Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

Sentencia No. 355-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Estado Dominicano y Dirección General de Bienes Nacionales, los cuales están representados por la Procuraduría General Administrativa a través de su abogado constituido el Lcdo. J.D.B.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0886089-1, con oficina ubicada en la calle S.M.: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

S., esq. J.S.R., segundo piso, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00237, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 13 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, Estado Dominicano y Dirección General de Bienes Nacionales, interpusieron el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 0084-2018, de fecha 25 de septiembre de 2018, instrumentado por A.E.C., alguacil ordinario de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente Estado Dominicano y Dirección General de Bienes Nacionales, emplazaron Esperilla Land Company, C. por A., contra la cual dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 2 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Esperilla Land Company, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio en la avenida Bolívar núm. 221, apto. 1-D, Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidente S.E.P., dominicano, con domicilio en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogado constituido al Dr. B.L.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087542-6, con estudio profesional en la calle primera núm. 8, M. de A.H., sector A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa al recurso.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 13 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la institución DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES Y ESTADO DOMINICANO, contra la Sentencia No. 0030-03-2018-SSEN-00237 de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, en fecha 17 de julio de 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. Que en fecha 29 de mayo de 2002, Esperilla Land Company, C. por A., interpuso una demanda en nulidad de declaración de utilidad pública y/o pago del inmueble ocupado, por lo que mediante sentencia núm. 20100516 de fecha 15 de febrero de 2010, la Octava Juez Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Departamento Central, ordenó al Estado Dominicano pagar la suma de US$21,738,750 o su equivalente en pesos dominicanos, favor de Esperilla Land Company, C. por A., por concepto de indemnización del procedimiento de expropiación en relación a la parcela núm. 10, D.C. núm. 2, Distrito Nacional; que mediante sentencia núm. 20140602, de fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, confirmó en todas sus partes la referida sentencia; que esta última sentencia fue recurrida en Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    casación, emitiéndose la sentencia núm. 697 de fecha 23 de diciembre de 2015,

    dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue casada y

    enviada al Tribunal Superior Administrativo por ser el tribunal competente.

  8. Que en fecha 9 de enero de 2018, la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo recibió el indicado expediente, por lo que en fecha 20 de febrero de 2018, la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, emitió el auto núm. 00252-2018, siendo apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00237, de fecha 31 de julio de 2018, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo copiado textualmente dice lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Administrativo (demanda de justiprecio por efecto de expropiación) interpuesto por la empresa ESPERILLA LAND COMPANY, C.P.A., en fecha 29 de
    mayo del año 2002, en contra del Estado Dominicano por órgano de la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, por estar acorde a la normativa legal que rige
    la materia.
    SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el presente Recurso Contencioso Administrativo (demanda de justiprecio por efecto de expropiación) interpuesto por la empresa ESPERILLA LAND COMPANY, C.P.A., en consecuencia ORDENA al Estado Dominicano, por órgano de la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, pagar a favor del recurrente, ESPERILLA LAND COMPANY,
    C.P.A., a quien le fue expropiada una extensión de terreno de 86,955 mts.2, la suma
    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    de MIL CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,043,460,000.00), conforme los motivos indicados. TERCERO: ORDENA, a la secretaria la notificación de la presente sentencia por las
    vías legales disponibles, a la parte recurrente, ESPERILLA LAND COMPANY, C.P.
    .A., a la parte recurrida DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
    CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).

    III. Medios de casación:

  9. Que la parte recurrente Estado Dominicano y Dirección General de Bienes Nacionales, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación artículo 69 de la Constitución Dominicana. Segundo medio: Falta de estatuir. Falta de motivos y de base legal. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Ley 1494 del 2 de agosto del 1947” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.
    10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° y 65 Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes: Inadmisibilidad por prescripción:
    11. Que en su memorial de casación la parte recurrente Estado Dominicano y Dirección General de Bienes Nacionales, solicitan que se declare la prescripción en virtud de los artículos 2219, 2224, 2227 y 2262 del Código Civil de la República Dominicana, en consecuencia, que se declare inadmisible, por falta de derecho para actuar en justicia, la acción o demanda en nulidad de declaratoria de utilidad pública y/o pago de inmueble.

  10. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  11. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, con relación al medio planteado se evidencia que, en realidad se trata de un medio de defensa al fondo, porque busca la prescripción de la acción en justicia, por lo que debe ser respondido como un medio de casación; que sin embargo, esta Corte de Casación ha podido comprobar que se trata de un pedimento que no fue debatido ante los jueces del fondo, por lo que no se puede Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    hacer valer en casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en las conclusiones por la parte que la invoca ante el tribunal que dictó la sentencia hoy impugnada; que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio constante y reiterado, que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación1; que por tanto, el medio de casación para ser ponderado por esta alzada debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que debió plantearse ante los jueces de fondo y como no ocurrió así, pone en evidencia que versa sobre un medio nuevo en casación, por lo que no procede su ponderación.

