Sentencia nº 721 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia721
Número de resolución721
Fecha29 Noviembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

Materia: Laboral

Decisión: Casa/Rechaza

Sentencia No. 721-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana), contra la sentencia núm. 158-2016 de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

Materia: Laboral

Decisión: Casa/Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de julio de 2016, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la playa Bayahíbe, municipio Bayahibe, provincia La Altagracia, representada por su gerente de recursos humanos I.G., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-006478-6; el cual tiene como abogados constituidos al Dr. H.A.B. y al Lcdo. E.H., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Bolívar esq. calle Duarte núm. 173, edif. E.I., apto. 2-C, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La notificación a la parte recurrida J.J.B.E. se realizó mediante acto núm. 434/2016, de fecha 1° de julio de 2016, instrumentado por D.C.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Romana. Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

    Materia: Laboral

    Decisión: Casa/Rechaza

  3. La defensa fue presentada mediante memorial depositado en fecha 7 de julio de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por J.J.B.E., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1437128-9, domiciliado y residente en la calle E.
    .A.M. núm. 35, La Romana; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. A.J.F., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0010163-4, con estudio profesional abierto en la calle F.d.R.S. núm. 33, sector V.P., La Romana y domicilio ad hoc en la calle J.S. núm. 105, sector Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, el día 7 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros y asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. Sustentada en una alegada dimisión justificada, J.J.B.E. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia núm. 549/2014 de fecha 12 de agosto de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor J.J.B.E., contra la empresa PLAYA ROMANA MAR BV, HOTEL DREAMS LA ROMANA INVERSIONES VILAZUL. S.A., y en la demanda en intervención forzosa señor S.G.F., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; SEGUNDO: Se declara I. la presente demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor J.J.B.E., contra la empresa PLAYA ROMANA MAR BV, HOTEL DREAMS LA ROMANA INVERSIONES VILAZUL. S.A., por falta de pruebas, falta de calidad, y de fundamento jurídico; TERCERO: Se compensa las costas del procedimiento (sic).
    6. La referida sentencia fue recurrida en apelación principal por Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana), mediante instancia de fecha 4 de noviembre de 2014, mientras que J.J.B.E. interpuso recurso de apelación incidental en fecha 13 de noviembre de 2014, contra la referida sentencia, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 158-2016 de fecha 26 de febrero de Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial interpuesto por la razón social PLAYA ROMANA MAR, BV (HOTEL DREAMS ROMANA) en contra de la sentencia No. 549-2014 de fecha doce (12) de agosto del año 2014, dictada por el juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, y el recurso incidental interpuesto por el señor J.J.B.E. en contra de la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor J.J.B. ETIENNE y la razón social PLAYA ROAMANA MAR, BV (HOTEL DREMS ROMANA) por causa de dimisión justificada con responsabilidad para el empleador. TERCERO: Condena a la razón social PLAYA ROMANA MAR, BV (HOTEL DREAMS ROMANA) a pagar a favor del señor J.J.B. ETIENNE las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días de Pre-aviso equivalentes a RD$23,499.28; 76 días de Cesantía equivalentes a RD$23,499.28; 76 días de cesantía equivalente a RD$63,785.28; 76 días de Cesantía equivalentes a RD$63,785.28; 14 días de Vacaciones equivalente a RD$11,749.92; Salario de Navidad del año 2013 equivalentes a RD$3,611.11; 60 días de bonificaciones equivalentes a RD$50,356.80, así como seis meses de salario por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, igual a RD$120,000.00, para un subtotal de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (RD$273,002.95); más la suma de RD$800,000.00 (ochocientos mil pesos) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de inscripción en la seguridad social; CUARTO: Condena a la empresa razón social PLAYA ROMANA MAR, BV (HOTEL DREAMS ROMANA) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    favor del LIC. A.J.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).
    III. Medios de casación
    7. La parte recurrente Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana), en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos: los jueces se limitaron a establecer la existencia del contrato de trabajo, obviando referirse respecto a quien era en realidad el empleador del demandante, punto este controvertido en el litigio. Segundo medio: Falta de base legal: al no establecer en la sentencia la comunicación de la dimisión a la autoridad administrativa del trabajo. Tercer medio: Violación de la ley: errónea aplicación de los Artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo y 1149 y siguientes del Código Civil” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.
    8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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  6. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de motivos, al no establecer con motivos claros, precisos y suficientes, quién era el verdadero empleador de J.J.B.E., punto controvertido entre las partes, limitándose la corte a qua a concluir que entre J.J.B.E. y el Hotel Dreams Romana (Playa Romana Mar BV) existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, partiendo del hecho de que el hoy recurrido acudía 4 o 5 veces por semana al hotel para tocar el piano, cuando dicha premisa solo permitía establecer la prestación de un servicio, pero en modo alguno establecía a quién le prestaba el servicio y por vía de consecuencia quién era el real empleador.

