Sentencia nº 663 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2019.

Número de resolución663
Número de sentencia663
Fecha29 Noviembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2016-1749

Recurrente: Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CDN) Recurrido: H.M.P.A.

Materia: Laboral

Decisión: Casa/Rechaza

Sentencia No. 663-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CND), contra la sentencia núm. 372/2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 2016-1749

Recurrente: Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CDN) Recurrido: H.M.P.A.

Materia: Laboral

Decisión: Casa/Rechaza
I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de marzo del año 2016, en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la Cervecería Nacional Dominicana SA., (CND), entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en el Edificio Corporativo, ubicado en la autopista 30 de Mayo, km 6 ½, esq. calle S.J.B., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su jefe legal J.M.G.F., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1297481-1, domiciliado y residente en esta ciudad; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, con estudio profesional abierto en el Edif. Elite núm. 329, avenida 27 de febrero, suite 501, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  1. La notificación del recurso a la parte recurrida H.M.P.A., se realizó mediante acto núm. 275/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, instrumentado por L.C.A.R., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Exp. núm.: 2016-1749

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  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 4 de agosto de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por H.M.P.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0732997-1, domiciliado y residente en la manzana X, apto. 303, R.J.C. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.A.M. y el Lic. J.A.B.R., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0058769-0 y 001-0034726-9, con estudio profesional abierto, el primero en la calle P.B., núm. 612, Zona Colonial, de esta ciudad de Santo Domingo y el segundo en la av. B., apto. 202, condominio S.J.I., sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta T.S., en atribuciones de laborales, en fecha 10 de julio de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaría y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Exp. núm.: 2016-1749

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    II. Antecedentes

  4. Sustentada en una alegada dimisión justificada, H.M.P.A., incoó una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras y en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, contra Cervecería Nacional Dominicana, SA., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 032/2015 de fecha 23 de febrero de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extraordinarias e Indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor H.M.P.A. en contra de CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y la empresa demandada CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, S.A., por causa de dimisión injustificada y sin responsabilidad para el demandado. TERCERO: RECHAZA la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por no haber probado la justa causa de la dimisión ACOGE en cuanto a los derechos adquiridos en lo atinente a salario de navidad y vacaciones, por ser lo justo y reposar en base legal; RECHAZA en lo concerniente al pago de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012, por improcedente. CUARTO: CONDENA al demandado a pagar a favor del demandante, por concepto de los derechos señalados anteriormente: 1) la suma de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta con 86/100 (RD$68,980.86) por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; 2) La suma de treinta y Ocho Mil Cincuenta y Exp. núm.: 2016-1749

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    Recurrido: H.M.P.A.

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    Un Pesos con 25/100 (RD$38,051.25) por concepto de proporción de salario de navidad. Para un total de Ciento Siete Mil Treinta y Dos Pesos con 11/100 (RD$107,032.11). QUINTO: RECHAZA el reclamo de horas extraordinarias, por improcedente. SEXTO: RECHAZA la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios, por improcedente. SÉPTIMO: ORDENA al demandado tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo. OCTAVO: COMPENSA entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento; (Sic).


    6. H.M.P.A., interpuso recurso de apelación parcial contra la referida sentencia mediante instancia depositada el 22 de mayo de 2016, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 372/2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por el SR. H.M.P.A., contra Sentencia No. 032/2015, relativa al expediente laboral No. 051-13-00474, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones del recurso de apelación depositado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por el SR. H.M.P.A., y en consecuencia, se revocan los ordinales 2º y 3º del dispositivo de la Sentencia impugnada confirmándose los demás aspectos de las mismas y se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de dimisión justificada. TERCERO: Condena a la parte recurrida CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, S.A. a pagar a favor del recurrente SR. HENRY Exp. núm.: 2016-1749

    Recurrente: Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CDN)

    Recurrido: H.M.P.A.

