Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 344-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Compañía Nacional de Investigaciones Corporativas Gómez, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle N.U. de Mendoza núm. 49, sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. M.E.G.P., dominicano, titular de la cédula de Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

identidad y electoral núm. 001-1094256-2, con estudio profesional abierto en la avenida Dr. D. núm. 36, suite núm. 305, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 479-2017-SSEN-00136, de fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 24 de octubre de 2017, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, Compañía Nacional de Investigaciones Corporativas Gómez, interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 262-2017, de fecha 25 de octubre de 2017, instrumentado por J.O.S.G., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la parte recurrente Compañía Nacional de Investigaciones Corporativas Gómez, emplazó a L.M.F.A. y J.A.F.A., contra quienes dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida L.M.F.A. y J.A.F.A., dominicanos, titulares de las cédulas Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    de identidad y electoral núms. 065-0018093-7 y 065-0029842-4, domiciliados y residentes en Los Robalos, distrito municipal A.B., municipio y provincia Samaná, quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. P.G. de J. y J.L.G.F., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 065-0014000-6 y 065-0037309-4, con estudio profesional abierto en la calle M.T.S. núm. 18, Samaná, y domicilio ad-hoc en la calle Las Camelias núm. 5, urbanización M.d.O., carretera S.K.. 12 ½, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 24 de octubre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H. Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Carbuccia, R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.
    II. Antecedentes:
    6. Que la parte demandante L.M.F.A. y J.A.F.A., incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización contra la Compañía Nacional de Investigaciones Corporativas Gómez, sustentada en una alegada dimisión justificada.

  6. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm. 00047/2015, de fecha 1º de octubre de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada por los señores L.M.F.A.Y.J.A.F.A., en contra de COMPAÑÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES C.G., parte demandada, por ser realizada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre los señores L.M.F.A.Y.J.A.F.A., por causa de Dimisión, y declara justificada la misma y con responsabilidad para el empleador demandado por lo antes expuesto; TERCERO: CUARTO: CONDENA, al empleador demandado COMPAÑÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    C.G., al pago de las indemnizaciones laborales a favor de los demandantes L.M.F.A.Y.J.A.F.A., las cuales se describen de la siguiente manera: A) L.M.F.A.: 1) La suma de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS DOMINICANOS CON 76/100 (RD$11,225.76), por concepto de 28 días de Preaviso; 2) la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS CON 28/100 (RD$33,677.28) por concepto de 84 días de salario de Auxilio de Cesantía; 3) la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS DOMINICANOS CON 88/100 (RD$5,612.88), por concepto de 14 días de Salario de Vacaciones; 4) La suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 (RD$9,554.00), por concepto de la Proporción del Salario de Navidad del año 2014; 5) La suma de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 20/100 (RD$24,055.20), por concepto de la proporción de 60 días de la Participación de Los Beneficios (Bonificación) del año fiscal 2014; 6) La suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS DOMINICANOS CON 32/100 (RD$84,425.32), Por concepto de 1248 horas extras laboradas por encima de las 44 horas semanales y hasta la 68 horas semanales, aumento sin valor en un 358, por encima del valor de la hora normal, 7) La suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 04/100 (RD$83,383.04), por concepto de 832 Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    horas extras laboradas por encima de las 68 horas semanales aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; 8) La suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SETENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 56/100 (RD$125,076.56, por concepto de 1248 horas laboradas en el descanso semanal aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; 8) La suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SETENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 56/100 (RD$125,076.56, por concepto de 1248 horas laboradas en el descanso semanal aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; 9) La suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS DOMINICANOS CON 08/100 (RD$9,622.08), por concepto del pago de 12 días feriados laborados y no pagados aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; 10) La suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO PESOS DOMINICANOS CON 60/100 (RD$16,221.360), por concepto del pago de 2,160 horas nocturnas laboradas y no pagadas aumentado su valor de la hora normal; B) J.A.F.A.: 1) La suma de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS DOMINICANOS CON 76/100 (RD$11,225.76), por concepto de 28 días de Preaviso; 2) la suma de VEINTIDOS MIL CINCUENTA PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$22,050.00) por concepto de 55 días de salario de Auxilio de Cesantía; 3) la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS DOMINICANOS CON 88/100 (RD$5,612.88), por concepto de 14 días de Salario Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    de Vacaciones; 4) La suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 (RD$9,554.00), por concepto de la Proporción del Salario de Navidad del año 2014; 5) La suma de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y UNO PESOS DOMINICANOS CON 04/100 (RD$18,041.04), por concepto de la proporción de 45 días de la Participación de Los Beneficios (Bonificación) del año fiscal 2014; 6) La suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS DOMINICANOS CON 32/100 (RD$84,425.32), Por concepto de 1,248 horas extras laboradas por encima de las 44 horas semanales y hasta la 68 horas semanales, aumento sin valor en un 358, por encima del valor de la hora normal; 7) La suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 04/100 (RD$83,383.04), por concepto de 832 horas extras laboradas por encima de las 68 horas semanales aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; 8) La suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SETENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 56/100 (RD$125,076.56, por concepto de 1248 horas laboradas en el descanso semanal aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; 8) La suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SETENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 56/100 (RD$125,076.56, por concepto de 1248 horas laboradas en el descanso semanal aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; 9) La suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS DOMINICANOS CON 08/100 (RD$9,622.08), por Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    concepto del pago de 12 días feriados laborados y no pagados aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; 10) La suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO PESOS DOMINICANOS CON 60/100 (RD$16,221.360), por concepto del pago de 2,160 horas nocturnas laboradas y no pagadas aumentado su valor de la hora normal; CUARTO: COMPENSA, al pago del 50% de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del LIC. P.G. DE J.Y.J.L.G.F., y COMPENSA, el 50% restante por las razones expuestas; QUINTO: COMISIONA, al Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo LAUDISEO E.L.S., para la notificación de la persona sentencia. (sic).

