Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 30 Agosto 2019 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Recurrente: J.D.M..
Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana. Materia: Laboral.
Decisión: Casa.
Sentencia No. 346-2019
C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.D.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0026620-4, domiciliado y residente en la calle General A.G.F.
1 Recurrente: J.D.M..
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Decisión: Casa.
núm. 64, sector Barrio Lindo, H.M.d.R., quien tiene como abogado constituido al Dr. D.H.J.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0026497-7, con domicilio profesional abierto en la calle Las Mercedes, núm. 20, H.M.d.R., con domicilio ad hoc en la calle F.P.R. núm. 12, apto 1-B, edif. J., ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 135-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
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Mediante memorial depositado en fecha 4 de mayo de 2018, en la secretaría Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, J.D.M., interpuso el presente recurso de casación.
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Por acto núm. 213/2018, de fecha 7 de mayo de 2018, instrumentado por J.C.O., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., la parte recurrente J.D.M., emplazó al Banco Agrícola de la República Dominicana, contra el cual dirige el recurso.
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Decisión: Casa.
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Mediante memorial de defensa y recurso de casación incidental parcial, depositado en fecha 24 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963, y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la avenida G.W., núm. 601, Santo Domingo, Distrito Nacional, representado por su administrador general C.S.F., dominicano, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0528078-8, de este domicilio, el cual tiene quien tiene como abogados constituidos al Dr. R.M.R.C. y a los Lcdos. A.B.B. y H.V.V., dominicanos, titulares de las cedulas de identidad y electoral núms. 001-0066067-0, 223-0023654-8 y 001-0582252-2, con estudio profesional abierto en uno de los apartamentos de la primera planta del edificio indicado como domicilio de la entidad bancaria, presentó su defensa contra el recurso y sus medios recursivos.
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La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de laborales, en fecha 10 de abril del 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente en funciones, M.A.F.
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L. y N.I.S.F., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
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La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L..
II. Antecedentes:
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Que hoy el recurrente J.D.M., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, sustentada en un alegado desahucio.
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Que en ocasión de la referida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, dictó la sentencia núm. 21-2016, en fecha 9 de mayo de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:
PRIMERO: SE RECHAZA la Oferta Real de Pago hecha por el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a través de sus abogados, por los motivos fundamentados en esta Sentencia y sobre todo por resultar insuficiente,
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vaga e incompleta la suma ofertada y por no haberse hecho de acuerdo al procedimiento establecido, como la consignación y la demanda por vía principal. SEGUNDO: SE RECHAZAN las conclusiones en todas sus partes del DR. R.
.M. RAMOS CALZADA y de los LICDOS. S.D.C.P.V.Y.H.V.V., a nombre del BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por los motivos fundamentados en esta sentencia. TERCERO: SE ACOGEN las conclusiones del DR. D.H.J.C., a nombre del DR. JOSE DOLORES MOTA, por ser justa en la forma y procedente en el fondo. CUARTO: SE RESCINDE el Contrato de Trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la parte demandada BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por DESAHUCIO. QUINTO: SE CONDENA al BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al de las Prestaciones Laborales correspondientes al demandante DR. JOSE DOLORES MOTA, consistente en: 28 días de preaviso igual a RD$46,254.6; 63 días de cesantía igual a RD$104,072.85; 14 de días de vacaciones igual a RD$23,127.3; 45 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$74,337.75; proporción del salario de navidad igual a RD$3,280.5 y diez (10) días de salario dejado de pagar igual a RD$16, 519.5; Para un total por estos conceptos de RD$267,592.5; Todo en base a un salario mensual de Treinta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Seis pesos con 00/100 (RD$39, 366.00), para un promedio diario de Mil Seiscientos Cincuenta y Un pesos con 95/1005 Recurrente: J.D.M..
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(RD$1,651.95). SEXTO: SE CONDENA al BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de un (01) día de salario (RD$1,651.95), por cada día dejado de pagar a favor del demandante DR. JOSE DOLORES MOTA, con efectividad y aplicación desde y a partir del día Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), hasta que el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA haga efectivo liquido el pago de las condenaciones establecidas n el dispositivo Quinto (5to.) de esta Sentencia, en virtud y por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo. SEPTIMO: SE CONDENA al BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del presente proceso, ordenándose su distracción a favor y provecho del DR. D.
