Sentencia nº 685 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia685
Fecha29 Noviembre 2019
Número de resolución685
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2016-1748 Recurrente: Alórica Central, LLC

Recurrido: A.B.S.M.: Laboral

Decisión: Caducidad

Sentencia No. 685-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC, contra la sentencia núm. 26/2016, de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

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Exp. núm.: 2016-1748 Recurrente: Alórica Central, LLC

Recurrido: A.B.S.M.: Laboral

Decisión: Caducidad

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de marzo de 2016, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de Alórica Central, LLC, industria de Zona Franca organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su planta ubicada en la calle S.W. esq. calle J.R. núm. 85, sector V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogada constituida a la Lcda. A.S.B., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1293699-2, con estudio profesional abierto en la avenida R.P. núm. 420, torre Da Vinci, 10vo. piso, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional.
2. La notificación del recurso de casación a la parte recurrida, A.B.S., se realizó mediante acto núm. 516/16 de fecha 18 de abril de 2016, instrumentado por G.A.P.F., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 20 de abril de 2016, en la secretaría general de la Suprema

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Recurrido: A.B.S.M.: Laboral

Decisión: Caducidad

Corte de Justicia, a requerimiento de A.B.S., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0011425-9, con domicilio y residencia en la calle Peña Battle esquina avenida M.G., sector V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. A.R. y M.I.R., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1508737-1 y 001-1423167-3, con estudio profesional común abierto, en la avenida J.C. núm. 99, edif. Empresarial C., suite 206, ensanche La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional.
4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, el día 17 de julio de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
II. Antecedentes
5. Que la parte hoy recurrida A.B.S., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización supletoria prevista en el artículo 95 ordinal 3º, fundamentada en un despido injustificado,

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contra Alórica Central, LLC., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 227/2015, de fecha 28 de agosto de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor ANEUDY BARE SALCEDO, contra ALORICA CENTRAL LLC., por haber sido interpuesta de conformidad con la normativa laboral vigente. SEGUNDO: En cuanto a la forma ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sr. ANEUDY BARE SALCEDO contra de ALORICA CENTRAL LLC. y en consecuencia: DECLARA resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para el mismo. CONDENA a la empresa demandada ALORICA CENTER LLC., a pagarle al demandante señor ANEUDY BARE SALCEDO, los siguientes valores: 8 días de vacaciones igual a la suma de ocho mil novecientos sesenta pesos (RD$8,960.00); proporción de regalía pascual ascendente a la suma de quince mil quinientos sesenta y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos (RD$15,568.58); lo que totaliza la suma de veinticuatro mil quinientos veintiocho pesos con cincuenta y ocho centavos (RD$24,528.58); moneda de curso legal; todo calculado en baso a un salario diario de RD$1,120.00. TERCERO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios, y en los demás aspectos atendiendo a los motivos antes expuestos. CUARTO: ORDENA tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuando debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizara según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Publico. SEXTO: COMPENSA, las costas del procedimiento, atendiendo a las razones expuestas (sic).

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  1. La parte hoy recurrida A.B.S., interpuso recurso de apelación contra la referida mediante instancia de fecha 8 de septiembre de 2015, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 26/2016, de fecha 8 de marzo de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara el defecto contra la recurrida la razón social ALÓRICA CENTRAL, LLC., por no haber comparecido a la audiencia pública celebrada por este Tribunal en fecha diez (10) del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), no obstante haber quedado citado mediante Acto No. 823-2015, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), instrumentado por el ministerial M. De la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del D.N; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de Reapertura de Debates depositada en fecha doce (12) del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ALÓRICA CENTRAL, LLC., por los motivos expuestos; TERCERO : En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), por el SR. A.B.S., contra la sentencia núm. 227/20015, relativa al expediente laboral 050-14-00453, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el SR. A.B.S., acoge parcialmente sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia acoge parcialmente la demanda originaria, revoca del ordinal Segundo la forma de terminación del contrato, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador, condena a la empresa ALÓRICA CENTRAL, LLC., al pago de los siguientes valores a

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    Decisión: Caducidad

    favor del señor A.B.S.: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de veintinueve mil ciento veinticuatro pesos con 08/100 (RD$29,124.08); 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de veintiún mil ochocientos cuarenta y tres pesos con 06/100 (RD$21,843.06); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de catorce mil quinientos sesenta y dos pesos con 04/100 (RD$14,562.04); trece mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con 21/100 (RD$13,859.21) correspondiente a la proporción de salario de navidad; cuarenta y seis mil ochocientos seis pesos con 75/100 (RD$46,806.75) correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa, más el valor de ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y seis pesos con 67/100 (RD$148,786.67) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. Del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis con 67/100 (RD$24,786.67) y un tiempo de labores de un (1) año y veinte (20) días, para un total de doscientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y uno con 81/100 (RD$274,981.81), revoca el ordinal tercero, acoge la demanda en daños y perjuicios por la no inscripción del ex trabajador en la seguridad social, condena a la empresa recurrente ALÓRICA CENTRAL, LLC., al pago de la suma de RD$5,000.00 pesos, a favor del señor A.B.S. y confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena a la empresa ALÓRICA CENTRAL, LLC., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.R.Y.M.I.R., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad (sic).
    III. Medios de casación

  2. La parte hoy recurrente Alórica Central, LLC., invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al derecho de defensa”.

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G..

  3. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación

  4. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos de admisibilidad para su interposición.
    10. El artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”.
    11. El artículo 639 del referido Código expresa que, salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

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    razón por la cual, en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo, en caso de la inobservancia del referido plazo, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 23 de noviembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que declara caduco el recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por dicha ley, esto es fuera del plazo de cinco (5) días previstos por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo, cuya aplicación analógica no constituye una vulneración a derechos fundamentales.
    12. El recurso de casación fue interpuesto mediante instancia depositada por la recurrente en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2016 y notificado a la parte recurrida el 18 de abril de 2016, por acto núm. 516/16, instrumentado por G.A.P.F., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo el último día hábil para notificar el 29 de marzo de 2016, lo que deja en evidencia que al momento de su notificación se había vencido ventajosamente el plazo de los cinco (05) días establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo; razón por la cual procede

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    Decisión: Caducidad

    declarar caduco, de oficio, el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los agravios invocados en su recurso de casación.
    13. Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.
    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara la CADUCIDAD, del recurso de casación interpuesto por
    Alórica Central, LLC. contra la sentencia núm. 26/2016, de fecha 8 de marzo de
    2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,
    cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General.

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