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    M.P.A., los valores siguientes: a) 28 días de salario por concepto de preaviso omitido, b) 266 días por concepto de auxilio de cesantía, c) 18 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas así como correspondiente a la proporción de salario de navidad y la participación en los beneficios correspondientes al año 2012 y la suma de 06 meses de salario por concepto de aplicación del artículo 95 en su ordinal 3º, todo en base a un tiempo de labores de de once (11) años y ocho (08) meses, y un salario equivalente a la suma de RD$91,323.00 pesos mensuales. CUARTO: Rechaza la demanda en alegados daños y perjuicios promovida por el demandante originario, SR. H.M.P.A., por no haber especificado en qué consistía dichos daños ni la prueba de los mismos. QUINTO: Rechaza la demanda en lo relativo al pago de horas extras por falta de pruebas. SEXTO: Condena a la parte recurrida, CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y en provecho del DR. R.A.M.Y.L.J.A.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic).


    III. Medios de casación
    7.
    En sustento al recurso casación se invoca el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal, derivada de ausencia de ponderación de pruebas documentales y; desnaturalización de pruebas testimoniales” (sic).

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

    Juez Ponente: R.V.G..

  5. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 Exp. núm.: 2016-1749

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    de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  6. Para apuntalar el medio de casación invocado, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada incurre en el vicio denunciado al no evaluar, ni referirse a una certificación emitida por el Banco Popular Dominicano de fecha 22 de octubre del año 2013 y un volante de pago de fecha 15 de diciembre del año 2012, ambos depositados ante los jueces de fondo; documentos que demuestran que la empresa pagó al ex trabajador el importe relativo a participación en los beneficios de la empresa del año 2012, situación que tiene una relación directa con el fundamento utilizado por la corte a qua para declarar justificada la presente dimisión y que consistió específicamente en la falta de pago de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente a ese mismo año 2012; de la misma manera, alega que incurre en desnaturalización de las declaraciones del testigo a cargo de la empresa al interpretar el tribunal a quo que en sus declaraciones negó la ocurrencia del pago por ese concepto, lo que constituye una interpretación errónea, en tanto que la testigo se limitó a informar que no recordaba la fecha de pago. Exp. núm.: 2016-1749

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  7. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que entre H.M.P.A. y la Cervecería Nacional Dominicana, SA., (CDN), existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que concluyó por ejercicio de la dimisión por parte del trabajador, sustentado entre otras cosas en el hecho de que su empleador violó el artículo 223 del Código de Trabajo al no haberle pagado al demandante el monto de la participación en los beneficios anuales correspondientes al año 2012; b) que el Tribunal de Primer Grado, en el ejercicio de análisis de las pruebas aportadas y las declaraciones de los testigos presentados determinó que la relación laboral concluyó por efecto de la dimisión injustificada ejercida por el trabajador, razón por la cual rechazó la demanda en lo relativo al pago de las prestaciones laborales e indemnización supletoria por no haber probado la justa causa de la dimisión en cuanto al pago de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012 y condenó a la parte demandada al pago de los valores correspondiente a los derechos adquiridos; c) que no conforme con la referida decisión, H.M.P.A. interpuso un recurso de apelación, alegando que el tribunal de primer grado realizó una incorrecta interpretación de los hechos y en consecuencia una mala aplicación de la ley Exp. núm.: 2016-1749

    Recurrente: Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CDN) Recurrido: H.M.P.A.

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    al descargar de la responsabilidad de las causas de dimisión a la parte empleadora, que la sentencia contenía enormes contradicciones y violaciones flagrantes a las disposiciones vigentes en el procedimiento laboral; la empresa sostuvo en su escrito de defensa, en cuanto al pago de bonificación, que al momento de su dimisión no se le adeudaba dinero por ese concepto ya que ese importe había sido pagado en fecha 15 de diciembre de 2012, por la suma de RD$246,572.10, y respecto a los beneficios del año 2013, al momento de presentar su dimisión dicho año no había concluido y la obligación no era exigible; e) que la corte a qua, mediante sentencia núm. 372/20015, de fecha 22 de diciembre del año 2015, acogió el recurso de apelación, en consecuencia, revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia ya citada, objeto del presente recurso de casación.

