Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Fecha27 Septiembre 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 433

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Y.H.A., D.J. de León, J.E.M.C. y A.M.S., dominicanos, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 001-1589712-6, 224-0007674-5, 001-1872089-5 y 002-087497-2,

1 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

domiciliados y residentes en la calle Segunda núm. 15B, barrio Pueblo Nuevo, sector V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y accidentalmente en la calle I.A. núm. 32, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo y accidentalmente en la calle A.M. núm. 55 (altos), Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional y calle Principal núm. 55, comunidad Bendaño, provincia S.C.; E.G.R., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0122462-0, domiciliada y residente en la calle Higuey núm. 8, sector de Manganagua, Santo Domingo, Distrito Nacional; L.R.C.G., J.R.M.S. y N.A.M., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0024935-7, 049-0070620-3 y 018-0002717-7, domiciliados y residentes en la carretera S., Km. 19 ½ núm. 149, sector Itabo, Los Bajos de Haina, provincia S.C. y accidentalmente en la calle V.N. núm. 88, sector de V.F., Santo Domingo, Distrito Nacional, y en la Manzana C, edif. núm. 4, Tercer Nivel, apto. 3ª, sector C.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y accidentalmente en el Distrito Nacional; P.J.P.G., A.A.G., S.V.V., W.H.L., L.M.V., F.R.H. y Ruth

2 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

D.A.A., dominicanos, tenedoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1001273-9, 001-0981929-2, 001-0942998-5, 047-0131596-4, 001-0296947-4, 071-0039028-0 y 001-1679403-3, domiciliados y residentes en la calle La Paz núm. 27, ensanche Progreso, Km. 17 autopista D., provincia Santo Domingo, C. “1ra.” núm. 3, urbanización L.M., Km. 19 Autopista Las Américas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y accidentalmente en la calle Proyecto núm. 13, barrio Brisas de La Charles, sector M., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y accidentalmente en la calle 8 núm. 179, sector La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional, C. 34 núm. 82, segundo nivel, casi esq. C. “21”, sector Villas Agrícolas, Santo Domingo, Distrito Nacional, calle Buenaventura núm. 42, sector M., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y en la calle S.D. núm. 12, barrio L.M.C., Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y accidentalmente en esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido al Lic. A.A.M.D., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0727355-9, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia núm. 423 esq. calle Vientos del Este, segundo nivel, suite 205, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la ordenanza

3 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

núm. 0574-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 12 de enero de 2018, en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Y.H.A., D.J. de León, J.E.M.C., A.M.S., E.G.R., L.R.C.G., J.R.M.S., N.A.M.P.J.P.G., A.A.G., S.V.V., W.H.L., L.M.V., F.R.H. y R.D.A.A., interpusieron el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 085/2018, de fecha 16 de enero de 2018, instrumentado por G.G., alguacil ordinario del Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó a Nome Servicios, SRL., J.P.B., M.G.R.F., contra los cuales dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 2 de febrero de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida

    4 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    Nome Servicios, SRL., constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con el RNC, núm. 1-31-13905-1, con domicilio social ubicado en la avenida L. de Vega núm. 63, edif. Uroca, quinto piso, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; J.P.B. y M.G.R., quienes hacen formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencia legales de la presente instancia, en el domicilio de sus abogados constituidos, quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. G.V.S. y J.N.R. de Oleo, dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1090152-7 y 001-1694818-3, con estudio profesional abierto en uno de los despachos de la firma de abogados V.S. & Asociados, SRL., ubicado en la calle El Vergel núm. 83, ensanche El Vergel, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentaron su defensa contra el recurso.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de laborales en fecha 26 de junio de 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.A.R.O., A.A.B.F. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    5 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

  5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F., R.V.G. y M.A.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  6. Que la parte recurrente interpuso una demanda en oponibilidad de sentencia y reparación de daños y perjuicios, mediante instancia de fecha 3 de noviembre de 2017, dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la ordenanza núm. 0574/2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, en atribuciones de juez de la ejecución, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en materia sumaria, tendente a obtener OPONIBILIDAD DE SENTENCIAS Y daños y perjuicios, intentada por los señores YAELSI HERNANDEZ AGUASVIVAS, D.J. DE LEÓN, J.E.M.C., A. MESA SORIANO, L.R. CONCEPCIÓN GUILLEN, J.R.M.S., N.A.M., PERFECTO JOSE PEÑA GARCIA, A.A.G., SANTANA

