Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Fecha30 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: C.A.A.H.. Recurrido: Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CND)

Materia : Laboral. Decisión : Rechaza.

Sentencia No. 366-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por C.A.A.H., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0081300-3, domiciliado y residente en la calle “08” núm. 23, sector Los Coquitos de Playa Oeste, municipio y provincia Puerto Plata,

1 Recurrente: C.A.A.H.. Recurrido: Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CND)

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quien tiene como abogado constituido al Lcdo. W.E.M.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0015410-1, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados Marmolejos Balbuena & Asociados, ubicado en el local núm. 4, segundo nivel, edif. núm. 57, calle 12 de julio, municipio y provincia Puerto Plata y domicilio ad-hoc en la calle Banique núm. 7, sector Los Cacicazgos, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00247, de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 31 de enero de 2018, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, C.A.A.H., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 50/2018, de fecha 1° de febrero de 2018, instrumentado por J.S.S., alguacila de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual la parte recurrente C.A.A.H., emplazó a Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CND) contra la cual dirige el recurso.

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  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 13 de febrero de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la Cervecería Nacional Dominicana, SA. (en lo adelante CND), sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la autopista 30 de Mayo, Km. 6½, esq. S.J.B., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su gerente legal M.P., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0039062-5, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogadas constituidas a las Lcdas. M.d.P.Z. y P.G., dominicanas, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados Zuleta Asesoría Legal, ubicado en la avenida República de Argentina, residencial Lucía Corona, apto. B-1, La Rinconada, S. de los Caballeros y con domicilio ad-hoc en el edif. Corporativo, autopista 30 de Mayo, Km. 6½, esq. calle S.J.B., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 7 de noviembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.
    .C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y

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    del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente

    en condiciones de ser decidido.

  5. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  6. Que el hoy recurrente C.A.A.H., incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, repacion de daños y perjuicios y demás derechos contra la Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CND), sustentada en un alegado desahucio.

  7. Que en ocasión de la referida demanda, en desahucio el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 465-2017-SSEN-00381, de fecha 9 de junio de 2017, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por prescripción de la acción, la solicitud de condenación al pago de las vacaciones y participación de los beneficios de la

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    empresa correspondiente al año 2015; de acuerdo a las prescripciones del artículo 704 del Código de Trabajo, y de acuerdo a los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha (07) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el señor C.A.A.H., en contra de CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; TERCERO: DECLARA RESUELTO, por causa de DESAHUCIO, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a la parte demandante, señor C.A.A.H., parte demandante en contra de CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA, S.
    .
    A. partes demandadas; CUARTO: CONDENA a CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA, S.A., a pagar a favor de la demandante, señor C.A.A.H., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Veintiocho Mil Quinientos Nueve Pesos con 04/100 (RD$28,509.04); B) Trescientos Veintiocho (328) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Trescientos Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Tres Pesos con 04/100 (RD$333,963.04); C) Por concepto de Salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Trescientos Treinta y Seis Pesos con 99/100 (RD$336.99 ); D) Condena la parte demandada al pago de 6 días de salario, contado desde el 01.01.2017 al

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    06.01.2017, en base a un salario diario de RD$1,018.18, dando un total de RD$6,009.08; E) Por concepto de Reparto de Beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Sesenta y Un Mil Noventa Pesos con 85/100 (RD$61,090.85); F) Diez (10) días de salario ordinario en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, contados desde el 07.01.2017 al 16.01.2017, a razón de un salario diario de RD$1,018.18, lo cual ascendiendo a la suma de Diez Mil Ciento Ochenta y Un Pesos con 80/100 (RD$10,181.80) ; Todo en base a un período de labores de Catorce (14) año, cuatro
    (04) meses y nueve (09) días; devengando el salario mensual de RD$24,263.25 pesos;
    QUINTO: ACOGE en cuanto a la forma y, DECLARA NULA la oferta real de pago, interpuesta por CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA, S.A., en cuanto a la liberación total del demandado, por no haber ofertado la totalidad de las prestaciones; no obstante la declara con efecto de cesación a partir del 16.01.2017, en cuento a la indemnización establecida por el artículo 86 del Código de Trabajo; SEXTO: ORDENA a CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; SEPTIMO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; OCTAVO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoría por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe

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    estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público (sic).