  8. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que la parte recurrente SR. H.M.P.A., ha depositado en el expediente sendas comunicaciones de fecha 10 de febrero del 2012, por medio de las cuales la empresa recurrida CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, S.A., le informa a este que debe continuar en el puesto de coordinador de Proyectos Mejora Calidad, con el grado d16, con el objetivo de sacar mayor beneficio tomando en cuenta los resultados de su competencia, su historial de desempeño, formación académica y experiencia. Que en su carta de Exp. núm.: 2016-1749

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    dimisión el demandante originario SR. H.M.P.A., sostiene entre otras cosas: a) falta de pago de participación en los beneficios, b) no pago de días feriados y horas extraordinarias, c) por obligarlo a realizar una labor distinta para la cual fue contratado, entre otras. Que cuando un trabajador dimite alegando varios hechos faltivos cometidos por su empleador solo basta con probar uno de estos, como en la especie que dentro de los causales de dimisión esgrimidos por el demandante originario se encuentra el no pago de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012, y que en el expediente abierto con motivo del recurso de apelación no figura evidencia mínima que sugiera a esta Corte que la empresa recurrente haya cumplido con esa obligación puesta a su cargo, ya que en eses sentido la testigo presentada por la empresa recurrente SRA. S.Y.Y., a pregunta formulada en el sentido de: ¿Cuándo se pago la bonificación correspondiente al año 2012 mantuvimos los mismos pagos de abril, agosto, y diciembre pero no recuerdo en qué año se pagó la bonificación del 2012. Por lo que en tal sentido procede acoger la dimisión promovida por el ex trabajador demandante originario

    (sic).
    12. Ha sido criterio constante y reiterado por esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, que “(…) los jueces están obligados a examinar la integralidad de las pruebas aportadas al debate, pues en caso contrario estarían violentando el derecho de defensa”1.

    1SCJ, T.S., sentencia núm. 15, B.J.1., págs. 1164-1165. Exp. núm.: 2016-1749

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  9. De la misma manera ha sostenido, en cuanto a la desnaturalización de los hecho: “…que los jueces tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas incluyendo los testimonios, salvo desnaturalización; que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a dicho hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y alcance de los testimonios y los documentos…”2

  10. Se advierte que el tribunal de fondo declaró injustificada la dimisión ejercida por el hoy recurrido sobre la base de que el empleador no demostró haber pagado la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012, violentando de esa forma deberes esenciales que el contrato impone a éste último; sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que fue omitida la ponderación de la certificación de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por el Banco Popular Dominicano y la copia de cuatro (4) volantes de pago de fechas 15/12/2012, 15/04/2012, 15/08/2012 y 31/03/2013, depositados en el escrito de defensa por ante la Corte del Distrito Nacional en fecha 30 de julio de 2015, detallados en la pág. 8 de la sentencia, con los cuales la empresa pretendía demostrar la realización de ese pago en particular, resultando evidente que

    2 SCJ, T.S., sentencia núm. 45, B.J.1., págs. 1512-1513. Exp. núm.: 2016-1749

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    de haber analizado la corte a qua contenido, supondría un cambio sustancial a la suerte del litigio; en ese sentido dichas piezas debieron ser valoradas por los jueces del fondo indicando su peso probatorio en torno la litis del que resultaron apoderados, expresando las razones de su decisión en ese aspecto, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado por la parte recurrente en esa primera subdivisión del medio analizado.

  11. En cuanto a la segunda rama o aspecto señalado por el recurrente en su único medio, de las declaraciones de S.Y., las cuales se analizan frente al alegato de su desnaturalización, se aprecia que ciertamente, tal y como alega el recurrente, la corte a qua ha realizado con respecto a las mismas una interpretación incompatible con sus términos materiales, otorgándole una alcance que no tienen. Todo ello en vista de que en la propia sentencia impugnada dicha testigo manifestó que no recordaba el momento en el cual la empresa pagó la participación de los beneficios de la empresa del año 2012, situación de la que no se podía inferir, como efectivamente ocurrió, que el empleador no pagó dicho concepto, razón por la que también se verifica la violación alegada en esta segunda rama del único medio propuesto. Exp. núm.: 2016-1749

    Recurrente: Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CDN) Recurrido: H.M.P.A.

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  12. Los vicios constatados precedentemente han impedido a esta T.S., actuando como corte de casación, verificar si en cuanto a esos aspectos se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede acoger el medio de casación propuesto y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada.

  13. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    V. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 372/2015, de fecha 22 de diciembre del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Exp. núm.: 2016-1749

    Recurrente: Cervecería Nacional Dominicana, SA. (CDN) Recurrido: H.M.P.A.

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    Decisión: Casa/Rechaza

    Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de la costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Lcdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, abogados de la parte recurrente que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General.

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