Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

Decisión: Casa.

Sentencia núm. 481

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por F.A.M., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-00098092-5, en representación de su hija J.E.M.A.; R.M.J., dominicano, titular de la cédula de identidad y Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

Decisión: Casa.

electoral núm. 047-0157340-6, E.A.M.J., titular del pasaporte americano núm. 451092094, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega y M.R.V., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0007880-4, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega, en representación de sus hijos E.A. y R.E.M.R.; quienes tienen como abogados constituidos L.. J.J.H.R. y J.F.M.M., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0184148-0 y 047-0054217-0, con estudio profesional abierto en la calle J.B. núm. 106, de la ciudad La Vega y domicilio ad hoc en la calle S. núm. 42 frente al L.O.J. (oficina M.N.E. y Asoc.), S.; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 201800027, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 28 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, F.A.M., en representación de su hija J.E.M.A.; R.M., E.A.M.J. y M.R.V., Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    en representación de sus hijos E.A. y R.E.M.R., interpusieron el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 380/2018, de fecha 13 de junio de 2018, instrumentado por F.N., alguacil de estrado de la Primera S. del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de S., la parte recurrente F.A.M., en representación de su hija J.E.M.A.; R.M., E.A.M.J. y M.R.V., en representación de sus hijos E.A. y R.E.M.R., emplazó a la parte recurrida J.G.V..

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 28 de junio de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida J.G.V., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0003522-5, domiciliada y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 89, ensanche R.I., S., quien tiene como abogado constituido a Lcdo. P.C.P.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-042263-7, con estudio profesional abierto en la avenida Las Carreras, edificio M-59, apto. 4-B, S. y domicilio ad hoc en la calle Paraguay esquina M.G., local núm. 56, edificio núm. 9, proyecto habitacional M.B., sector V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso. Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 20 de agosto de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: ÚNICO: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic).

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras en fecha 5 de diciembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.
    .R.H.C., presidente, R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H. Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    Carbuccia, R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. Que la hoy parte recurrida J.G.V. incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad de hipoteca, cancelación y radiación, respecto de la parcela núm. 1020, D.C. núm. 6, municipio y provincia de S..

  8. Que en ocasión de la referida litis, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S., S.I., dictó la sentencia núm. 201600471 de fecha 7 de junio de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA las conclusiones vertidas en audiencia por el Licenciado J.F.M., por sí y por el Licenciado J.J.H.R., en nombre y representación de la parte demandada, los señores F.A.M., E.M.J., L.R.M.J. y M.R.V., por la cual solicitó la declaratoria incompetencia de oficio del Tribunal para conocer litis sobre Derechos que nos ocupa; por las razones expuestas más arriba en esta sentencia. SEGUNDO: RECHAZA la instancia depositada en la secretaría de este tribunal en fecha 29 de mayo del 2015, suscrita por el Licenciado P.C.P.P., actuando en nombre y representación de la señora Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    J.G.V., dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original de S., contentiva de Litis Sobre Derechos Registrados, tendente a la Demanda en Nulidad de Hipoteca; Cancelación y Radiación, respecto de la Parcela No. 1020, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio y Provincia de S.; y de igual manera, rechaza las conclusiones del abogado de la parte demandante; por ser mal fundadas en derecho. TERCERO: ORDENA, al Registrador de Títulos del Departamento de S., RADIAR O CANCELAR, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre la Parcela No. 1020, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio y Provincia de S.. CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, en virtud de que ambas partes han sucumbido en diferentes puntos de sus conclusiones (sic).