.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: SE COMISIONA, al alguacil S.E.F.S., de Estrados de Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta Sentencia; NOVENO: SE LE ORDENA a la secretaria de éste Tribunal, comunicar con acuse de recibos, sólo a los Abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta Sentencia (sic). -
Que la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, interpuso recurso de apelación principal, mediante instancia de fecha 14 de junio de 2016, contra la referida sentencia, mientras que J.D.M., interpuso recurso de apelación incidental mediante instancia de fecha 14 de
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julio de 2016, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 135-2018, de fecha 28 de febrero 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO : Se declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en fecha 14/06/2016 y el recurso de apelación incidental incoada por el señor J.D.M., en fecha 14/07/2016, contra la Sentencia Laboral núm. 21-2016 de fecha 09 de mayo del año 2016, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO : En cuanto al fondo, modifica la Sentencia Laboral núm. 21-2016 de fecha 09 de mayo del año 2016, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, objeto de los indicados recursos, para que establezca del modo siguiente: A) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor J.D.M. y el Banco Agrícola de la República Dominicana, por el desahucio ejercido por el empleador en fecha 04/02/2016; B) Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de los siguientes valores: A razón de RD$1,651.95 diario; 1) 18 días de preaviso, igual a RD$46,254.60; 2) 63 días de auxilio de cesantía, igual a RD$104,072.85; 3) La suma de RD$3,608.55, por concepto de salario de navidad en proporción a 01 mes y 03 días laborados durante el año 2016; 4) La suma de RD$99,117.08, por concepto
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de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa, para un total de doscientos cincuenta y tres mil cincuenta y tres pesos con 00/100 (RD$253,053.00), a favor del señor J.D.M.. TERCERO: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de la suma de noventa y nueve mil cientos diecisiete Pesos con 00/100 RD$99,117.00), por concepto de los 60 días transcurridos desde la fecha del vencimiento de los 10 días del desahucio (14/02/2016) hasta el día 14/04/2016, fecha en que se oferto en la audiencia de conciliación el pago de las prestaciones, a razón de RD$1,651.95 diario, a favor del señor J.D.M., en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo. CUARTO : Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de la suma de dieciséis mil quinientos diecinueve con 50/100 (RD$16,519.50), a favor del señor J.D.M., por concepto de diez (10) días de salarios dejados de pagar. QUINTO : Autoriza al Banco Agrícola de la República Dominicana, la reducción del monto de las prestaciones laborales del señor J.D.M., fijadas en el ordinal Segundo litera B) de la presente Sentencia, la suma de cientos diez mil pesos, con 00/100 (RD$110,000.00), que le adeuda por concepto de préstamo otorgado en su calidad de trabajador de dicha institución en fecha 04/05/2016. SEXTO : Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. SEPTIMO : Se comisiona al ministerial A.R.D.M.,
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alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente ordenanza y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para la notificación de la misma (sic).
En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por J.D.M..
III. Medios de Casación:
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Que la parte recurrente principal J.D.M., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa, desnaturalización de documentos y falta de ponderación de solicitud hecha por parte. Segundo medio: Contradicción de motivos y el dispositivo de la sentencia”.
IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:
Juez ponente: R.V.G.
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En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
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Que para apuntalar su primer medio de casación, el recurrente principal alega, en esencia, que la corte a qua ordenó la reapertura de los debates a raíz del depósito de una instancia donde se aportó el recibo de ingreso de fecha 12 de diciembre de 2016, por un monto de RD$124,485.53, emitido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, a lo que la corte a qua hizo caso omiso; que dicho recibo demostraba haber saldado la misma deuda de las prestaciones laborales del trabajador, cuya compensación ordenó la corte a qua, perjudicándolo de manera arbitraria; que al actuar en la forma en que lo hizo, la corte a qua desnaturalizó los documentos depositados, al producir condenaciones en contra de una parte que demostró haber saldado.
