Sentencia nº 0786 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorTercera Sala

Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

Decisión: Casa

Sentencia No. 0786-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por N.V., contra la ordenanza núm. 0095/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

Decisión: Casa

atribuciones sumarias como juez de la ejecución, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de abril de 2015, en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de N.V., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1376937-6, formal elección de domicilio descrito en las oficinas de sus abogados; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. M.Á.G.R. y M.G.A., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0194038-5 y 001-1286571-2, con estudio profesional abierto en común en la calle J.S.R. núm. 56, sector Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La notificación del recurso a la parte recurrida condominio Centro Médico Gazcue, ARS Humano y ARS Universal, se realizó mediante acto núm. 0269/2015, de fecha 21 de abril de 2015, instrumentado por M.A.R.R., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

    Decisión: Casa

  3. M. resolución núm. 3004, dictada en fecha 19 de julio de 2018, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declaró el defecto de la parte correcurrida ARS Humano y ARS Universal.

  4. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 26 de mayo de 2015 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por el condominio Centro Médico Gazcue, entidad moral con personería jurídica en virtud de la constitución bajo la ley de condominios de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Bolívar núm. 357, esq. calle L.N., suite 108 (administración), sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por O.C.; la cual tiene como abogada constituida a la Dra. B.H.V., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0918874-8, con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota, esq. calle F.M., plaza K., tercer nivel, suite 301, ensanche Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 31 de julio de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

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    asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  6. Sustentada en una alegada dimisión justificada, N.V., incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, contra el Centro Médico Gazcue y O.C., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 416/2011, de fecha 25 de agosto del 2011, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente

    PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis señor N.V. (demandante) y CONDOMINIO CENTRO MEDICO GAZCUE Y SR. O.C., por causa de dimisión justificada, y con responsabilidad para el demandado; SEGUNDO: Se condena a CONDOMINIO CENTRO MEDICO GAZCUE Y SR. OMAR CONTRERA, a pagarle al señor N.V., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual igual a la suma de Siete Mil Novecientos Pesos (RD$7,900.00), equivalente a un salario diario de Trescientos Treinta y Un Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$331.51), 28 días de preaviso igual a la suma de Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$9,282.41), 32 días de Auxilio de Cesantía equivalente a la suma de Ciento Seis Mil Setecientos Cuarenta y Seis Pesos con Veintidós Centavos (RD$106,746.22). 18 días de vacaciones igual a la suma de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos con Dieciocho Centavos (RD$5,967.18), proporción del salario de navidad del Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

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    año 2011, igual a la suma de Tres Mil Doscientos Noventa y Seis Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$3,296.35); Dos (2) meses de salario igual a la suma de Quince Mil Ochocientos Pesos (RD$15,800.00) , Tres (3) meses de incentivos igual a la suma de Dos Mil Cien Pesos (RD$2,100.00), Dos (2) meses de salario en aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, igual a la suma de Quince Mil Ochocientos Pesos (RD$15,800.00), para un total ascendente a la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos con Dieciséis Centavos (RD$158,992.16), moneda de curso legal; TERCERO: Se acoge la demanda en daños perjuicios sustentada en la no inscripción de la Seguridad Social y se condena a la demandada CONDOMINIO CENTRO MEDICO GAZCUE y el señor OMAR CONTRERAS, a pagar a favor del demandante N.V., la suma de cincuenta pesos (RD$50,000.00), moneda de curso legal, atendiendo a los motivos expuestos; CUARTO: Se declarar extemporáneo el reclamo de pago de la participación individual en los beneficios de la empresa (bonificación) del año 2011; QUINTO: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; SEXTO: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia; SEPTIMO: Se ordena a ala parte demandada el CONDOMINIO CENTRO MEDICO GAZCUE y el señor O.C., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LCDOS. M.A.G. ROSARIO y MERCEDES GALVAN ALCANTARA, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

  7. La referida sentencia fue recurrida por la razón social Centro Médico Gazcue y O.C., mediante instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

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    la sentencia núm. 240/2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el Recurso de Apelación interpuesto por CONDOMINIO CENTRO MEDICO GAZCUE y el SR. O.C., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 25 de agosto del año 2011, por haber sido hecho conforme a Derecho; SEGUNDO: RECHAZA en parte en cuanto al fondo el Recurso de Apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada, con excepción de la exclusión del proceso del señor OMAR CONTRERAS que se ha ORDENADO; TERCERO: CONDENA al CONDOMINIO CENTRO MEDICO GAZCUE, al pago de las costas del procedimiento a favor de los LICDOS. M.A.G. ROSARIO y MERCEDES GALVÁN, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic).