  7. Para fundamentar su decisión la corte a qua, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que el principal hecho controvertido consiste en el alegato de la empresa en el sentido de que el señor BATISTA no era empleado de la compañía, sino del señor S.G.F. quien a su vez era contratista que llevaba músicos de acuerdo a los requerimientos del Hotel, motivo por el cual interpusieron una demanda en intervención forzosa en contra de éste último, mientras que el trabajador alega haber estado ligado a la compañía con un contrato de trabajo de tiempo indefinido. […] Que el señor J.J.B.E. dijo lo siguiente: P: Dónde usted trabajaba? R: Dreams Romana; P: Qué hacía? R: Pianista; P: Qué tiempo Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    tenía? R: 3 años, 7 meses; P: Quién le pagaba? R: El hotel; P: En qué área usted cobraba? R: Por caja; P: Quién lo empleó? R: A.M.; P: Quién es S.G.? R: Un empleado del hotel; P: Qué él hace en el hotel? R. No sé; P: Usted no firmó un volante? R: No; P: Usted niega que S. haya sido su contratista? R: Sí, lo niego. Que para probar su afirmación, el trabajador aportó un reportaje especial a los músicos del Hotel Dreams La Romana, donde se ve su foto tocando el piano. Que la testigo Y.R.C. dijo lo siguiente: E. a la Corte que pasó, que usted sabe. Yo soy supervisora de entretenimiento del Dreams de la Romana, yo suplo a la secretaria ejecutiva de entretenimiento está de vacaciones, el hotel contratan concesionarios, son las personas que nos personas que nos prestan servicios por medio de un contrato, contratamos al Sr. S.F., para que nos supla de trío, perico ripiao lo que nosotros le pedimos, lo que tengo entendido que el Sr. J.J. es trabajador del SR. F. no de la compañía cuando era contratado era pianista. RTE. Tiene el hotel animación propia? Sí señor. Tiene pianista? No señor, la animación tiene equipo de bailarines, equipo de decoraciones, equipos en la playa, y el club de niños. Los músicos son contratados. Cuándo se presentaba el señor S.F. y su grupo al Hotel? Cuando era llamado. En algún momento la empresa llamó al Sr. J.J.B. para prestar servicio? No señor. El Sr. F. es trabajador de la empresa? No, el concesionario como son los otros. En algún momento la empresa llamó al Sr. S.F. o a J.J. y se negaron porque prestaban servicios en otro lugar? Si, en una ocasión que yo estaba al lado del gerente llamó al SR. F. y él se negó porque estaba en otro lugar. RDA. Qué edad tiene el SR. F. aproximadamente? Como 45 años más o menos creo. Se encuentra presente el SR. G.F. en el salón de audiencia? No señor. Aquí se encuentra algún S.F. en la Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    audiencia? Sí señor. Qué relación si usted sabe familiar existe entre S.G.F. y el SR. S.F.? El SR. S.G.F. es el padre de S.F.. A cuál de los dos contrataban? Al SR. S.G.F.. Cuál es su horario de trabajo en la empresa? De 9 am a 11 pm. Usted conoce al SR. J.J.B.? Sí señor, él era pianista, cuando S.G.F. lo llevaba allá. Se le enseñó una fotografía que reposa en el expediente a ver si podía identificar al señor que está sentado en un piano: Si señor lo reconozco como JOSE. Quien hace esa promoción? La empresa. Que se encuentran depositadas las actas de audiencia de primer grado donde constan las declaraciones del demandante en intervención forzosa señor S.G.F. de la forma siguiente: P: Con quién trabaja B.? R: Con nosotros; P: Qué usted trabaja? R: Una RNC artista y el hotel nos dice que le podía llevar músicos, el cheque de él lo recibimos nosotros y luego de lo damos; P: Quién es el empleador? Nosotros lo llamamos como a cualquier otro; P: Él dice que trabajó 3 años ininterrumpidamente? R: Sí; P: Era de forma seguida? R: Sí; P: Él era un empleado fijo? R: Sí; P: Usted ratifica que el demandante era empleado del hotel o de usted? R: Sólo lo llamamos a él o pedimos a otro o yo; P: Cuántas veces iba a tocar? R: 4 y 5 veces; P: Está firma de este contrato es de usted? R: (Se le mostró) P: Sí; P: El monto del cheque le pagó a usted? (se le mostró) R: Sí; P: Esta factura es su firma? (Se le mostró) R: Sí; P: Usted reitera que B. tocó mediante usted no por el hotel? R: L. al señor a llevarlo al hotel, el hotel me dijo que si lo podía llevar más a menudo; P: Usted reconoce que B. siempre tocaba con usted? R: Si; P: Cuando entró J. a trabajar? R: Tengo entendido en el 2009; P: Usted reconoce ese contrato de fecha 2012? R: Ese es el que hicieron para la fiesta del 31 de diciembre, no es permanente; P: Usted tiene un grupo musical? R: No; P: De quién es el RNC que opera en la factura? R: Mía; P: Él dice o Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    la factura o los cheques pertenece a usted o a ustedes? R: Es de nosotros y le pagamos a los músicos; P: Usted tiene un grupo musical donde B. tocaba? R: No era un grupo; P: Aparte de J. tenían tríos para bodas? R: Cantante; P: Usted reconoce que usted le pagaba a B.? R: Yo cobraba y le pagaba; P: Usted reconoce que el hotel le pagaba el salario a B.? R: Sí; P: Usted cobraba la factura y le pagaba a B.? R: Si P: Y esa factura era por su servicio? R: Sí. Que del estudio de la documentación depositada y las declaraciones de los testigos se desprende que el señor J.B. le prestaba sus servicios personales al Hotel como pianista, pues quedó establecido que acudía al Hotel de 4 a 5 veces por semana a tocar el piano, específicamente en el Lobby, para el disfrute de los turistas que acudían al Hotel. Que habiendo quedado establecida la existencia de un servicio personal del señor B., en beneficio de la empresa, corresponde a esta última demostrar que los servicios prestados no eran como consecuencia de un contrato de trabajo; que a los fines de probar su afirmación, tres contratos de fecha 2/8/2012, 1/12/2012 y 15/12/2012, firmados por Á.J.P. en representación del hotel y S.G.F., donde este último fungía como contratista, comprometiéndose a llevar un cantante y un pianista los días del 29 de julio al 15 de agosto de 2012; tres facturas con valor fiscal hechas por S.G.F. a nombre de Playa Romana Mar, por concepto de presentación de pianista del 1ro al 15 de agosto de 2012, cantantes, grupos de rock y varios conjuntos típicos, tres cheques hechos por Playa Romana Mar a nombre de S.G.F. de agosto y diciembre de 2012; Que por las declaraciones del señor F., el cual reconoció que J. prestaba servicios personales al Hotel como pianista desde el año 2009, que iba de 4 a 3 días por semana, se desprende que J. realizaba funciones para el Hotel las cuales satisfacían necesidades constantes y permanentes de la empresa, por tratarse de una empresa Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    turística cuya función principal consiste precisamente en entretenimiento y relax, que eran las funciones que realizó el señor B. de forma ininterrumpida por un período aproximado de tres años