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Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) Que entre J.D.M. y el Banco Agrícola de la República Dominicana, existió un contrato de trabajo que terminó por desahucio ejercido por el empleador en fecha 4 de febrero de 2016; b) Que J.D.M. incoó, en fecha 23 de febrero de 2016, formal demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por desahucio contra el Banco Agrícola de la República Dominicana; c) Que entre el Banco Agrícola de la República Dominicana y J.D.M. fue suscrito un contrato de prenda sin desapoderamiento marcado con el núm.
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64, mediante el cual el primero otorgó al segundo un préstamo de RD$110,000.00, colocando el segundo como garantía el monto de sus prestaciones laborales; d) Que en audiencia de conciliación de fecha 14 de abril de 2016, el Banco Agrícola de la República Dominicana, realizó oferta real de pago por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, la cual fue rechazada por J.D.M.; e) Que el tribunal apoderado acogió la demanda y rechazó la oferta real de pago; f) Que esta decisión fue recurrida por ambas partes, acogiéndose parcialmente ambos recursos, modificando la decisión impugnada en lo referente a las vacaciones, la oferta real de pago, los beneficios de la empresa y la reducción del monto de las prestaciones laborales por el préstamo tomado por el trabajador a la indicada entidad bancaria.
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Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
[…] Reposa en el expediente el contrato de prenda sin desapoderamiento, relación núm. 03, contrato núm. 64, préstamo núm. 15-640-000216-0 de fecha 04/02/2016, suscrito por el Banco Agrícola de la República Dominicana y el señor J.D.M., mediante el cual el primero otorgó al segundo un préstamo de RD$110,000.00, estableciendo como modalidad de pago 24 cuotas iguales y
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consecutivas mensuales de RD$5,075.92 contentivas de capital e intereses cada una. Y en su ordinal Quinto las partes acordaron que para seguridad y garantía del préstamo concedido, el deudor ofrece los bienes muebles presentes y futuros, sin desapoderarse de los mismos, que se indican como sigue: 24 cuotas de RD$5,075.92, equivalente al 62% de sus prestaciones, las cuales en caso de ser separado de la institución o se retire voluntariamente, el Banco tiene la faculta de saldar el monto adeudado con sus prestaciones laborales […] En el presente caso, ha quedado claramente establecido que el recurrido tomó un préstamo a la recurrente y puso como garantía del mismo sus prestaciones laborales hasta la cuantía de la suma adeudada, en caso de ser separado de la institución, como bien lo ha manifestado la recurrente; por los cuales su pedimento debe ser acogido
(sic).
15. Esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha establecido, de forma reiterada, el criterio de que en el Derecho del Trabajo “la permisibilidad de la compensación de los créditos que corresponden a las prestaciones laborales y que deben ser entregadas a consecuencia de una terminación de contrato con responsabilidad, como sería el desahucio, está basado en el principio de la buena fe que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores”1.1 SCJ, T.S., sentencia núm. 219, 27 abril 2016, B.J.I..
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Decisión: Casa.
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Que del examen de las documentaciones que conformaron el expediente sometido a la corte a qua, esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, ha podido constatar que fue aportado por el recurrente principal, un recibo de ingresos de fecha 12 de diciembre de 2016, firmado y sellado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el cual se manifiesta que fue saldado el préstamo núm. 15-640-000216-0 de fecha 4 de febrero del 2016, sin embargo, la corte a qua solo lo hizo constar en la pág. 7 de la sentencia impugnada, donde transcribe las pruebas sometidas al debate, omitiendo su deber de ponderar y valorar el contenido de dicho documento, el cual tenía una incidencia directa en la decisión del litigio en lo que se refiere a la compensación de los montos adeudados entre el trabajador y el empleador; que actuando de esta manera ha incurrido en el vicio denunciado por el recurrente principal, por lo que procede casar la decisión, en ese aspecto.
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Que para apuntalar su segundo medio de casación, el recurrente principal alega, en síntesis, que existe el vicio de contradicción de motivos en el hecho de que la corte a qua, luego de haber dado motivos suficientes y haber desestimado la validez de la oferta real de pago, no podía en su dispositivo, producir una paralización de los efectos indemnizatorios del artículo 86 del Código de Trabajo, bajo el argumento de que esa fue la fecha en que se ofertó en audiencia de conciliación el pago de las prestaciones.
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Decisión: Casa.