  9. Que J.G.V., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia depositada en fecha 2 de agosto de 2016, dictando la Segunda S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la sentencia núm. 201800027, de fecha 15 de febrero de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por la señora J.G.V. representado por Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    el licenciado P.C.P.P., en contra de la Sentencia No.201600471 de fecha 07/06/2016 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original S., S.I., en relación a la litis sobre derechos registrados, demanda en nulidad de hipoteca, cancelación y radiación, en la parcela 1020 Distrito Catastral 6, Municipio S., por las razones antes expresadas en los aportados que anteceden. SEGUNDO: Revoca la Sentencia No.201600471 de fecha 07/06/2016 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original S., S.I., en relación a la litis sobre derechos registrados, demanda en nulidad de hipoteca, cancelación y radiación, en la parcela 1020 Distrito Catastral 6, M.S., y por su propia autoridad y contrario imperio decide lo siguiente: PRIMERO: Acoge la instancia depositada en fecha 29 de mayo de 2015, en la secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por la señora J.G.V., representada por el licenciado P.C.P.P., contentiva de litis sobre derechos registrados en demanda en nulidad de hipoteca, cancelación y radiación, en la parcela 1020 Distrito Catastral 6, M.S.. SEGUNDO: Ordena a la oficina de Registro de Títulos de S., lo siguiente: a) cancelar la hipoteca judicial definitiva, inscrita a favor de F.A.M., E.A.M.J., L.R.M.J.Y.M.R.V., por un monto de RD$2,000,000.00, inscrito en el libro diario el 24 de marzo de 2015, en contra de los derechos registrados a favor de los señores Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    F.E.M. CASTILLO y J.G.V. DE MOLINA, sobre una porción que de terreno que mide 175.50 metros cuadrados, en el ámbito de la parcela 1020 distrito catastral 6 municipio S.; b) Cancelar la hipoteca convencional en primer rango, a favor de la ASOCIACION CIBAO DE AHORROS Y PRESTAMOS por un monto de RD$400,000.00, inscrito en el libro diario el 1 de abril del año 2011, contra de los derechos registrados a favor de los señores F.E.M. CASTILLO y J.G.V. DE MOLINA, sobre una porción que de terreno que mide 175.50 metros cuadrados, en el ámbito de la parcela 1020 distrito catastral 6 municipio S.. TERCERO: Ordena al Registrador de Títulos de S., en caso que haya sido inscrita nota preventiva en virtud de la presente litis, proceda a radiar la misma, por haber cesado los motivos que la generaron. CUARTO: Condena a la parte demandada (hoy recurrida), al pago de las costas del procedimiento a favor del abogado de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic).

    III. Medios de casación:

  10. Que la parte recurrente F.A.M., en representación de su hija J.E.M.A.; R.M., E.A.M.J. y M.R.V., en representación de sus hijos E.A. y R.E.M.R., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    violación y errónea aplicación de la ley, específicamente los artículos 215, 1409 y 1424 del Código Civil. Segundo medio: violación al art. 1315 del Código Civil, errónea y mala apreciación de las pruebas. Tercer medio: contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada”.

    IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.R.O.

  11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

  12. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que para fallar en el sentido en que lo hizo el tribunal a quo fundamentó su decisión en lo que establece el art. 215 del Código Civil, sin embargo, de la lectura del indicado artículo no se evidencia el establecimiento de la supuesta inembargabilidad de la cual pretende beneficiarse la parte recurrida y que señala el tribunal a quo, toda vez que Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    dicho artículo solo restringe los actos de disposición sobre el inmueble destinado a ser la vivienda familiar. Que la hipoteca que se intenta radiar tiene su origen en una doble factura de inscripción hipotecaria en virtud de decisiones jurisdiccionales, y no en una hipoteca convencional firmada o consentida por uno de los esposos, como erróneamente interpretó el tribunal a quo. Que al formar parte el inmueble de la comunidad legal cuyos titulares son la parte recurrida y F.E.M.C., el mismo es susceptible de ser perseguido de acuerdo a lo prescrito por los artículos 1409 y 1424 del Código Civil, por lo que en la decisión recurrida se han violado y aplicado de manera errónea los artículos 215, 1409 y 1424 del Código Civil, razón suficiente para que sea casada. Que la entonces demandante no logró probar el hecho de que la vivienda o inmueble afectado por la hipoteca se trataba de su vivienda familiar, en tanto la única prueba aportada a tal fin fue el testimonio de personas amigas suyas e identificadas con sus intereses, obviando el tribunal a quo que de las declaraciones de los testigos y de la propia parte recurrida, lo que resulta es el hecho de que ella reside fuera del país, lo que se corrobora con las enunciaciones de todos los actos de procedimiento emitidos por ella, donde fija su residencia en la ciudad de New York, por lo que mal podría llamarse residencia familiar a un inmueble donde la misma parte recurrida ha admitido que no reside allí, lo que Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    incluso se establece en la sentencia recurrida. Que tal situación implica que la sentencia impugnada carece de coherencia, uniformidad y sentido lógico.