  8. La parte hoy recurrente N.V., incoó una demanda en validez de embargo retentivo u oposición por ella trabada contra Condominio Centro Médico Gazcue, (Centro Médico Gazcue), ARS Humano y ARS Universal, dictando el juez presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en atribuciones sumarias como juez de la ejecución, la ordenanza núm. 0095/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y valida las demanda en materia sumaria interpuestas la principal en fecha 23 de junio del año dos mil catorce (2014), por el SR. NEURY VARGAS contra el CONDOMINIO CENTRO Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

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    MÉDICO GAZCUE, el CENTRO MEDICO GAZCUE, ARS HUMANO, ARS UNIVERSAL y ARS PALIC SALUD, y, otra reconcenvencional en nulidad de acto de embargo, interpuesta por el CENTRO MÉDICO GAZCUE, S.A., ambas en ocasión del acto No. 188/2014, contentivo de Oposición y con la cual se procura el cobro del crédito que a favor del demandante principal y en perjuicio del CONDOMINIO CENTRO MEDICO GAZCUE, reconoce la sentencia No. 416/2011, dictada en fecha 25 de agosto del 2011, de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la cual fue confirmada por la sentencia No. 240/2013, dictada en fecha 25 de septiembre del 2013, por la Segunda Sala de ésta Corte de Trabajo, la cual se transcribe en otra parte de esta misma sentencia. SEGUNDO: RECHAZA las prestaciones del señor NEURY VARGAS contenidas en su demanda de fecha 23 de junio de 2014, en el sentido de que se declare la validación del embargo retentivo, trabado contra los bienes muebles (valores), por ante ARS HUMANO, ARS UNIVERSAL y ARS PALIC SALUD, propiedad de la empresa CENTRO MEDICO GAZCUE, S.A., al mismo tiempo, se declaren deudores puro y simple a las empresas ARS HUMANO, ARS UNIVERSAL y ARS PALIC SALUD, de los montos o valores adeudados a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO, S.A., como consecuencia de la oposición de pago que contra éstos fue interpuesta por el señor N.V., embargo retentivo u oposición, de pago que fue trabado mediante los actos Nos. 188/2014, de fecha 10 de abril del año 2014, por los motivos expuestos; TERCERO: Ordena a las empresas ARS HUMANO, ARS UNIVERSAL y ARS PALIC SALUD, levantar la oposición de pago interpuesta por el señor N.V., tendente a que los valores que le adeudan a la empresa CENTRO MEDICO GAZCUE, S.A., sean retenidos, por ser ésta supuestamente acreedora de dicho CENTRO por la suma de DOS CIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 16/100 (RD$208,992.16), por el contrario, SE AUTORIZA y ORDENA, a las referidas empresas aseguradoras pagar en manos del CENTRO MEDICO GAZCUE, S.A., Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    las sumas que a la fecha adeudan al referido CENTRO MEDICO GAZCUE, S.A., no obstante cualquier recurso que contra dicha decisión pueda incoar el señor N.V., por los motivos expuestos; CUARTO: En cuanto a la forma, acoge la demanda reconvencional interpuesta por la empresa CENTRO MEDICO GAZCUE, S.A., en cuanto al fondo, acoge la misma, con la salvedad de que los valores reclamados por los daños y perjuicios que le causó al CENTRO MÉDICO GAZCUE, S., sean limitados a la suma de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00), por los motivos expuestos; QUINTO: Condena a la parte sucumbiente, señor NEURY VARGAS, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. MIRIDIO FLORIAN NOVAS y DRA. B.H.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

    III. Medios de casación

  9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la Constitución de la República, esencialmente en su artículo 146, ordinal 2. Falta en el ejercicio de funciones públicas. Falta de base legal. Segundo medio: Violación a la Constitución de la República. Falta de estatuir. Falta de base legal. Tercer Medio: Falta de ponderación de documentación depositada. Falta de estatuir y motivaciones. Falta de base legal. Cuarto Medio: Falta de base legal, violación a derechos constitucionales, violación al debido proceso. Quinto Medio: Incorrecta apreciación de las pruebas y del derecho. Falta de base legal y falta de estatuir” (sic). Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  11. Para apuntalar el desarrollo del primer medio de casación, que es el único a examinar por la solución que se dará al asunto, la parte recurrente indica: “Que el juez a qua, en la persona del juez presidente en funciones de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de la ejecución en materia sumaria, cometió una violación a la Constitución de la República, esencialmente en el artículo 146 ordinal 2, en el entendido de que, el Juez que en un momento presidió la demanda en validez de embargo retentivo, en la persona del Magistrado Dr. Ángel Encarnación castillo, se inhibió de conocer el proceso de que se trataba, con motivo de que en el proceso, una de las partes tiene lazos familiares con su persona, Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    pues se trata del L.. Á.E.A., quien es su hijo, y que por esa circunstancia el mismo se inhibió en dos ocasiones que presidió dicha audiencia celebrada con motivo a la indicada demanda, sin embargo, estas inhibiciones misteriosamente no figura ni en las actas de audiencias ni en la decisión dada; situación esta que se podrá comprobar que de la persona que hacemos alusión que mantiene lazos familiares, está contenida en el primer oído de la página 4, y tercero de la página 5, en la cual figura el nombre del hijo del magistrado; magistrado este que fue quien posteriormente instruyó y falló la indicada demanda, dando la decisión que hoy se impugna; siendo esto una verdadera violación y una falta grave, pues la constitución establece en su artículo 146, ordinal 2, el cual copiado textualmente dice así: “Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia: 2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados” (sic).

