Sentencia nº 649 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2019.

Número de resolución649
Número de sentencia649
Fecha29 Noviembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 649-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2019, año 176 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia núm. 655-2018-SSEN-194, de fecha 31 de agosto del año 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso
1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., a requerimiento de la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), institución autónoma del Estado dominicano, creada conforme a la ley núm. 70 de fecha 17 de diciembre del 1970, con asiento social en la carretera S., margen oriental del Río Haina km 13 ½, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., representada por su director ejecutivo V.G.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1386833-5, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional; la cual tienen como abogados constituidos a los Lcdos. Marco P.B., A.S.L., J.A.L.H., E.G.J., T.A.J. y F.M., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1414494-2, 048-0062017-3, 001-1007663-5, 001-00623254 001-0979726-6 y 001-0035382- 0, con estudio profesional, abierto en común, en la tercera planta en anexo al edificio que aloja a la oficina principal de su representada.

  1. La notificación a la parte recurrida L.L.P.B., E. de los Santos Lima, J.R.V.G. y C.O.M.P. se realizó mediante acto núm. 790/2018, de fecha 4 de octubre de 2018, Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    instrumentado por R.D.C.N., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de S.D..

  2. La defensa fue presentada mediante memorial depositado en fecha 19 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia por C.O.M.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1784189-0, domiciliado y residente en la calle L.F.T. núm. 57, edificio M.V., apto. 5-A, sector E.M., S.D., Distrito Nacional; J.R.V.G., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1632000-3, domiciliado y residente en la calle Las Trinitarias núm. 4, residencial Los Pinos, secotr Las Praderas, S.D., Distrito Nacional; E. de los Santos Lima, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0134071-1, domiciliado y residente en la calle Fátima núm. 5, sector Los Mina, municipio S.D. Este, provincia S.D. y L.L.P.B., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1889052-4, domiciliada y residente en la calle República de Colombia, residencial Ciudad Real II, Manzana B, edif. 36, apto. 101, sector A.H., S.D., Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. F.M.S. Garrido y F.J.J., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 010-0096719-8 y 402-2213576-2, con estudio profesional abierto en común en la avenida 27 de febrero Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    núm. 329, edificio Elite, suite núm. 501, sector E.M., S.D., Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en atribuciones laborales, el día 21 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes
    5. Sustentados en un desahucio, C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B., incoaron una demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, contra la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de S.D., la sentencia núm. 667-2017-SSEN-00281, de fecha 27 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha uno (11) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por C.O.M.P., J.R.V.G., EZEQUIEL DE LOS SANTOS LIMA y L.L.P.B., en contra de AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa. SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de desahucio ejercido por el empleador por ser justa y reposar en base legal, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, por C.O.M.P., J.R.V.G., EZEQUIEL DE LOS SANTOS UMA y L.L.P.B., parte demandante y AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, parte demandada. CUARTO: Condena a la parte demandada AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, a pagar a favor del demandante, por C.O.M.P., J.R.V.G., EZEQUIEL DE LOS SANTOS LIMA y L.L.P.B., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: C.O.M.P.: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de treinta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve pesos con 76/100 (RDS35,249.76) B) Cincuenta y cinco