  8. Que la parte demandada Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CND), interpuso recurso de apelación principal, mediante instancia de fecha 3 de agosto de 2017 y la parte demandante C.A.A.H. , interpuso recurso de apelación incidental, instancias depositadas en la secretaría de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 4 de septiembre de 2017, contra la referida sentencia, siendo resueltos por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00247, de fecha 5 de diciembre de 2017, en atribuciones laborales, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de interpuesto en fecha tres
    (03) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la compañía CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA, S.A., debidamente representada por su D.L.J.G., quien tiene como abogada constituida y apoderado especial a la LICDA. M.D.P.Z.; por los motivos en esta decisión y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca únicamente las letras E y F,
    del ordinal CUARTO del dispositivo de la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente

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    decisión; quedando ratificado los demás aspectos de la sentencia apelada; SEGUNDO: Condena a la parte sucumbiente, señor C.A.A.H., al pago de las costas con distracción y provecho de la LICDA. M.D.P.Z., quien declara haberlas avanzado en su totalidad (sic).

    III. Medios de Casación:

  9. Que la parte recurrente C.A.A.H., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: desnaturalización de los Hechos y de las Pruebas, desnaturalización y falsa determinación de la causa de ruptura del contrato de trabajo y de las consecuencias que se derivan de dicha terminación; Falta de Ponderación y Valoración de las Pruebas Documentales; Violación de las obligaciones Fundamentales de dictar una sentencia fundada en derecho y debidamente Motivada, Violación de la ley Falta de Motivos, Contradicción de Motivos y con ello Violación a la Obligación de Justificación de las decisiones judiciales, Falta de Base Lega. Segundo medio: Violación de los artículos 68 y 69, con sus numerales desde el 1 hasta el 10 de la Constitución Dominicana; Falta de Ponderación y Valoración de Pruebas Documentales y Testimoniales; Violación de las Garantías y de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Defensa, al

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    Derecho Fundamental a un juicio justo e imparcial y a una sentencia fundada en derecho y debidamente motivada; Violación de la Ley; Falta de Motivos, insuficiencia de Motivos y Motivos Erróneos y con ello Violación a la obligación de motivación y justificación de las decisiones judiciales; Falta de Base Legal, Violación a la obligación de responder todas las conclusiones formales planteadas por las partes y, con ello, incurrir en el vicio de Omisión de Estatuir. Tercer medio: negativa a examinar, ponderar y valorar el recurso de apelación incidental interpuesto por el trabajador, los argumentos del recurrente incidental y las pruebas en que se fundamentó el recurso de apelación incidental; Falta de Ponderación y Valoración de Pruebas Documentales y Testimoniales Violación de las Garantías y de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Defensa, al Derecho Fundamental a un juicio justo e imparcial y a una sentencia fundada en derecho y debidamente motivada, Violación de la ley, Falta de Motivos Suficientes y Pertinentes y con ello violación a la obligación de Motivación y justificación de las decisiones judiciales; Falta de base legal; Violación a la obligación de responder todas las conclusiones formales planteadas por las partes y, con ello, incurrir en el vicio de Omisión de estatuir”.

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    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar: Juez ponente: M.A.F.L.
    10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  10. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en la sentencia impugnada estableció que el contrato de trabajo que vinculó a las partes concluyó por dimisión, que ese planteamiento no fue propuesto ante el tribunal de fondo ni se insinuó que el contrato de trabajo concluyó por efecto de una decisión diferente al desahucio ejercido por la empleadora a pesar de que el trabajador aportó a la corte a qua la comunicación escrita mediante la cual le fue comunicado el desahucio; que la corte a qua al dar por cierto y establecido un hecho que no se corresponde con la realidad porque no se produjo, incurrió en los vicios de desnaturalización de los

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    hechos y de las pruebas, falta de base legal, contradicción entre las pruebas, los motivos y la realidad de los hechos; que la corte a qua vulneró los derechos del trabajador hoy recurrente en casación a obtener una decisión debidamente motivada, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso de ley, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, por no valorar la prueba testimonial aportada al proceso, ya que los jueces de fondo están obligados a ponderar y valorar todas las pruebas sometidas; que la corte a qua no produjo ningún análisis sobre las conclusiones presentadas por el trabajador al limitarse a dar por ciertos los alegatos de la empleadora, no analizó los hechos invocados por la parte hoy recurrente en casación ni valoró las pruebas aportadas por las partes, tampoco analizó el fundamento de la sentencia apelada; que la corte a qua no explicó cómo llegó a la conclusión, respecto del monto del salario promedio mensual que devengaba el trabajador; que la corte a qua no analizó el recurso de apelación incidental interpuesto por la hoy parte recurrente en casación cuando su obligación es responder todas las conclusiones formales planteadas por las partes, por lo que vulneró sus derechos a obtener una decisión debidamente motivada y sustentada en derecho, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal, incurre en desnaturalización de las pruebas, falta de ponderación de las pruebas documentales y

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    testimoniales, falta de motivación suficiente, contradicción de motivos y el vicio de omisión de estatuir.