  7. Que la parte recurrente Compañía Nacional de Investigaciones Corporativa Gómez, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 29 de julio de 2016, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia núm. 479-2017-SSEN-00136, de fecha 20 de junio de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se acoge en parte el recurso de apelación incoado por la empresa Compañía Nacional de Investigaciones Corporativa Gómez, contra la sentencia laboral No. 00047/2015, de fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia se modifica dicha decisión; SEGUNDO: Se declara Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    resuelto el contrato de trabajo entre la empresa Compañía Nacional de Investigaciones Corporativa Gómez y los señores L.M.F.A. y J.A.F.A., por la causa de la dimisión ejercida por los trabajadores, la cual se declara justificada y con responsabilidad para el empleador; TERCERO: Se condena a la empresa Compañía Nacional de Investigaciones Corporativa Gómez a pagar a favor de los señores L.M.F.A. y J.A.F.A., los valores siguientes: A) Para el señor L.M.F.A.: 1) La suma de once mil doscientos veinticinco pesos con 76/100 (RD$11,225.76), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de treinta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos con 28/100 (RD$33,677.28) por concepto de 84 días de salario de auxilio de cesantía; 3) La suma de cinco mil seiscientos doce pesos dominicanos con 88/100 (RD$5,612.88), por concepto de 14 días de salario por vacaciones; 4) La suma de nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con 00/100 (RD$9,554.00), por concepto de la proporción de salario de navidad del año 2014; 5) La suma de veinticuatro mil cincuenta y cinco pesos con 20/100 (RD$24,055.20) por concepto de la participación en los beneficios de la empresa y 6) La suma de cincuenta y siete mil trescientos veinticuatro pesos (RD$57,324.00), por la aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo. B) Para el señor J.A.F.A.: 1) La suma de once mil doscientos veinticinco pesos con 76/100 (RD$11,225.76), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de veintidós mil cincuenta pesos con 00/100 (RD$22,050.00) por concepto de 55 días de salario de auxilio de cesantía; 3) Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    La suma de cinco mil seiscientos doce pesos dominicanos con 88/100 (RD$5,612.88), por concepto de 14 días de salario por vacaciones; 4) La suma de nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con 00/100 (RD$9,554.00), por concepto de la proporción de salario de navidad del año 2014; 5) La suma de dieciocho mil cuarenta y un pesos con 04/100 (RD$18,041.04) por concepto de la participación en los beneficios de la empresa y 6) La suma de cincuenta y siete mil trescientos veinticuatro pesos (RD$57,324.00), por la aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; CUARTO: Se ordena, en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; QUINTO: Se compensan las costas. (sic).

