Sentencia nº 0792 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia0792
Número de resolución0792
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 0792-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Metro Country Club, SA., contra la sentencia núm. 201/2014 de fecha 30 de abril de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

I.T. del recurso:

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de agosto de 2014 en la secretaría general de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, a requerimiento de Metro Country Club, SA., sociedad comercial por acciones, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social establecido en la avenida W.C. esq. calle F.P.R.(.Terminal Guaguas Metro), al lado de plaza Central, S.D., Distrito Nacional; representada por L.J.A., dominicano, tenedor de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0087204-3; la cual tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. R. de los Santos, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0326934-6, con estudio profesional abierto en la Calle “5ta”. núm. 1, casi esq. calle Club Activo 20-30, sector Alma Rosa II, S.D. Este, S.D..

  2. La notificación del recurso a la parte recurrida E.F., D.C. y D.D., se realizó mediante acto núm. 530/2014, de fecha 18 de agosto de 2014, instrumentado por R.A.M.D., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís.

  3. La defensa contra el recurso fue presentada mediante memorial depositado Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    Justicia, por los señores: E.F., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 103-0008047-9, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 8 avenida Boulevard, J.D.; D.C., dominicano, titular de cédula de identidad y electoral núm. 090-0016333-8, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 7, sector El Tanque, J.D.; y N.D., haitiano, titular del pasaporte núm. RD2545083, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 9, sector El Tanque, J.D.; quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y a la Licda. C.A.S., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, con domicilio social abierto permanentemente en la calle M.B. núm. 52, sector Los Cuatro Caminos, municipio y provincia S.P. de Macorís y domicilio ad hoc en la calle Capitán Eugenio de M. núm. 8, C.A.I., apto. 5-A, sector La Esperilla, S.D., Distrito Nacional.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 3 de julio de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    II. Antecedentes