    (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendente a la suma de sesenta y nueve mil doscientos cuarenta pesos con 60/100 (RD$69,240.60); C) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177) ascendente a la suma de diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos con 88/100 (RD$I7,624.88) D) Por concepto de salario de navidad la suma de quince mil quinientos ochenta y tres pesos con 33/100 (RD$15,583.33) E) Más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo. Todo en base a un periodo de trabajo de dos (02) años y seis (06) meses, devengando un salario mensual de treinta mil pesos con 00/100 (RD$30,000.00) J.R.V.G.: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de veintinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos con 80/100 (RD$29,374.80) B) Cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendente a la suma de cincuenta y siete mil setecientos pesos con 50/100 (RD$57,700.50); C) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177) ascendente a la suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos con 04/100 (RD$14,687.40) D) Por concepto de salario de navidad la suma de trece mil doscientos sesenta y tres pesos con 89/100 (RD$13,263.89)E) Más un (1) día de salario por
    Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo. Todo en base a un periodo de trabajo de dos (02) años y seis (06) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario mensual de veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$25,000.00); EZEQUIEL DE LOS SANTOS LIMA: A) Veintiocho
    (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de veintiún mil ciento cuarenta y nueve pesos con 80/100 (RD$21,149.80) B) Cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendente a la suma de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con 25/100 (RD$41,544.25) C) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177) ascendente a la suma de diez mil quinientos setenta y cuatro pesos con 90/100 (RD$10,574.90) D) Por concepto de salario de navidad la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$9,450.00) E) Más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo. Todo en base a un periodo de trabajo de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, devengando un salario mensual de diecinueve mil pesos con 00/100 (RD$18,000.00) L.L.P.B.: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de veintinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos con 80/100 (RD$29,374.80) B) Cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendente a la suma de cincuenta y siete mil setecientos pesos con 50/100 (RD$57,700.50) C) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177) ascendente a la suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos con 04/100 (RD$14,687.40) D) Por concepto de salario de navidad la suma de trece mil ciento veinticuatro pesos con 00/100 (RD$13,125.00) E) Más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo. Todo en base a un periodo de trabajo de dos (02) años, acho (08) meses y veintiocho (28) días, devengando un salario mensual de veinticinco milpesos con 00/100 (RD$25,000.00).
    SEXTO: Ordena a la parte demandada AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, tomar en cuanta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    artículo 537 del Código de Trabajo. SEPTIMO: Condena a la parte demanda AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados E.V.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. OCTAVO: Ordenando notificar la presente sentencia con el ministerial M.P.M., alguacil ordinario de este tribunal (sic).
    6. La referida sentencia fue recurrida de forma principal por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), mediante instancia de fecha 5 de enero de 2018 recurso de apelación principal y C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B., interpuso mediante instancia de fecha 26 de febrero de 2018, recurso de apelación incidental dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D. la sentencia núm. 655-2018-SSEN-194, de fecha 31 de agosto de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se declaran ambos recursos regulares y válidos; el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana en fecha 05 de enero del año 2018, así como el presentado de manera incidental por los SRES. C.O.M.P., J.R.V.G., EZEQUIEL DE LOS SANTOS LIMA Y L.L.P.B., por haber sido presentado conforme las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación principal por vía de consecuencia se revoca la sentencia apelada en su ordinal sexto, en base a los motivos expuestos. TERCERO: Se acoge el recurso de apelación incidental y esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio de ley decide condenar a la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