    II. Medios de Casación:
    9. Que la Compañía Nacional de Investigaciones Corporativas Gómez, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de las pruebas. Segundo medio: Falta de base legal”. Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: M.R.H.C.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  9. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que al acoger la corte a qua la demanda en dimisión basada en que el despido no fue comunicado a los recurrentes, olvida que el despido fue por abandono, lo que significa que la recurrente no sabía dónde estaban los recurridos y nada le obligaba a comunicarle en esas condiciones, pues la parte hoy recurrente dio cumplimiento a los artículos 91 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil Dominicano y 2 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; que en el caso los recurridos antes de dimitir fueron despedidos por aplicación al artículo 88 ordinales 11 y 12 del Código de Trabajo, al no presentarse a sus labores por más de 5 días consecutivos; que la recurrente depositó las pruebas que establecían el Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    despido justificado de los recurridos, las cuales no fueron ponderadas y presentó como testigo a W.F., quien, según expresó la propia corte, sus declaraciones eran ciertas, sinceras y precisas al hablar del despido y las causas que lo produjeron y de manera inesperada acogió la demanda en dimisión que no fue probada por la parte recurrida; que en el expediente están depositadas las comunicaciones de inasistencias, de despido, de dimisión, para comprobar que los recurridos fueron despedidos antes de ellos dimitir y la corte a qua no ponderó dichas comunicaciones.

  10. Que para fundamentar su decisión la corte a qua los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que reposan en el expediente varias comunicaciones al Ministerio de Trabajo informando la inasistencia de los trabajadores recurridos desde el día 1/4/2015 y consta también la comunicación de despido de los mismos, recibida por dicho ministerio en fecha 6/4/2015; por su parte los recurridos alegan que nunca le notificaron el alegado despido, en ese sentido, luego del examen de todas las piezas que integran el expediente se determina que no existe ningún medio de prueba a través del cual se compruebe que el empleador cumplió con el voto de la ley, comunicando en primer lugar el despido al trabajador y luego al Ministerio de Trabajo, pues así lo dispone el artículo 91 del Código de Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Trabajo, además el testigo presentado por el empleador ante esta Corte, señor W.S.F.C., el cual declaró en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 23/5/2017, acta No. 00262, reconoció que el despido solo se comunicó al Ministerio de Trabajo, pero no a los trabajadores; que adicionalmente, aun cuando procedería declarar de pleno derecho injustificado el despido, sin examinar su causa, en virtud del papel activo del juez laboral en la búsqueda de la verdad, es preciso acotar que si bien el empleador alega para despedir a los trabajadores que los mismos faltaron a sus labores desde el día primero (1º) de abril del 2015, no es menos cierto que dichas inasistencias tenían como causa la ruptura del contrato de trabajo que ejercieron los trabajadores, al comunicar en fecha 1/4/2015 al Ministerio de Trabajo su dimisión y al empleador en fecha 07/04/2015, mediante el acto de alguacil No.269/2015, del ministerial W.F.A., Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R.; de todo lo antes expresado, analizado y ponderado por esta Corte se establece que la causa de la ruptura del contrato de trabajo se produjo en fecha 1/4/2015, por la dimisión ejercida por los trabajadores, comunicada en esa misma fecha al Ministerio de Trabajo y no volvieron a laborar más a la empresa, por consiguiente el despido que alega la parte recurrente haber ejercido en fecha 6/4/2015, carece Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    de efecto jurídico, pues al momento de ser comunicado a las autoridades de trabajo correspondientes ya no existía contrato de trabajo entre las partes

    . (sic).
    15. Que la corte a qua estableció que el hoy recurrente no le dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, pues en primer término debió notificar el despido según el citado artículo al trabajador y luego al Departamento de Trabajo, sin que exista medio probatorio que comprobaran que el empleador cumplió con el voto de la ley, ni que se advierta ningún tipo de desnaturalización.
    16. Que es de jurisprudencia que los jueces del fondo tienen la facultad de dar el calificativo que como consecuencia de la sustanciación del proceso corresponda a toda terminación del contrato de trabajo, independientemente de la denominación que en el acto introductivo de la demanda otorgue el demandante1; en la especie, la corte a qua determinó que la causa de terminación del contrato de trabajo se produjo por dimisión de los trabajadores hoy recurridos, el 1° de abril de 2015, según comunicación al Ministerio de Trabajo, haciendo referencia la corte a qua que el contrato de trabajo no terminó por despido a causa del abandono de los trabajadores de sus laborales, como argumenta el recurrente, sino por el efecto de la dimisión ejercida por los recurridos, pues al momento de la comunicación del despido

