Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 458

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Á. de J.P.L., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0098449-8, domiciliado y residente en la Manzana 4722, edif. 3, apto. 3-C, sector Invivienda, municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. Y.H.H., dominicano, titular de la cédula de identidad y Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

electoral núm. 048-0049527-9, con estudio profesional establecido en la calle J.E. núm. 14, primera planta, edif. Centrales Sindicales, sector V.J., S.D., Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 028-2017-SSEN-272, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 27 de noviembre de 2017, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Á. de J.P.L., interpuso el presente recurso de casación.

  1. Por acto núm. 0908/2017, de fecha 29 de noviembre de 2017, instrumentado por M.S.R.R., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó a Alórica Central, LLC., contra la cual dirige el recurso.

  2. Que la defensa contra el recurso de casación fue presentado mediante memorial depositado en fecha 23 de abril de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por Alórica Central, LLC, industria de Zona Franca organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos, con su planta ubicada en la avenida 27 de Febrero, esq. J.B.F., ensanche P., S.D., Distrito Nacional; la cual tiene como abogada constituida a la Lcda. A.S.B., Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1293699-2, con estudio profesional establecido en la avenida R.P. núm. 420, torre Da Vinci, piso 10, ensanche P., S.D., Distrito Nacional.

  3. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 21 de noviembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  4. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:
    6. Que sustentada en un alegado despido injustificado, la parte recurrente Á. de J.P.L., incoó una demanda en reclamo de prestaciones Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    laborales e indemnización por daños y perjuicios contra Alórica Central, LLC., dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 518-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante ANGEL DE JESÚS PEÑA LORA, contra ALORICA CENTRAL, LLC, por causa de despido injustificado. SEGUNDO: ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales, incoada por ANGEL DE JESÚS PEÑA LORA, por ser justa y reposar en base legal. TERCERO: CONDENA a la parte demandada, ALORICA CENTRAL LLC, al pago de los valores siguientes: a) Setenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos dominicanos con 37/100 (RD$70,499.37) por concepto de 28 días de salario ordinario de preaviso. b) Ciento veinte mil ochocientos cincuenta y cinco pesos dominicanos con 84/100 (RD$120,855.84) por concepto de 48 días de salario ordinario por auxilio de cesantía. c) Trescientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos dominicanos con 33/100 (RD$359,999.33) por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo. Para un total de: Quinientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos dominicanos con 33/100 (RD$551,354.54), todo en base a un salario mensual de sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$60,000.00) y un tiempo laborado de dos (2) años, tres
    (3) meses y diecisiete (17) días.
    CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    fecha en que se ejecute la presente sentencia. QUINTO: CONDENA a la parte demandada ALORICA CENTRAL LLC., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. Y.H.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).

  5. Que la parte hoy recurrida Alórica Cantral, LLC., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 22 de diciembre de 2016, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2017-SSEN-272, de fecha 18 de octubre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la Forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre del año 2016, por ALORICA CENTRAL, LLC, en contra de la sentencia No. 518/2016 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por haber sido intentado de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se acogen las pretensiones del recurso de apelación y en Consecuencia revoca la sentencia recurrida en todas sus partes. TERCERO: Condena a la parte sucumbiente señor ANGEL DE J.P.L., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. A.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic). Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    III. Medios de Casación:
    8. Que la parte recurrente Á. de J.P.L., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: En el presente proceso la corte incurrió en una grosera violación al derecho al señalar que la parte recurrida no pudo demostrar la diferencia salarial, haciendo una apreciación totalmente incongruente frente a las declaraciones de la propia demanda y pruebas depositadas. Violación a los arts. 68 y 69.4 de la Constitución de la República relativos a la plena igualdad y a preservar el derecho de defensa. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, del derecho y de las declaraciones de las partes. Es obligación de la corte ponderar las pruebas presentadas por las partes litigantes sin hacer una apreciación privilegiada a favor de unas de las partes, en este caso de la parte recurrente. Violación a los artículos 87 y 95 del Código de Trabajo y artículo 2 del reglamento de aplicación al Código de Trabajo”.

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:

    Juez ponente: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

  6. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidente:

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:
    10. Que la parte recurrida Alórica Central, LLC., en su memorial de defensa solicita que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, en atención a que dicho recurso no sobrepasa la cantidad de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para su admisibilidad.

  7. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  8. Que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”.

  9. Que la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido en base al principio de la favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, entiende Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    que en caso como en el presente donde no existen condenaciones ni en primer ni en segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda1, a fin de determinar la admisibilidad; en la especie, la demanda contiene un monto de seiscientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con 36/100 (RD$625,484.36), suma, que evidentemente sobrepasa la tarifa establecida en la resolución núm. 8/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 27 de septiembre de 2013, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, cuyo importe sostenía un salario mínimo de siete mil doscientos veinte pesos con 00/100 (RD$7,220.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos con 00/00 (RD$144,400.00), por lo que el recurso de que se trata resulta admisible.