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    V.V., W.H.L., L.M.V.F.R.H.Y.R.D.A.A., en contra de la empresa NOME SERVICIOS, S.R.L., Y LOS SEÑORES J.P.B. y M.G.R.F., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo la demanda, tendente a obtener oponibilidad de sentencias y daños y perjuicios, intentada por los señores YAELSI HERNANDEZ AGUASVIVAS, D.J. DE LEÓN, J.E.M.C., A. MESA SORIANO, L.R. CONCEPCIÓN GUILLEN, J.R.M.S., N.A.M., PERFECTO JOSE PEÑA GARCIA, A.A.G., S.V.V., W.H.L., L.M.V.F.R.H.Y.R.D.A.A., en perjuicio de la empresa HOME SERVICIOS, S.R.L., Y LOS SEÑORES J.P.B.Y.M.G.R.F., por los motivos expuestos, TERCERO: RESERVA las costas procesales para que sigan la suerte de lo Principal. (sic).

    III. Medios de Casación:

  7. Que la parte recurrente Y.H.A., D.J. de León, J.E.M.C., A.M.S., Luis Rafael

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    C.G., J.R.M.S., N.A.M., P.J.P.G., A.A.G., S.V.V., W.H.L., L.M.V.F.R.H. y R.D.A.A., en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa y desnaturalización de los documentos de la causa, sometido al debate en tiempo hábil por los recurrentes. Segundo medio: Violación por falta de aplicación, de los artículos 63 y 65 del Código de Trabajo”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  9. Que antes de proceder a examinar los méritos del presente recurso, esta Corte en vista del deber que le impone su función de unificadora de la jurisprudencia conforme con el artículo 2 de la ley sobre procedimiento de casación, debe destacar que el fallo atacado en casación tiene un vicio de

    8 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    incompetencia y de violación a las facultades inherentes al Juez de la Ejecución que esta Corte no puede invocar de oficio en vista de que a ello se opone el artículo 2 de la Ley núm. 834-78 y jurisprudencia constante de esta Corte, en el sentido de que ninguna de las funciones jurisdiccionales del J.P. de la Corte de Trabajo en atribuciones de Juez de la Ejecución le faculta para crear obligaciones de tipo laboral que constituyan títulos ejecutorios en sí mismos, es decir, este funcionario judicial no puede ampliar o modificar el título ejecutorio original fundado en una sentencia de carácter jurisdiccional en virtud del cual se producen las persecuciones.

  10. Que si bien las sentencias dictadas en las indicadas atribuciones resultan ser definitivas, no menos cierto es que su apoderamiento es limitado y que las únicas obligaciones que puede dictaminar son aquellas inherentes a la dificultad de ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo, lo que no ocurre en la especie, dado que de la pretensión de declaratoria de oponibilidad de sentencia se estaría creando una obligación de pago autónoma, con carácter de crédito privilegiado, a una parte que no ha sido declarada como deudora en un procedimiento con respeto a las garantías mínimas del debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el doble grado de jurisdicción, máxime, cuando la facultad de los tribunales de

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    Decisión: Casa.

    trabajo de declarar la solidaridad ante una cesión de empresa son propias de sus atribuciones y facultades ordinarias.

  11. Que para apuntalar el primer medio, la parte recurrente alega, en esencia, que el J.P. de la Corte de Trabajo, al dictar la sentencia hoy recurrida en casación, incurrió en violaciones a su derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente, así como desnaturalizó documentos de la causa, ya que no valoró piezas documentales que vinculaban a los hoy recurridos con la entidad condenada, dejando de mencionar las sentencias múm. 18-2016, dictada contra la entidad Peperoni Café & Sandwich Shop, SRL. y la sentencia laboral núm. 88/2006, de fecha 18 de mayo del 2016 y varios documentos que le fueron emitidos por la entidad condenada a J.P.B.W., gerente y accionista mayoritario de Nome Servicios, SRL., entre los cuales específicamente figura la “declaración de consentimiento” de fecha 20 abril del año 2015 donde A.G., en representación de la Cía Peperoni Café & Sandwich Shop SRL., cede a J.P.B. el nombre comercial P.M., que se convirtió en la única sucursal abierta del Restaurante Peperoni, adquirida por los recurridos. Que los recurridos se convirtieron en continuadores jurídicos de la empresa condenada, por haber adquirido por cesión o transferencia de sus nombres comerciales, la única sucursal abierta

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    Decisión: Casa.

    del Restaurant Peperoni, denominada P.M., en virtud de lo que

    establecen los artículos 63 y siguientes de Código de Trabajo.