    1 SCJ Tercera Sala, sentencia 1° de octubre 2003, B.J.1., págs. 1093-1100. Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    al Ministerio de Trabajo, carecía de efecto jurídico el mismo, ya que entre las partes en litis, a esa fecha, no había contrato alguno.

  11. Que la terminación de un contrato de trabajo no se presume, se establece en un hecho cierto e inequívoco, en el caso, no pudo haber despido ante la ocurrencia material y previa de la dimisión por faltas graves del empleador.

  12. Que la corte a qua hizo uso de su facultad de apreciación de las pruebas aportadas, al dar la verdadera calificación a la terminación del contrato de trabajo, basada en el principio de la materialidad de los hechos y la primacía de realidad.

  13. Que en cuanto a las declaraciones del testigo W.S.F.C., a la corte a qua le parecieron sinceras y precisas, al hablar del despido y de la causa que lo produjeron y cuando aborda lo relativo a horas extras, nocturnas, descanso semanal y días feriados, con lo cual afianzaron su apreciación por la falta cometida por el recurrente, al no comunicar el despido al trabajador, ya que F. reconoció que el despido solo se comunicó al Ministerio de Trabajo, sin que se advierta en esa apreciación desnaturalización alguna.

  14. Que el despido y la dimisión del trabajador son dos figuras jurídicas diferentes con ámbito legal propio y con reglas peculiares a su ejercicio, que Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    el primero tiene efecto cuando el trabajador tiene conocimiento del mismo, en la especie, además de las razones mencionadas, no podía existir despido como tal, al no ser comunicado a los trabajadores como ya reconoció la decisión impugnada, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  15. Que para apuntalar su segundo medio de casación el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al momento de evacuar su sentencia no observó las condiciones que deben estar presentes en un despido ni mucho menos el alcance de los medios de pruebas, documentales, testimonial, cosa que no presentó la parte recurrida quedando demostrada la falta de base legal.

  16. Que para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que en los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes documentos: […] parte recurrida: A) documentales: Los señores L.M.F.A. y J.A.F.A. hicieron el depósito de los siguientes medios de pruebas escritos: 1. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del señor J.A.F.A.. 2. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del señor L.M.F.A.. 3. Original de la comunicación de dimisión depositada por ante el Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Ministerio de Estado de Trabajo en fecha 01/04/2015. 4. Original del acto No. 206/2015, de fecha 07/04/2015, del ministerial W.F.A.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., contentivo de la notificación de dimisión. 5. Copia del escrito de demanda depositado por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., en fecha 28/05/2015. 6. Copia de la sentencia laboral No. 00047/2015, de fecha 01/10/2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R.; […] Que los jueces de fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, conforme a lo establecido en el artículo 542 del Código de Trabajo y la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 15, de fecha 30 de enero del 2002, Boletín Judicial 1094, página 583

    . (sic).

  17. Que en esta materia no se establece un orden jerárquico en la presentación de la prueba que otorgue más categoría a un medio que a otro, por lo tanto la documental como la testimonial deben ser analizadas por los jueces del fondo en igualdad de condiciones, quienes formaran su criterio en base a la que le resulte más creíble2 […], en la especie, la corte a qua dio credibilidad al testigo a cargo del empleador, a las comunicaciones hechas al Ministerio de Trabajo,

    2 SCJ Tercera Sala, sentencia 11 de agosto 2004, B.J.1., págs. 549-555. Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    en fin, a las pruebas que consideró verosímiles y en base a ellas formó su religión, sin que se advierta con su apreciación falta de base legal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y con el rechazado el recurso de casación.

  18. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  19. Que como establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.
    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Compañía Nacional de Investigaciones Corporativas Gómez, contra la sentencia núm. 479-2017-SSEN-00136, de fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. P.G. Recurrido: J.A.F.A.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    de J. y J.L.G.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.R.V.G.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 6 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General.

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