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    (APORDOM), a pagar a favor de los demandantes los siguientes valores 12 días salarios para los señores C.O.M.P., igual a la suma de (Quince Mil Ciento Ocho Pesos con 00/100 (15,108.00); J.R.V.G., igual a la suma de Doce Mil Quinientos Ochenta y Ocho Pesos con 00/100 (12,588.00); EZEQUIEL DE LOS SANTOS LIMA, igual a la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 50/100 (7,553.50) y L.L.P.Á., igual a la suma de Diez Mil Cuatrocientos Noventa Pesos con 00/100 (10,490.00), equivalentes a diez días salarios respectivamente, atendiendo a los motivos expuestos. CUARTO: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos conforme los motivos expuestos. QUINTO: Se compensan las costas del procedimiento, conforme los motivos expuestos.
    III. Medios de casación
    7. La parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), incoó en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primero Medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo Medio: Falta de base legal. Tercer Medio: Violación al derecho de defensa”.
    V.C. de la T.S., después de deliberar Juez ponente: M.A.F.L.

  4. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  5. Para apuntalar su primer y tercer medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al no observar que la parte recurrida, al momento de notificar sus documentos y darle avenir a la recurrente, no otorgó el plazo establecido en el artículo 546 del Código de Trabajo, para conocimiento de estos, en violación a su sagrado derecho de defensa por lo que la corte a qua no debió ponderarlos como pruebas, sin hacerlos contradictorios entre las partes.
    10. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación:

    Que esta corte al ponderar el contenido (exposición de motivos), que presenta el recurrente y en los que trata de justificar su petición de reapertura de los debates, consideramos que, precisamente el acto anexo nos permite comprobar que el (los) recurridos notificaron a la parte recurrente tanto el llamado a audiencia fijado por este tribunal a los fines de conocer el recurso presentado por Autoridad Portuaria Dominicana, así también, le notifican mediante esa misma diligencia extrajudicial al recurrente el escrito de defensa, recurso de apelación incidental y los documentos que lo soportan. Es importante destacar que la petición de reapertura señala que no le fueron notificados los documentos, y esta corte comprueba en base al documento que precisamente anexa el recurrente que la parte recurrida notifica el escrito de defensa y los Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

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    documentos que acompañan el escrito de defensa, razón por la que no apreciamos violación al derecho de defensa del recurrente es por ello que procede desestimar la petición de reapertura que examinamos, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión

    .
    11. En cuanto a lo alegado por la parte recurrente la corte a qua pudo verificar y así lo hizo constar en su decisión, que los documentos no fueron cuestionados en su contenido y procedencia, lo que permitió apreciarlos en su justo valor y alcance probatorio como consecuencia de la litis; en base a ellos pudo establecer que los recurridos notificaron a la parte recurrente con el escrito de defensa y el recurso de apelación junto con los documentos que harían valer como medios de defensa, en grado de apelación, el empleador los emitió con un año anterioridad a la notificación, de lo que se desprende que la recurrente conocía de su existencia, sin que se advierta violación al derecho de defensa.
    12. El plazo dispuesto por el artículo 546 del Código de Trabajo procede cuando el tribunal autoriza el depósito de documentos, no siendo necesario que se otorgue cuando son notificados por una parte junto al escrito de defensa por no violar el principio de contradicción ni igualdad de armas que caracteriza el derecho de defensa, por ser documentos conocidos, tanto en primera instancia como por la corte de apelación, frente a tales circunstancias, no se advierte que, al hacer esa apreciación, los jueces hayan vulnerado las disposiciones del artículo 546 del Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

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    Código de Trabajo, pues los documentos que se depositan con el escrito inicial no requieren de una autorización del tribunal, como alega la parte recurrente, por lo que la corte a qua cumplió con el voto de la ley y se descartan los vicios alegados, en consecuencia, el primer y tercer medios propuestos, carecen de fundamento y deben ser desestimados.
    13. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua reconoció la existencia del contrato de trabajo entre las partes fundamentada en la presunción prevista en el artículo 15 del Código de Trabajo; que la corte a qua no puede confirmar la sentencia de primer grado sin examinar los documentos que les fueron aportados, ya que no basta con haber sido depositadas cuatro cartas de desahucio, sino que la corte en el caso de admitirlas debió debatirlas a fin de investigar y determinar si son falsas o verdaderas, por lo que incurrió en falta de base legal.
    14. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que los hoy recurridos C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B., incoaron una demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por haber sido desahuciados, contra la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), dictando el tribunal apoderado en primer grado, Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

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    Decisión: Rechaza

    la sentencia núm. 667-2017-SSEN-00281, de fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se acogió la demanda; b) que no conforme con la misma, Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) recurrió en apelación ante la corte a qua basada en el hecho de que el tribunal de primer grado acogió el desahucio sin haber valorado, en su justa dimensión, las pruebas sometidas al plenario; c) en su recurso incidental la parte hoy recurrida argumentó modificar la sentencia únicamente, en cuanto al pago de la primera quincena de julio de 2017, por no haberle sido pagada; d) que la corte a qua en su sentencia núm. 655-18-00010, de fecha 31 de agosto de 2018, revocó la sentencia de primer grado únicamente en su ordinal sexto al haberse comprobado que a la fecha del desahucio se mantuvo vigente la relación de trabajo lo que obligaba al empleador a pagar los salarios en ese tiempo.