  10. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  11. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada incurrió en una falta, al señalar que el trabajador, recurrido, no demostró el salario alegado, cuando la testigo, a cargo de la empresa y a la vez empleada de recursos humanos Y.G.E., expresó que al momento de ser despedido

    1 SCJ, T.S., sent. núm. 84, 31 de octubre de 2012, B.J.1., pág. 2210. Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    devengaba un salario de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00) y que ella se había equivocado en la cantidad porque cuando se promueve a un empleado dura varios meses en prueba y luego le colocan el salario que debía de ganar, en este caso el de supervisor; que, expone el recurrente, a pesar de toda la documentación depositada, tanto por el recurrente como por el recurrido, quedó ampliamente demostrado que la empresa debió pagar la condenación de cuarenta y tres mil quinientos pesos (RD$43,500.00) establecida en la sentencia de primer grado, por lo que es de ley y de derecho reivindicar un derecho adquirido por el trabajador, como lo es el salario acordado.

  12. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) Que Á. de J.P.L., incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales e indemnización por daños y perjuicios contra Alórica Central, LLC., fundamentada en un despido injustificado ejercido por su empleador, sosteniendo que le fue violentado su derecho fundamental a un empleo sin importar su estado de salud; por su parte, en su defensa, la parte demandada alegó que el despido se produjo por una justa causa, pues el demandante violó el artículo 88, ordinales 13º, 14º y 19º del Código de Trabajo; b) Que el tribunal de primer grado, mediante la sentencia descrita Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    anteriormente, acogió la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de preaviso, cesantía y salarios caídos, en aplicación del artículo 95, ord. 3º del Código de Trabajo, rechazándola en cuanto a la indemnización por reparación por daños y perjuicios; c) Que no conforme con la decisión, la empresa demandada interpuso un recurso de apelación fundamentada, en esencia, que se trató de en un despedido justificado por haber violado el demandante el artículo 88, ordinales 13, 14 y 19 del Código de Trabajo; en su defensa, la parte recurrida sostuvo que se reconozca la suma de cuarenta y tres mil quinientos (RD$43,500.00) pesos de salario adeudado, se rechace el recurso de apelación y se condene a la empresa al pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, más una compensación adicional como justa reparación por todos los daños y perjuicios causados; d) Que la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada, acogió el recurso interpuesto por Alórica Central, LLC. y revocó en todas sus partes la decisión de primer grado.

  13. Que para fundamentar su decisión en cuanto al salario devengado por el trabajador, la corte a qua tomó en cuenta las declaraciones de la testigo Y.G.E., las cuales se transcriben a continuación:

    […] PREG. ¿Cuánto devengaba de salario el señor Á.? RESP. RD$32,000.00 pesos mensuales. PREG. ¿Usted conoce ese documento y aparece el salario? RESP. Si, es ese RD$35,000.00 Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    pesos, un error de mi parte, se hizo una revisión de salario, parece que ya en esa fecha había cambiado el salario, se imprimió luego de la demanda, aquí incluso él está cobrando por horas, él había sido promovido recientemente como supervisor, los supervisores pasan un tiempo en entrenamiento y pruebas y cuando pasan las pruebas se le pone fijo, según veo aquí él estaba cobrando en base a horas regulares, si anteriormente estuvo un salario por hora, lamentablemente el sistema lo reconoce como que es ese su salario. PREG. ¿Se exhibe que se le mostró la nómina del mes de febrero. RESP. Aún al demandante se le calculaba su salario por horas, puede ser que al final del año si, cuando ya recibió su promoción. Que en cuanto a la solicitud del recurrido de que se condene a la empresa recurrente a la suma de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Pesos (RD$43,500.00), por concepto de salarios caídos, se rechaza tal petición toda vez que el trabajador no ha probado a la Corte el diferencial de salario alegado

    (sic).
    18. Que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho, a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos, al hacerlo, incurran en alguna desnaturalización.

    19. Que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, […] siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado […]2, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla de personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que, a su favor, prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador3

    .

  14. Que en la especie, la corte a qua determinó que el trabajador, hoy recurrente, no demostró que la retribución que percibía como salario era diferente a la que alegaba la empresa, lo que hizo que la presunción establecida en el referido artículo 16 del Código de Trabajo se mantuviera vigente, a favor del trabajador, el cual tenía la obligación de demostrar la

    2 SCJ, T.S., sent. 30 de enero 2002, B.J.1., págs. 591-596.

    3 SCJ, T.S., sent. 22 de agosto 2007, B.J.1., págs. 1187-1195. Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    prueba en contrario y no lo hizo, por lo que fue correcta la decisión del tribunal en ese sentido, sin que se advierta desnaturalización alguna.