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Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
En el presente caso, no se utilizó el procedimiento establecido por el derecho común para los ofrecimientos reales de pago, sino más bien lo que se presentó fue una propuesta de conciliación en audiencia donde se ofertaron varios montos uno por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos y otro por concepto de pago de honorarios; oferta no aceptada por el trabajador y la cual no fue seguida de consignación como establece el derecho común, por lo que la misma no reviste las características propias de los ofrecimientos reales de pago que deba ser validados por el tribunal apoderado de la demanda principal; motivos por los cuales dicho pedimento debe ser desestimado
(sic).
19. Que a pesar de la corte a qua indicar lo precedentemente transcrito como fundamento de su decisión, en otra parte de la misma sentencia expone textualmente lo siguiente:En el presente caso, ha quedado establecido que la empleadora no pago al termino de los diez días el importe del preaviso y el auxilio de cesantía, por lo que desde el vencimiento de dicho plazo comenzó a correr a favor del trabajador recurrente las condenaciones que en caso de incumplimiento establece el artículo 86, antes indicado […] Como se estableció antes, por concepto de preaviso y auxilio de cesantía a la
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recurrida y recurrente incidental le corresponde la suma de RD$150,327.45 y la recurrente en la audiencia de conciliación de fecha 11/04/2016, le ofertó la suma de RD$159,294.15, suma que cubre el monto de preaviso y auxilio de cesantía, por lo que en ese momento se suspendió el computo de las condenaciones previstas por el artículo 86 del Código de Trabajo; motivos por los cuales solo debe ser acogida por este concepto la suma de RD$99,117.00 correspondiente a los 60 días transcurridos después del vencimiento de los 10 días del desahucio a la fecha en que se realizo la oferta de pago en la audiencia de conciliación
(sic).
20. Que la jurisprudencia constante de esta T.S., ha mantenido, de forma coherente, que cuando la oferta real de pago se hace en la audiencia de un tribunal de trabajo, ya fuere en la conciliación o en cualquier otra, para su validación el tribunal debe determinar si el monto ofrecido incluye la suma total adeudada y no condicionar su validez a la consignación que se haga de esa suma, en caso de negativa del acreedor, pues la oferta real de pago efectuada en esas circunstancias no requiere del trámite de la consignación para ser válida2.21. Que del análisis de la sentencia impugnada, específicamente de la motivación precedentemente transcrita, esta T.S., aprecia que la
2 SCJ, T.S., sentencia núm. 376, 14 junio 2017, B.J.I..
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Decisión: Casa.
corte a qua incurrió en la contradicción de motivos denunciada por el recurrente principal, en tanto que en la pág. 11 de la decisión rechaza la validez de la oferta real por no haber existido una consignación y luego en las págs. 13 y 14, asume uno de los efectos propios de la validez de la oferta real de pago, que es la suspensión de las indemnizaciones propias del artículo 86 del Código de Trabajo, que estos argumentos son de una naturaleza tal que los mismos se aniquilan recíprocamente, lo que deja a dicha sentencia carente de motivos que justifiquen la decisión dada por la corte a qua, razón por la cual la misma debe ser casada en lo referente a la oferta real de pago.
En cuanto al recurso de casación incidental parcial interpuesto por el
Banco Agrícola de la República Dominicana
22.- Que la parte recurrida y recurrente incidental parcial, Banco Agrícola de la República Dominicana, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los arts 504 del Código de Trabajo, 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil con relación a las condenaciones en costas del proceso. Segundo medio: Violación del artículo 86 del Código de Trabajo”.
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Decisión: Casa.
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Que dada la naturaleza de la decisión asumida por esta T.S., no procede ponderar el recurso de casación incidental en tanto que la corte de envío tendrá la oportunidad de referirse a los reparos que contiene el recurso de apelación principal del Banco Agrícola de la República Dominicana sobre la condenación a indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo.
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Que en tal sentido, procede compensar las costas en tanto que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos.
VI. Decisión.
La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA:
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 135-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante y envía el presente asunto ante la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
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Decisión: Casa.
SEGUNDO: COMPENSA, las costas del procedimiento por los motivos expuestos.
(Firmado) M.A.R.O.-M.R.H.C.- M.A.F. L. - A.A.B.F.. - R.V.G.
C.J.G.L.s, S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.
C.J.G.L.S. General
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