  12. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Y.H.A., D.J. de León, J.E.M.C., A.M.S., L.R.C.G., J.R.M.S., N.A.M., P.J.P.G., A.A.G., S.V.V., W.H.L., L.M.V.F.R.H. y R.D.A.A. incoaron sendas demandas en cobro de prestaciones laborales, salarios adeudados, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios contra Peperoni Group (Restaurant Peperoni) y A.E.G.G. y M.G.G.G., alegando una supuesta dimisión justificada, demandas que fueron acogidas mediante sentencias núm. 134/2014 de fecha 2 de mayo de 2014, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y la núm. 342, de fecha 29 de diciembre del 2014, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b) que los hoy recurrentes incoaron una demanda en oponibilidad de sentencia y daños y perjuicios contra Nome Servicios, SRL.,

    11 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    J.P.B. y M.G.R., mediante la cual procuraban hacerles oponibles las sentencias indicadas anteriormente, que dicha demanda fue declarada inadmisible mediante ordenanza núm. 0471/2017, de fecha 6 de octubre de 2017; c) Que dicha demanda en oponibilidad fue reiterada, dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de la ejecución la ordenanza núm. 0574/2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual rechazó la demanda en oponibilidad de sentencia, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

  13. Que para fundamentar su decisión, la sentencia impugnada expresa:

    (…) que en cuanto al fondo de la demanda, este tribunal entiende prudente rechazar la misma en virtud de que la documentación depositada en modo alguno establece de manera concreta mas allá de duda razonable, que los demandados como alega la demandante, sean continuadores jurídicos o sucursal de la empresa condenada en las sentencias Nos. 134/2014, de fecha dos (2) de mayo del año dos mil catorce (2014), emitida por la cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y sentencia No. 342/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sexta

    12 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mencionadas
    en la demanda

    (sic).
    14. Que en la especie el juez a quo motivó la sentencia impugnada expresando que examinó la documentación depositada en el expediente y concluyó que de ella no puede inferirse necesariamente que haya ocurrido una cesión de empresas entre las entidades condenadas y los hoy recurridos en casación; que si bien es cierto que los jueces de fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el valor de las pruebas aportadas, lo cual ha sido reconocido de manera pacífica por la jurisprudencia1, esto es a condición de que, mediante argumentación suficiente, indiquen y precisen el valor de cada una de ellas en relación con las pretensiones de las partes, principalmente las que resulten relevantes al caso de que se trate conforme con su naturaleza jurídica y los alegatos que en un sentido u otro formulen las partes; que en la especie, la corte a qua no examinó individualmente el documento denominado “declaración de consentimiento” de fecha 20 abril del año 2015 mediante el cual A.G., en representación de la Cía Peperoni Café & Sandwich Shop S.R.L otorga consentimiento para el registro del nombre comercial “P.M.” a J.P.B., con el objeto comercial de venta de comida y otras actividades relacionadas, pieza que resulta relevante por estar vinculada directamente a los alegatos

    1 SCJ. Tercera Sala. Sentencia 12 de octubre, 2016, pág. 8, B.J.I..

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    Decisión: Casa.

    de las partes y a la naturaleza jurídica del caso que se apoderó al juez a quo, que puede eventualmente, variar su convicción en sentido contrario.

  14. Que el juez a quo incurre en el vicio de falta de base legal, violación a las reglas que rigen la valoración de las prueba y al derecho de defensa al no determinar individualmente el valor probatorio de ese documento relevante al caso, razón por la que procede acoger este primer medio y casar la sentencia impugnada.

  15. Que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso (…)”, lo que aplica en la especie.

  16. Que como ocurre en este caso, cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, procede compensar las costas del procedimiento, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial

    14 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 0574/2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones del juez de la ejecución, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

    (Firmado).-M.A.R.O.R.H.C.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los

    15 Recurrido: Nome Servicios, SRL. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

    16

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