  15. Que para apuntar su segundo medio, la parte recurrente alega, en esencia, que es una obligación de la corte ponderar las pruebas presentadas por las partes, sin hacer una apreciación privilegiada a favor de una de ellas, sobre las diferentes pruebas tanto escritas como testimoniales, especialmente cuando se trata de un hecho en el cual el trabajador no tiene otros medios de pruebas que no sean el testimonio dado por personas presentes al momento de ocurrir los hechos, quienes declararon que el trabajador, demandante, sí notificó a su supervisor inmediato la necesidad imperativa de salir de su lugar de trabajo por sentirse mal de salud, por lo que al momento de la corte establecer en su sentencia, que las declaraciones dadas por la testigo Y.G.E. se ajustaban a los hechos, cuando ella ni siquiera estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos y a la vez obviar las declaraciones dadas por los testigos presentados por la demandada, hoy recurrida Alórica Central, LLC., ante el tribunal de primera instancia, L.O.M.C., el cual confirmó que el demandante había sido llevado en ambulancia del 911 a una clínica y que fue asistido por Y.G.E., lo que dicha testigo posteriormente negó; que siendo una obligación, tanto del empleador como del trabajador, probar lo injustificado o justificado del despido y habiendo el trabajador depositado Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    pruebas fehacientes de que no abandonó su lugar de trabajo sin permiso del empleador y que cumplió prácticamente con su jornada laboral, la corte a qua cometió no solo una violación a los artículos 87 y 95 del Código de Trabajo, sino que realizó una apreciación injusta, una violación al derecho de defensa y una denegación de justicia, incurriendo en una grave injusticia contra un trabajador enfermo, que a su vez cumplía a cabalidad su responsabilidad dentro de la empresa.