  12. De la lectura de la decisión impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que ciertamente en sus págs. 4 y 5 figura el Lcdo. Á.E. como abogado de la ARS Humano, parte demandada en la demanda en nulidad de embargo retentivo. Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

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  13. Que el magistrado Á.E.C., presidente en funciones de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, figura firmando en la página 19 la ordenanza de fecha 11 de marzo de 2015, expediente núm. 319/2014.

  14. La parte recurrida en el presente caso reconoce implícitamente un hecho notorio que es el lazo de parentesco de uno de los abogados con el presidente en funciones (relación padre hijo), independientemente de la existencia o no de unas inhibiciones que no constan en la sentencia, ni figuran en el expediente, limitándose a sostener en su defensa que el magistrado no participó en las audiencias en que se instruyó el proceso, obviando que en esta materia prevalece la instrucción por escrito al momento de adoptar la decisión.

  15. La doctrina define la inhibición como el acto emanado del juez que en conocimiento de que en él concurrir en los motivos de la recusación, declara su deseo de abstenerse de conocer la causa1.

  16. En ese mismo orden la jurisprudencia ha establecido que siempre que un juez considere que en él concurre una causa de recusación o tiene razones de orden moral o de conciencia para considerar comprometida su

    1 T., F.J.R. y M.A.E. de derecho Procesal Civil Dominicano, V.I., 8va. Edición. Santo Domingo, República Dominicana. Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

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    imparcialidad debe abstenerse de conocer el asunto del cual esté apoderado2.

  17. Que las causales de la recusación pueden servir de sustento para formular una inhibición, las cuales están establecidas en el artículo 597 del Código de Trabajo que expresa lo siguiente: “Cualquiera de los miembros de un juzgado de trabajo puede ser recusado: 1. Cuando tenga algún interés personal en el asunto, o cuando lo tenga su cónyuge o quien lo hubiese sido, o algún pariente o afín en línea directa o pariente en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive; 2. Cuando viva con una de las partes bajo el mismo techo, a cualquier título que sea; 3. Cuando haya opinado sobre el asunto; 4. Cuando sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores, o cuando la sostenga o la hubiere sostenido en igual término su cónyuge, uno de sus parientes o afines de segundo grado en línea colateral; 5. Cuando mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario. Cualquiera de los vocales puede ser recusado, además, cuando haya estado ligado a una de las partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores a la introducción de la demanda de que se trata”.

    2 SCJ, sent. núm. 24, 9 agosto 1996, B.J. 1029 Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

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  18. El artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana establece que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley […]”

  19. El debido proceso de acuerdo con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en sentencia de fecha 29 de enero de 1997 (caso Genie Lacayo vs. Nicaragua) lo entiende como “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral fiscal, u otra cualquiera”, en ese tenor “para que exista debido proceso legal es precisar que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”.

  20. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indica: “La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece no sólo como una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado de derecho, dirigida a asegurar que la razón última de la decisión adoptada sea conforme al ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares3”. (sic)

  21. En la especie, hay un hecho no contestado, relativo a la participación en el proceso del L.. Á.E. hijo del juez que dicta la ordenanza, actuación que configura la llamada violación a la imparcialidad subjetiva4,

    que nulifica la sentencia con una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no establecer un proceso con todas las garantías procesales5, sobre todo independencia e imparcialidad, requisitos esenciales para la seguridad jurídica y una buena administración de justicia, por lo cual es licito presumir por los hechos narrados anteriormente la no imparcialidad del juzgador, independientemente de la justeza o no de la decisión dictada.

    3 STC 154/2001, 2 julio, FJ núm. 3

    4 STC 154/2001, 2 julio, FJ núm. 3

    5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 3, 8 octubre 2014, B. J. núm. 1247 Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

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  22. Al incurrir el tribunal de alzada en el vicio denunciado, vulnerándose con esto el derecho de defensa, las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, procede casar la presente ordenanza sin necesidad de pronunciarnos sobre los demás medios propuestos.

  23. El artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso”, lo que aplica en la especie.

  24. De acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrido: Condominio Centro Médico Gazcue y compartes Materia: Laboral

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    FALLA

    PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 0095/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones sumarias como juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    César José García Lucas

    Secretario General

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