el poder otorgado por S.J.P. y P.C. sea necesariamente extensivo para realizar y arribar a acuerdos en sus nombres, ya que para eso se necesita de un poder expreso o de un acto firmado por las partes en litis para desistir de dicha acción, prueba que no consta haya sido aportada, máxime si lo que motivó la interposición del recurso de apelación, como dijéramos precedentemente, lo constituyó el hecho de que el tribunal de primer grado no valoró el alegato relativo al incumplimiento de dicho acuerdo; que de hecho, cuando se trata de desistimiento de acciones, esta Corte de Casación ha juzgado que el poder otorgado a un abogado para representar a una parte en una litis no es válido para desistir o transar, para lo cual se requiere un poder expreso; que esto

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    responde a que con el desistimiento, la parte interesada renuncia a su derecho de reclamación sobre determinado asunto, cuestión que debe ser consentida, de forma personal, por la parte, lo que debe ser demostrado con su firma o mediante un poder expreso otorgado con ese propósito.

  17. Que en ese tenor el tribunal a quo no debió conformarse con la simple declaración del abogado en la audiencia, sino que estaba conminado a exigir además, el depósito de la pieza que contenía el desistimiento del recurso de apelación hecho por S.J.P. y P.C., cosa que no se consigna en la sentencia que se recurre en casación.

  18. Que el desistimiento de un recurso de apelación debe ser formulado por el propio recurrente o por el apoderado con poder especial; en caso que se presente, mediante conclusiones de su abogado, tal como ocurre en la especie, sin haber justificado mandato, la corte que lo acoge incurre en una errónea aplicación del derecho.

  19. Que en el orden de ideas anterior, tal y como lo sostienen las partes recurrentes en casación, la alzada incurrió en los vicios denunciados al proceder a homologar el acuerdo amigable de desistimiento de litis sobre derechos registrados y nulidad de acto, sin percatarse que S.J.P. y P.C. no le habían dado poder al Lcdo. N.R.A. para desistir del recurso de apelación iniciado por ellos.

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    Decisión: Casa.

  20. Que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

  21. Que conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, lo que aplica en el presente caso.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 2017-0055, de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en las mismas atribuciones.

    15 Recurrente: S.J.P. y P.C.. Recurrido: P.H.B..

    Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.S. General.

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