  16. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que por ante esta Alzada en audiencia de fecha 09 del mes de mayo de 2017 fue escuchada como testigo a cargo de la parte recurrente la señora Y.G.E., quien declaró lo siguiente: “…PREG. ¿Usted conoce al señor Á. de J.P.? RESP. Si, lo conocí en la empresa Alorica, yo estoy trabajando en el Departamento de Recursos Humanos en Alorica, soy generalista especialista, manejo todo, soy utility, soy asistente del encargado PREG. ¿En qué horario. RESP. De 10:00 de la mañana a 7:00 a siete de la noche o de las 9:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. PREG. ¿Por qué motivo él no se encuentra laborando allá. RESP. Por causa de un abandono de trabajo. PREG. ¿Usted recuerda hizo abandono el señor Á. de Jesús de su trabajo? RESP. Sé que fue en diciembre del año 2015, si no me equivoco fue en fecha 16. PREG. ¿Usted recuerda que él dejó de asistir a su Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    trabajo más o menos el 16 de diciembre del año 2015? RESP. Si, no que dejó de asistir, salió de su trabajo antes de culminar su horario laboral, fue un abandono de puesto. […] RESP. Como recursos humanos me tocó trabajar en ese caso para investigarlo, el gerente me envió un correo informándome sobre la situación. RESP. Que yo recuerde esa única vez, eso fue en horas de la noche, a las 11:00 de la noche. […] RESP. Yo hice una investigación que tiene que ver con los accesos, yo procedí a solicitar a seguridad un reporte de acceso a ese día, también procedimos con la cámara a verificar la hora que salió y con los testigos lo confirmamos, en el caso de Á. era un supervisor de área y es muy notorio si el supervisor no está para cerrar, es usualmente entre 13 ó 16 personas él supervisaba, él tiene un gerente por encima de él, el empleado no solicitó permiso, pues fue su gerente quien reportó el abandono, luego se le dio una amonestación con su gerente al empleado que se le notificó dos días después y él la aceptó, de la fecha del abandono y su despido transcurrieron una semana aproximadamente. RESP. No recuerdo si fue el día siguiente o el día próximo, pero si lo contactamos personalmente, nosotros le explicamos la política de la empresa, él pudo haber llamado para asignar a otra persona que cierre o que el gerente fuera que cerrara, él dijo de manera oral que no iba a volver a suceder, él firmó la amonestación reconociendo la falta. PREG. ¿Usted confirma que al momento del trabajador supuestamente salir de la Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    empresa ella no estaba presente? RESP. Yo no estaba presente en el momento. […] RESP. Cien por ciento no le puede confirmar, pero entiendo que sí, al otro día fue que le dimos la amonestación, la terminación y los reportes se me hacen más fácil porque me llega la información vía correo electrónico, es un poco difícil confirmar que estuvo ahí al otro día. PREG. ¿En el mes de noviembre no importa la fecha, si ocurrió algún evento en donde el señor Á. y usted tuvieran RESP. No, no hubo disgusto, no le pudo confirmar la fecha, no sé la fecha realmente, no sé cuánto tiempo antes, recuerdo que Á. le dolía mucho la cabeza, yo entré al piso de producción y se envió al doctor, […] RESP. Si se refiere al caso de lo ocurrió ese día, fue una llamada que me hicieron, pero en el caso que ocurrió tiene que llamar a uno de sus compañeros o a su gerente de operaciones para reportarle como se siente y pedirle permiso, para retirarse y abandonar el área no es necesario hacerlo por escrito […]. Que como piezas del expediente se encuentra depositada el acta de audiencia cursada por ante el Juzgado a-quo de fecha 30 del mes de agosto de 2016, mismas que recogen las declaraciones del SR. L.A.C.P., testigo presentado por la parte demandante originaria hoy recurrida, quien entre otras cosas declaró lo siguiente: “P: Si conoce la causa del despido del demandante y cuando ocurrió y que lo motivó? R: Á. y yo nos conocíamos desde hace años, trabajamos en la misma líneas unos meses antes le habían dado Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    parálisis fácil y presión arterial, el 22 de diciembre lo despidieron del trabajo, unos días antes lo había llevado con el 911, el médico me dijo que había comenzado a sangrar por la nariz probablemente le hubiera dado un derrame cerebral, la gerente de recursos humanos me dio su teléfono personal para que la llamara, cosa que hice de que lo iban a dejar interno y a eso de las 11 a 11:30 me fui para mi casa, el día 22 sucedió la eventualidad. P: Si tiene conocimiento de cuáles fueron las causas reales del despido? R: Ese día teníamos un compartir el techo 24/12, el demandante me comento que lo habían despedido por abandono de trabajo, unos días después de lo del hospital me dijo que se sentía presionado y el médico le dio reposo, me dijo que se sentía incómodo y le dije que le explicara la situación a su supervisor para que tomara reposo y me dijo que lo iba a hacer, eso fue el día 16; P: ¿Sabe si el demandante, llevó excusa medica a su supervisor o recurso humanos? R: Si, una vez que el salió de la clínica, no sé si la llevo, el 911 fue a buscarlo dentro de la empresa, la encargada de recursos humanos y yo lo ayudamos con el 911. Que ésta Corte luego de examinar el contenido de las declaraciones de los testigos precedentemente citados ha podido comprobar que las declaraciones del señor L.A.C., resultan imprecisas e incoherentes al momento de narrar los hechos controvertidos en el proceso y que por tanto son descartadas por esta corte y se acogen las declaraciones de la señora YESENIA Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    G.E., por estar estas más vinculadas a los hechos de la causa

    (sic).
    23. Que la corte a qua hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo en esta materia, lo que le permitió fundamentar su fallo en las declaraciones de la testigo presentada por la parte recurrida por estar más vinculadas a los hechos de la causa, prefiriéndolas en relación a las declaraciones del testigo aportado por la parte recurrente por resultar imprecisas e incoherentes con los hechos controvertidos, ya que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras las cuales le merecieron entero crédito y rechazar las que no están acorde con los hechos de la causa, lo que le sirvió para dar por establecido el hecho del despido y las circunstancias en que se produjo, sin que al hacerlo incurriera en alguna desnaturalización.

  17. Que el despido es una resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador por la comisión de una falta grave e inexcusable del trabajador. Será justificada si el empleador prueba la justa causa e injustificada en caso contrario.

  18. Que el despido, en la legislación dominicana, es una sanción disciplinaria, fundamentado cuando es justificado en una falta grave e Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    inexcusable, como sería el abandono establecido en una de las causas enumeradas en el artículo 88 del Código de Trabajo.

  19. Que en la especie, quedó comprobado ante los jueces del fondo, que el recurrente faltó a su trabajo sin justificación alguna ni comunicación a la empresa, convirtiéndose en un abandono de labores, causa que fue invocada por el empleador para dar por terminada la relación laboral y lo justificado del despido.

  20. Que una vez establecida la justa causa del despido, no le corresponde al empleador pagar las condenaciones que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo, que no es más que una consecuencia de la declaratoria judicial del tribunal de la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado, que no es el caso.

  21. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios alegados por la parte recurrente, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación. Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    V. Decisión:

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la jurisprudencia aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Á. de J.P. Lora, en contra de la sentencia núm. 028-2017-SSEN-272, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmado) M.A.R.O.R.H.C.M.A.F.L.-.A.A.B.F.-.R.V.G. Recurrido: Alórica Central, LLC. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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