  11. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que C.A.A.H., en fecha 7 de febrero de 2017, incoó una demanda laboral por desahucio, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios en contra de la parte recurrida, Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CND); b) que C.A.A.H. laboró para la parte demandada hoy parte recurrida, desde el día 27 de agosto de 2002 hasta el 6 de enero 2017, fecha en que la empleadora ejerció el desahucio; que ejercía la función de chofer de distribución devengando un salario mensual de RD$24,263.25; c) que la empleadora parte demandada, en fecha 5 de abril de 2017, procedió a notificar una de oferta real de pago, sin embargo, dicha oferta real de pago fue rechazada, en virtud de que el monto ofrecido, no se correspondía con el monto total al cual ascendía el concepto del pago de las prestaciones laborales; d) que el juez a quo procedió a acoger la demanda laboral de que se trata, condenando a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador C.A.A.H., las sumas de

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    RD$396,716.90, por concepto de prestaciones laborales, así como los derechos adquiridos, sin embargo, las partes en litis inconformes con el fallo impugnado interpusieron respectivamente recurso de apelación.

  12. Que para fundamentar su decisión, la corte a qua, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que en la sentencia objeto del presente recurso sostiene que rechaza la Oferta Real de Pago formulada por la parte demandada, fundamentada en que esta última no ofreció el total del monto correspondiente a favor del trabajador ya que la suma fue por el monto de Trescientos Noventa y Seis Mil Setecientos Dieciséis Pesos con 90/100 (RD$396,716.90), y que la misma equivale a la suma que correspondía al total del pago de las prestaciones laborales; que solo el empleador ofreció el total correspondiente a los conceptos de preaviso y cesantía; que del análisis de los artículos referidos 1257 y 1258 del Código Civil; 653 y 654 del Código de Trabajo, así como los medios de pruebas que fueron sometidos al escrutinio de esta Corte de Apelación, se ha comprobado que la empleadora, parte demandada hoy recurrente principal, la sociedad comercial Cervecería Nacional Dominicana, SA., ha ofertado la totalidad de los montos correspondiente por concepto del pago de las prestaciones laborales, de acuerdo a la antigüedad de catorce (14) años, cuatro meses y nueve días y el salario real devengado por el trabajador, ascendente a la suma

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    de RD$24,263.25 comprobado a través de la planilla del personal fijo, emitido por el Ministerio de Trabajo; además de las certificaciones emitida por la Tesorería de la Seguridad Social y de los volantes de pagos. “
    14. Que en cuanto al primer alegato de la parte recurrente de que la corte a qua en la sentencia impugnada estableció que el contrato de trabajo que vinculó a las partes concluyó por dimisión, cuando en realidad fue por el desahucio ejercido por el empleador, la jurisprudencia constante ha establecido que: “la comisión de un error material no es un vicio que produzca la casación de una sentencia, siempre que el mismo no conlleve al tribunal a dictar un fallo contrario al derecho, lo que constituiría un error jurídico; que la existencia del error material se puede apreciar tanto de los hechos, en la motivación como en el dispositivo”1, Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, obedece a un error material, propio de la digitalización de dicha decisión, pues al tratarse de una demanda por desahucio y no haber sido un hecho controvertido la terminación del contrato de trabajo se da por establecido, apoyado por la existencia de la demanda en validez de oferta real de pago de las prestaciones laborales, en ocasión del desahucio ejercido por el empleador, sin que incurriera en los

    1 SCJ, T.S., sentencia 14 de junio 2006, B.J. 1147, págs. 1538-1546

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    vicios denunciados en este aspecto, la parte recurrente, razón por la cual, carecen de fundamentos los alegatos planteados y debe ser desestimado.