    (sic).
    11. La parte recurrente arguye que en el presente recurso de casación la corte a qua incurrió en falta de motivos al no establecer con motivos claros, precisos y suficientes quién era el real empleador de J.J.B.E..

  8. El artículo 1° del Código de Trabajo, expresa que: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, que son la prestación de un servicio personal, la subordinación y el salario; que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo; que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario y suministro de instrumentos de materia prima y de productos, dirección y control efectivo, entre otros1.

  9. Esta Tercera Sala pudo evidenciar que la corte a qua derivó la existencia de la relación laboral entre las partes en litis de la presunción establecida por

    1 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 103, 27 de diciembre de 2013, B.J. núm. 1237. Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    el artículo 15 del Código de Trabajo, destacando que del examen de las pruebas aportadas -la cual se verificó sin evidencia alguna de desnaturalización y haciendo uso del poder soberano de apreciación que tiene el juzgador en esta materia- se llegó a la conclusión que a partir de las declaraciones de los testigos Y.R.C. y S.G.F., no se infiere una ruptura o desvirtuación de dicha presunción.
    14. Como bien expresa el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, de donde se admite que el trabajador solo tiene que demostrar la prestación personal en beneficio del empleador para que opere una presunción de la existencia de contrato a su favor.
    15. Esta Tercera Sala, haciendo uso de la técnica de la suplencia de motivos, deja por sentado, que a partir del hecho no contradictorio antes los jueces del fondo, en el sentido de que el pago de los servicios que efectuaba el demandante, en beneficio del hotel era realizado a través de una persona, quien según los alegatos de la empresa, era su verdadero empleador, pero que no demostró solvencia económica para responder de las obligaciones laborales inherentes al hoy recurrido- los jueces del fondo debieron acudir para motivar su decisión de reconocimiento del contrato de trabajo a lo establecido en el artículo 11 del Código de Trabajo, el cual señala que: “Se Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la aprobación tácita del empleador, según la disposición final del artículo anterior, tienen poder para percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios”; así como, a lo indicado por el artículo 12 del mismo código: “[…] Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores”; que de estos textos se desprende, el hecho de que la corte a qua pudo constatar, de las declaraciones de los testigos, que el verdadero empleador era el Hotel Dreams Romana (Playa Romana Mar BV) y no S.F., ya que este último solo fungía como intermediario en la relación laboral con el trabajador J.J.B.E.; por lo que en la especie, una vez demostrada la prestación de un servicio personal de los testigos Y.R.C. y S.G.F., la corte a qua presumió correctamente la existencia del contrato de trabajo, sin que haya incurrido en Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    Decisión: Casa/Rechaza

    el vicio denunciado, razón por la que se rechaza este primer medio examinado.