  12. Que con base en las razones expuestas se rechaza el pedimento propuesto por la parte recurrente y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
    15. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que ocho días después de la audiencia de fondo celebrada el día 8 de mayo de 2018, la hoy parte recurrida Esperilla Land Company, C. por A., depositó el día 16 de mayo de 2018, en la secretaría del Tribunal Superior Administrativo sus conclusiones suplementarias, sin haberlas notificado ni leído en la indicada audiencia de fondo, enterándose de dichas conclusiones, la hoy parte recurrente al ser notificada la sentencia recurrida el día 13 de agosto de 2018, mediante la cual fueron acogidas, incurriendo así el tribunal a quo en

    1 SCJ, Tercera Sala. Sentencia núm. 143, 30 de marzo de 2016. B.J.I.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    violación al derecho de defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, todo lo cual se verifica en la sentencia impugnada; que en la audiencia de fondo del día 8 de mayo de 2018, las conclusiones de la parte recurrente fueron las contenidas en su instancia del 21 de septiembre de 2009, mediante la cual pidió condenar al Estado Dominicano a pagar la suma de RD$734,700,000.00 pesos, pero se observa que en la pág. 3 de la sentencia impugnada, en el último párrafo, el 16 de mayo de 2018, fueron depositadas las conclusiones suplementarias, mediante la cual Esperilla Land Company, C. por A., pidió condenar para que se pague la suma de RD$1,043,460,000.00 pesos, es decir, que después de la audiencia de fondo la demanda en justiprecio se incrementó; que es irrefutable que, en la especie, las conclusiones suplementarias nunca fueron notificadas al Estado Dominicano o la Dirección General de Bienes Nacionales, ni fueron expuestas en la audiencia de fondo, todo lo cual viola el artículo 69 de la Constitución Dominicana, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada.

  13. Que para fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que en la última audiencia conocida en fecha 8/05/2018, fue celebrada la audiencia de fondo, otorgando el tribunal un plazo de 5 días a la parte Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    recurrida, al vencimiento 3 días a la parte recurrente, y al vencimiento del plazo otorgado a la parte recurrente, 2 días a la parte recurrida, advirtiéndole que al vencimiento los plazos otorgados el expediente quedara en estado de fallo; que la parte recurrente ESPERILLA LAND COMPANY, C.P.A., pretende que se acoja el recurso que nos ocupa, alegando que entre otras cosas, que el Estado Dominicano declaró de utilidad pública, mediante Decreto que consta en el expediente, dicha propiedad, la cual tiene un área de 86,955 m2, y está actualmente ocupada por parte de los edificios e instalaciones de la Universidad Autonoma de Santo Domingo; concluyendo en su instancia de fecha 21 de septiembre de 2009, de la manera siguiente: “PRIMERO: Condenar al Estado Dominicano a pagar a favor de la Compañía ESPERILLA LAND COMPANY, C.P.A., la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$734,770,000.00), moneda de curso legal, en concepto de violación a la Constitución de la República, que ordena en las Declaraciones de Utilidad Pública que se Decreten en virtud de lo dispuesto por el artículo 55, el PREVIO Y JUSTO PAGO; SEGUNDO: Si acogiere esta demanda y fallare conforme lo establecido tanto en la Constitución de la República, como en las Leyes vigentes estaría contribuyendo con el imperio de la Ley en la República Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    Dominicana

    ; la parte recurrente solicita en sus conclusiones suplementaria, depositada por ante este Tribunal en fecha 16/05/2018, lo siguiente: “PRIMERO: Acoger la presente demanda en justiprecio a favor de la COMPAÑIA ESPERILLA LAND COMPANY, C.P.A. y condenar al estado dominicano a pagar a su favor la suma de mil cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta mil pesos (RD$1,043,460,000.00) según informe de avalúo número 180-10 de la Dirección General de Catastro Nacional; SEGUNDO: Aprobar el contrato de cuota litis celebrado entre la compañía Esperilla Land Company C por
    A., y el doctor B.L.S.; TERCERO: Condenar al estado dominicano al pago de las costas de Procedimiento a favor del abogado actuante” (sic).