    15. Que en cuanto al segundo medio alegado por la parte recurrente de que la corte a qua viola los artículos 68 y 69, al no ponderar, motivar, ni valorar las pruebas documentales y testimoniales respecto al salario, esta T.S. de la Suprema Corte ha determinado que "la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando al trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador

    2. En tal sentido, la corte a qua, ponderó, valoró y motivó, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente sometidas al debate por las

    2 SCJ, Tercera, Sentencia 22 de agosto 2007, B.J. 1161, págs. 1187-1195.

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    partes, dándole credibilidad, sentido y alcance, a unos medios de pruebas y restándole crédito a otros, como lo es el testimonio que alega la parte recurrente, no constituyendo violación a las garantías constitucionales, sino el poder soberano de apreciación que gozan los jueces del fondo en la valoración de las pruebas, razón por la cual, carecen de fundamentos los alegatos planteados y deben ser desestimados.
    16. Que en cuanto al tercer alegato de la parte recurrente de que la corte a qua no da respuesta a los planteamientos del recurso de apelación incidental, contrario a lo afirmado por el recurrente el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua sí respondió el recurso incidental señalado por la parte recurrente, en tanto su recurso se refería a la determinación del monto del salario y la corte a qua estableció a través de la planilla del personal fijo, emitido por el Ministerio de Trabajo, las certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social y de los volantes de pagos realizados al hoy recurrente, elementos que al no ser contradictorios resultan suficientes con lo cual se probó que el salario real devengado por el trabajador, asciende a la suma de RD$24,263.25, monto que sirvió de base para calcular las prestaciones laborales, sin que al fallar así la corte a qua violara la ley, el derecho de defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, sino que el tribunal cumplió con su función de la búsqueda de la

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    verdad material unida a los hechos reales cuando analizó y señaló los hechos coherentes, sinceros y verosímiles apreciados soberanamente que le han servido para formar su religión del caso sometido, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado en este aspecto.

  13. Que respecto al alegato relativo a la oferta real de pago, esta T.S. de la Suprema Corte, ha establecido “las ofertas reales de pago seguidas de consignación, cuando son declaradas válidas liberan al deudor del pago de la suma ofertada y por los conceptos que se indiquen, lo que no es óbice para que el acreedor demande el pago de acreencias por otros conceptos”.

  14. Que tal y como expresa la sentencia, la corte a qua declaró buena y válida la oferta real de pago que hizo la recurrida al trabajador demandante, como lo reconoció y así lo hace constar, que la misma fue hecha por la totalidad de la suma adeudada, lo que torna en injustificada la negativa del recurrente en no aceptarla máxime cuando la jurisprudencia constante sostiene que con el pago total de las prestaciones ordinarias, preaviso y auxilio de cesantía, aunque no contemple pago de otros créditos procede declarar la validez de la oferta3, que no es el caso donde la oferta incluyó todos los derechos correspondientes al trabajador.

    3 SCJ.,T.S., sentencia núm. 29, de fecha 5 febrero 2014, B.J. 1239, págs.1337-1338

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  15. Que en la especie, la oferta es válida, pues la suma ofertada incluyó las prestaciones laborales ordinarias RD$28,509.04; RD$333,963.04, por 328 días de salario ordinario por concepto de Cesantía; por concepto de Salario de Navidad art. 219, RD$336.99; 6 días de salario, contado desde el 01.01.2017 al
    06.01.2017, en base a un salario diario de RD$1,018.18, equivalente RD$6,009.08; por concepto de reparto de beneficios Art. 223, ascendente a la suma de RD$61,090.85; 10 días de salario ordinario en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, contados desde el 07.01.2017 al 16.01.2017.18, lo cual asciende a la suma de Diez Mil Ciento Ochenta y Un Pesos con 80/100 (RD$10,181.80); Todo en base a un período de labores de Catorce (14) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días; devengando el salario mensual de RD$24,263.25 pesos, siendo el monto ofertado de RD$396,716.90, menos los descuentos correspondiente de ley, en ese tenor, la corte a qua declaró válida la oferta, la cual cubría la totalidad de las prestaciones laborales y días dejados de pagar por la penalidad y condenar a los derechos ya indicados en la misma sentencia, realizando una interpretación lógica, razonable y acorde a la eficacia jurídica y a la economía procesal, en consecuencia, se rechaza dicho aspecto.

  16. Que contrario a lo alegado por el recurrente de que la corte a qua vulneró sus derechos a obtener una decisión debidamente motivada; por motivación

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    Materia : Laboral. Decisión : Rechaza.

    hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y
    ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su
    sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las
    razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En tal
    sentido, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada
    no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte
    recurrente, al contrario, contiene una congruente y completa exposición de
    los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente,
    pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia,
    como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la
    especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, sin incurrir el fallo
    impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios
    examinados, que, por tanto, procede rechazar los medios analizados por
    carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de referencia.

    V. Decisión:

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

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    Materia : Laboral. Decisión : Rechaza.

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por C.A.A.H., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00247, de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

    (Firmados).- M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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