  6. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación:

    […] que en caso de la especie queda comprobado que los demandantes fueron desahuciados C.O.M.P., J.R.V.G., de sus puestos de trabajo el día 12 mes de julio 2017, y los señores E. de los Santos Lima y L.L.P.B., el día 10 mes de julio de 2017, razón por la cual hasta la fecha del desahucio se mantuvo vigente la relación de trabajo lo que obligaba al empleador a pagar los salarios generados en ese período de tiempo; y al no existir constancia de pago de salario de esos días reclamados, tampoco existe constancia de eximente de responsabilidad de lo Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    reclamado, por tanto procede acoger la demanda en ese aspecto, y modificar la sentencia apelada para que en ella se incluya lo aquí decidido”.
    16. Las violaciones indicadas se basan en que, alegadamente, el tribunal de segundo grado incurrió en falta de base legal al interpretar el artículo 15 del Código de Trabajo y asumir la existencia de una relación de trabajo a las cartas de desahucio aportadas al proceso. Sin embargo, al comprobar la corte a qua que los trabajadores fueron desahuciados de sus puestos de trabajo los días 10 y 12 del mes de julio de 2017 por la parte hoy recurrente, reconoció la existencia de la relación de trabajo y, en base a ellos, pudo establecer que los hoy recurridos, estuvieron vinculados con la demandada mediante contrato de trabajo de naturaleza indefinida y que la terminación se produjo por efecto de un desahucio ejercido por la hoy recurrente contra los actuales recurridos.

  7. Es criterio de esta T.S. que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal apoderado debe sustanciar el conocimiento de dicho recurso en toda su extensión, salvo cuando la apelación ha sido formulada en forma limitada, pudiendo variar la sentencia apelada en los aspectos que la ponderación de la prueba así lo determine1; e igualmente esta Sala entiende que la parte demandante tiene derecho, en virtud del mismo efecto devolutivo que rigen la materia de apelación, a repetir en la segunda instancia su pedimento para que el

    1 SCJ, T.S., sentencia 17 de agosto del 2005, B.J.1., págs. 1660-1665 Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    nuevo juez examine lo que se le sometió al primer juez2; que contrario a lo alegado por la hoy recurrente las partes están obligadas a depositar sus documentos con el escrito contentivo del recurso de apelación cuando se trate de la recurrente y con el escrito de defensa en el caso de los recurridos, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, particularmente los que se refiere la hoy recurrente se advierte que fueron sometidos de manera regular al proceso y habiendo estatuido respecto de lo que constituía el objeto de sus pretensiones, que lo era la revocación de la decisión de primer grado, la corte podía, como en efecto lo hizo, tomar en consideración en su fallo las comprobaciones que del desahucio y las obligaciones asumidas por la parte recurrente efectuó el juez de primer grado, al constituir dichos documentos una prueba fehaciente de su existencia, lo cual por demás no era un aspecto controvertido en el recurso de apelación; sin que al fallar de esta forma incurriera en falta de base legal alguna, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

  8. Contrariamente a lo expresado por la recurrente, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua expresó motivos suficientes y justificados, realizando una cronología de hechos y situaciones que, sumadas a las pruebas sometidas al debate en la instrucción del proceso, le permitieron establecer

    2 SCJ, T.S., sentencia 18 de abril de 2012 Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    los elementos necesarios para adoptar su decisión, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, procediendo rechazar el recurso de casación.
    19. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento
    V. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia núm. 655-2018-SSEN-194, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Lcdos. F. Recurrente: Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom)

    Recurrido: C.O.M.P., J.R.V.G., E. de los Santos Lima y L.L.P.B.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    M.S. Garrido y F.J.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido d0ada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. general.

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