  10. En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente, en esencia, argumenta que en la sentencia la corte a qua no ofrece ningún tipo de consideración respecto al requisito a cargo del dimitente de comunicar su dimisión a las autoridades administrativas de trabajo.

  11. Esta Tercera Sala ha podido comprobar que el segundo medio de casación propuesto (respecto al requisito a cargo del dimitente de comunicar su dimisión a las autoridades administrativas de trabajo) no fue un punto debatido en el recurso de apelación ante la Corte de Trabajo, por lo que no se puede hacer valer, en casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en las conclusiones por la parte de quien la invoca ante el tribunal que dictó la sentencia hoy impugnada, salvo se trate de un cuestionamiento de orden público2, en consecuencia, no procede su ponderación.

  12. En el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente, en esencia, argumenta que los jueces de la corte a qua condenaron, sin ningún tipo de justificación, al hoy recurrente al pago de una indemnización de

    2 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 143, 30 de marzo de 2016, B.J.I.. Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    Decisión: Casa/Rechaza

    RD$800,000.00 pesos, a favor del trabajador, por el alegado hecho de no estar protegido por el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, limitándose a señalar que confirmaba la sentencia de primer grado en ese sentido, lo cual le impide a la Suprema Corte de Justicia determinar si el monto de una condenación por este concepto resulta exiguo o excesivo, incurriendo en violación a la ley, especialmente los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo y 1149 y siguientes del Código Civil.

  13. Para fundamentar su decisión, en ese aspecto, la corte a qua, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación.

    Que es criterio de ésta Corte que se comprobó de forma fehaciente la falta de inscripción en la seguridad social del señor J.B., el hecho de que la empresa no aportó documentación que demostrara haber inscrito al trabajador en la ley 87-01; éstos hechos constituyen motivo de dimisión al tenor de lo dispuesto por el artículo 97.14 del código de trabajo; por tal motivo es criterio de esta Corte que procede revocar la sentencia impugnada en ese aspecto y declarar la presente dimisión como justificada. Que cuando una empresa no inscribe a sus trabajadores en la seguridad social, compromete su responsabilidad civil al tenor de lo dispuesto por los artículos 712, 713, 720 y 728 del código de trabajo, la cual se aplica de forma supletoria a la ley 87-01 y al haberse demostrado que durante varios años el señor B. laboró sin ningún tipo de protección, no solo en cuanto a un seguro médico y riesgos laborales, sino en cuanto al fondo de pensiones; por estos motivos es criterio de esta Corte que Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

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    Decisión: Casa/Rechaza

    procede acoger la indemnización solicitada por la suma RD$800,000.00

    (sic).
    20. Es jurisprudencia constante y pacífica de esta Tercera Sala que, es obligación del empleador inscribir a todo trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, como un deber de seguridad, derivado del principio protector, cuya falta ocasiona responsabilidad civil y cuya evaluación queda a la soberana apreciación de los jueces del fondo3; que asimismo, es criterio de esta Tercera Sala que los jueces gozan de un poder de apreciación para fijar el monto de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, salvo que el importe fijado se estime irrazonable; que en este caso, es evidente que la suma establecida por la corte a qua, para los daños ocasionados por el hecho de no inscribir en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el cual bajo un examen de los juicios de razonabilidad, de necesidad y proporcionalidad resulta excesivo e irrazonable, además del hecho de que la sentencia no da ningún motivo o justificación para la imposición de una condena tan excesiva, advirtiendo de esta forma una insuficiencia de motivos, en consecuencia, esta Tercera Sala procede a casar, en este aspecto, la sentencia impugnada.

    3 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 4, 5 de agosto 2015, B.J. 1257. Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

    Materia: Laboral

    Decisión: Casa/Rechaza

  14. En virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

  15. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 158-2016 de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y Recurrente: Playa Romana Mar, BV (Hotel Dreams Romana) Recurrido: J.J.B.E.

    Materia: Laboral

    Decisión: Casa/Rechaza

    envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de casación.

    TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmado).-M.A.R.O.R.H.C. .-M.
    .A.F.L..-A.A.B.F..- R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General.

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