  13. Que el examen de la sentencia impugnada revela, que para fallar en el sentido en que lo hizo, el tribunal a quo consideró, principalmente, lo siguiente:

    […] De conformidad a las declaraciones de los testigos que comparecieron a la audiencia celebrad en fecha 1 de febrero de 2017, por este Tribunal Superior de Tierras, se puede apreciar que los mismos conocen a la demandante hoy recurrente señora J.G.V.D.M., que vive en la casa que fue construida en la porción de terreno dentro del inmueble en discusión, expresando al Tribunal que es la vivienda familiar de la indicada señora, vive junto a su esposo y sus hijos, asimismo compareció la señora J.G.V.D.M., quien es la demandante hoy recurrente, informando al Tribunal, que la casa la compro trabajando en los Estados Unidos, con un préstamo que hizo a la Asociación Cibao, que vive con su esposo en esa casa y que sus hijos la visitan a veces, debido a viven en Miami y New York […] la señora J.G.V., solicita la nulidad de hipoteca, cancelación y radiación la cual fue inscrita en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado de Paz especial de tránsito, lo cual persigue el cobro de un crédito en virtud de una situación penal presentada al esposo de la demandante hoy Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    recurrente, que hubo sentencia condenatoria en su contra, que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siendo la misma ejecutada ante el organismo correspondiente; cuyos señores son los propietarios de la porción de terreno que fue gravada con motivo de la referida hipoteca […] De conformidad a lo que establece el artículo 215 del Código Civil Dominicano, la vivienda familiar se ha establecido que es inembargable, debido a que resguarda los miembros de esta, quedando por sentado que la vivienda familiar no se puede disponer de ella sin el consentimiento de ambos esposos […] al ser los esposos copropietarios del terreno al cual se impuso dicha carga, al quedar demostrado que se trata del domicilio familiar, por tales motivos se acoge la petición de la parte recurrente […]

    (sic).
    14. Que consta además en la primera página de la decisión recurrida, que el recurso de apelación del que estuvo apoderado el tribunal a quo fue interpuesto por “J.G.V., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 096-0003522-5, domiciliada y residente en la ciudad de New York, y accidentalmente en la Av. 27 de Febrero, Casa No. 89, Ensanche R.I., S. […]”(sic).

  14. Que en primer lugar, resulta oportuno señalar que, tal y como afirma la parte recurrente, y contrario a lo interpretado por el tribunal a quo, el artículo 215 del Código Civil (modificado por la Ley núm. 855-78) no Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    establece la inembargabilidad de la vivienda familiar, sino que al establecer textualmente en su parte in fine que los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial, ha supeditado a la voluntad expresa de ambos esposos cualquier acto de disposición sobre ella, salvo que se trate de los casos previstos por el artículo 217 del mismo código, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar.

  15. Que la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1 ha

    sostenido que el término “vivienda”, utilizado por el artículo 215 del Código Civil se refiere, de manera exclusiva, al lugar donde habita la familia, y cuyo destino lo diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común, siendo objeto de una protección especial por parte del legislador, criterio que comparte esta S.. Sin embargo, de esa protección especial no puede

    1 S.C.J. S. Civil y Comercial. Sentencia núm. 143, 28 de marzo de 2012. B.J. 1216. Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    inferirse que el citado texto ha establecido que la vivienda familiar es inembargable, como ha sostenido el tribunal a quo.

  16. Que de lo anterior resulta, que habiendo sustentado la ahora parte recurrida su demanda en nulidad de hipoteca, cancelación y radiación en el hecho de que el inmueble sobre el cual la hipoteca se había inscrito es vivienda familiar, era indispensable que el tribunal a quo determinara de manera indudable, mediante los elementos probatorios y las medidas de instrucción celebradas, que dicho inmueble tenía tal condición al momento de inscribirse la hipoteca en cuestión, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que tal y como afirma la parte recurrente, resulta contradictorio que a pesar de que el tribunal a quo en uso de su poder soberano de apreciación de la prueba estableció de la comparecencia de los testigos y de la propia parte recurrente que se trataba de la vivienda familiar, al recoger en la primera página de la decisión recurrida que la entonces apelante era “domiciliada y residente en la ciudad de New York, y accidentalmente en la Av. 27 de Febrero, Casa No. 89, E.R.I., S., máxime cuando el punto medular a determinar para la aplicación del régimen de protección especial previsto por el legislador en el artículo 215 del Código Civil es la condición de vivienda familiar del inmueble sobre el cual se inscribió la hipoteca. Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

  17. Que, en tal sentido, el tribunal a quo ha incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación, razón por la cual procede casar la decisión recurrida.

  18. Que según dispone el artículo 20 de la Ley núm. 5726-53 sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia casada.

  19. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, en consecuencia, procede compensar las costas.

    V. Decisión:

    La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 201800027, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Tierras del Recurrido: J.G.V.. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en las mismas atribuciones.

    (Firmado).-M.A.R.O.R.H.C.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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