    17. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que, según alega la parte recurrente Estado Dominicano y Dirección General de Bienes Nacionales, al dictarse la sentencia impugnada se violó el derecho de defensa y el debido proceso ambos consagrados en nuestra Constitución Política, ya que el tribunal a quo no le notificó las conclusiones complementarias depositadas por la entonces recurrente Esperilla Land Company, C. por A., en fecha 16 de mayo de 2018, las que valoró el tribunal para condenar al Estado Dominicano y a la Dirección General de Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    Bienes Nacionales a pagar la suma de RD$1,043,460,000.00 pesos, a favor de Esperilla Land Company, C. por A., cuando en las conclusiones de la demanda inicial se solicitaba pagar la suma de RD$734,700,000.00 pesos, evidenciándose un gran incremento entre los montos, razón por la cual para resguardar el derecho de defensa el tribunal a quo debió poner en conocimiento de la otra parte dicho escrito complementario para que pudiera formular su defensa.

    18. Que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.

    19. Que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el respeto del principio contradictorio, tal y como ocurre en la especie, ya que el tribunal a quo no respetó el debido proceso contencioso administrativo, Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    así como el derecho a la defensa, los cuales están constitucionalmente protegidos, al no notificar las conclusiones complementarias depositadas por la entonces recurrente Esperilla Land Company, C. por A., en fecha 16 de mayo de 2018, luego de haberse celebrado la audiencia de fondo el 8 de mayo de 2018, máxime cuando el monto para condenar a la hoy recurrida fue en base a estas conclusiones complementarias, las que valoró el tribuna a quo para tomar su decisión e hizo constar en su dispositivo; asimismo, es importante indicar que si el tribunal a quo quería ponderar esas conclusiones suplementarias, debió reabrir los debates para que la parte hoy recurrente hiciera los reparos contra las mismas, situación que no ocurrió, razón por la cual se verifica la indefensión alegada como vicio de casación en este medio.

    20. Que esta Corte de Casación ha podido verificar que en la pág. 3 de la sentencia impugnada, en el último párrafo, el tribunal a quo expresa que fue depositado un escrito de conclusiones suplementaria en fecha 16 de mayo de 2018 y transcribe dichas conclusiones, las cuales fueron señaladas en parte anterior de la presente sentencia; asimismo, en la señalada página de la sentencia impugnada constan las fechas de la demanda inicial de justiprecio con sus conclusiones, la de la audiencia de fondo y la del escrito de conclusiones complementarias, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se verifica la notificación del referido escrito de conclusiones complementarias a la hoy recurrida; que el hecho de que el tribunal a quo en la audiencia de fondo Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    celebrada el día 8 de mayo de 2018, otorgara plazos a las partes para el depósito
    de escritos, no lo exime de cumplir con lo legalmente establecido por la ley para
    que el procedimiento contencioso administrativo sea contradictorio entre las
    partes, ya que la propia ley pone a cargo de la secretaría general del tribunal a quo para la notificación de todos los documentos.

    21. Que la Ley núm. 1494-47, de fecha 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el proceso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, indicando en su artículo 27 que: “Si el Procurador General Administrativo o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte, para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación”; que es evidente que el tribunal a quo debió notificar el escrito de conclusiones complementarias hecha por la entonces recurrente Esperilla Land Company, C. por A., ya que presentó argumentos y conclusiones diferentes a las contenidas en la demanda inicial, lo que ameritaba que la entonces recurrida Estado Dominicano y Dirección General de Bienes Nacionales tuviera conocimiento del mismo para que pudiera defenderse; que en el artículo 28 de la referida ley, se señala que: “Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del tribunal […]”; que asimismo, el Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    artículo 29, expresa que: “[…] Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil”.

  14. Que de los textos legales citados, se desprende el hecho de que el tribunal a quo violó el debido proceso contencioso administrativo consagrado en la ley, al
    no notificar el escrito de conclusiones complementarias depositadas por Esperilla Land Company, C. por A., lo que impidió la defensa del Estado Dominicano y Dirección General de Bienes Nacionales, por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, considera que el recurso de casación debe ser acogido
    en relación al primer medio de casación, puesto que resulta evidente que la sentencia impugnada incurrió en una violación al debido proceso y al derecho de defensa, en violación a lo estipulado por nuestra Constitución Política y la Ley
    núm. 1494-47 de fecha 2 de agosto de 1947, por lo que procede la casación con envío del asunto.

  15. Que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

  16. Que de conformidad con el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación.

  17. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto.

    VI. Decisión.

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00237, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    (Firmado) M.A.R.O.-M.R.H.C.- M.A.F.L. - A.A.B.F. - R.V.G.

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.S. General.

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