  5. Sustentados en una alegada dimisión justificada, E.F., F.M.V., D.C., P.M.A., N.D., B.S., J.L. y Desinor Saint, incoaron una demanda en suspensión ilegal de contrato, indemnizaciones por la inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley núm. 87-01, entre otros reclamos, dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, la sentencia núm. 219-2012, de fecha 5 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la Demanda por Dimisión Justificada, Suspensión Ilegal de Contrato de Trabajo, Indemnizaciones por la No Inscripción y pago de las Cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley 87-01, por no pago de Descanso Semanal, Salario de Navidad, Vacaciones, Días Feriados, Bonificación, Horas Extras y Malos Tratos, incoada por la señores E.F., F.M.V., D.C., N.D., P.M.Á., B.S., J.L. y Desinor Saint Tama, en contra de Metro Country Club S. A., V.H.(.encargado del proyecto Las Olas) y M.A., Playa Marota y Brightsea Overseas Inc., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: Excluye del presente caso al demandante P.M.Á. y a los demandados Playa Marota y Brightsea Overseas Inc., por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia. TERCERO: Declara en cuanto al fondo, Justificada la Dimisión Presentada por los señores E.F., F.M.V., D.C. y N.D., en contra de Metro Country Club S. A., V.H.(.encargado del proyecto Las Olas) y M.A., por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: Condena a las partes Metro Country Club S. A., V.H. (encargado del proyecto las olas) y M.A., a pagar a los Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    un período de 1 año desempeñándose como maestro capataz, devengando un salario mensual de (RD$36,000.00)diarios: A) 28 días por concepto de Preaviso igual a RD$42,299.62; B) 21 días por Cesantía igual a RD$31,724.70; C) 14 días por concepto de pago de vacaciones igual RD$21,49.80; D) RD$36,000.00 por concepto de salario de navidad; D) 45 días por concepto de la de los beneficios de la empresa igual a RD$67,981.50. 2. F.M.V., por la prestación de un servicio personal por un período de 1 año y 4 meses, desempeñándose como albañil, devengando un salario mensual de (RD$18,000.00) A) 28 días por concepto de Preaviso igual a RD$21,149.81;
    B) 27 días por concepto de Cesantía igual a RDS19,639.10; C) 18 días por concepto de pago de vacaciones igual a RD$10,574.90. D) 45 de días por concepto de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$33,990.75; Se ordena el descuento a los presentes valores de la suma recibida por el trabajador demandante en fecha 16/1 1/2011 por un total de RD$6,401.96 mediante recibo de descargo. 3- D.C., por la prestación de un servicio personal por un período de 1 año y 1 mes, desempeñándose como albañil, devengando un salario mensual de (RD$24,000.00). A) 28 días por concepto de Preaviso igual a RD$28,199.74; B) 21 días por concepto de Cesantía igual a RD$21,162.54; C) 14 días por concepto de pago de vacaciones igual a RD$14,108.36; D) RD$18.000.00 por concepto de proporción a salario de navidad; D) Por concepto de proporción en la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$45,320.85. 4- N.D., por la prestación de un servicio personal por un período de 2 años, desempeñándose como terminador, devengando un salario mensual (RD$21,000.00) diarios: A) 28 días por concepto de Preaviso igual a RD$24,674.77; B) 42 por concepto de Cesantía igual a RD$37,012.08; C) 14 días por concepto de pago de vacaciones igual a RD$12,337.36; D) RD$21,000.00 por concepto de salario de navidad; D) Por concepto de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$39,655.80.
    QUINTO: Rechaza la demanda de los señores B.S., J.L. y Desinor SainTama, por los motivos expuestos en el interior de la presente sentencia. SEXTO: Condena a las partes demandadas Metro Country Club S. A., V.H. (en cargado del proyecto Las Olas) y M.A., a pagar a todos los trabajadores las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo, así como al pago de una indemnización de RD$10,00.00, a cada uno por la Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    entre las partes las costas del presente caso en aplicación de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos puntos. OCTAVO: Ordena a la parte demandada al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 5314 el Código de Trabajo. NOVENO: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo. Décimo: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de S.P. de la presente sentencia (sic).
    6. La parte hoy recurrente Metro Country Club, S.A., interpuso contra la referida sentencia, recurso de apelación principal, y B.S., J.L. y N.D., interpusieron recurso de apelación incidental, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, la sentencia núm. 201-2014, de fecha 30 de abril de 2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos principales METRO COUNTRY CLUB, S.A.: I.. MARIO ARIZA, y V.H., así como el recurso incidental incoado por B.S.; EUDY LUCKSON y DESINOR SAINT TAMA, por haber sido hechos conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara la inexistencia de la relación laboral entre los trabadores recurridos, y recurrentes incidentales con relación al I.. MARIO ARIZA, y a V.H., por no haber demostrado la prestación de un trabajo personal a favor de ellos así como tampoco la relación vinculante con el empleador que implique solidaridad en consecuencia, declara la exclusión de ambos y revoca la sentencia recurrida, en ese aspecto. TERCERO: Declara inadmisible las demandas F.M.V., en consecuencia, revoca la sentencia recurrida en ese aspecto. CUARTO: Declara inadmisibles las demandas de B.S.; J.L. y DESINOR SAINT TAMA; por los motivos expuestos en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, en ese aspecto. QUINTO: Declara que el Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    empleador de los trabajadores D.C.; ENERIO FRIAS y DIPLECY lo es METRO COUNTRY CLUB, S.A. SEXTO: declara justificadas las dimisiones de éstos trabajadores y confirma la sentencia recurrida en cuanto a ellos y confirma las condenaciones al pago de los derechos adquiridos como sigue: 1-ENERIO FRIAS, por la prestación de un servicio persona por un período de 1 año, desempeñándose como maestro capataz, devengando un salario mensual de TREINTA Y SEIS MIL PESOS CON 00/100 (RD$36,000.00) diarios: 28 días por concepto de Preaviso igual a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 62/100 (RD$ 42,299.62); B) 21 días por concepto de Cesantía igual a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 70/100 (RD$ 31,724.70); C) 14 días por conceptos de pago de vacaciones igual a VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 80/100 (RD$ 21,149.80), TREINTA Y SEIS MIL PESOS CON 00/100 (RD$ 36,000.00) por concepto de salario de navidad; D) 45 días por concepto de la participación de los beneficios de la empresa igual a SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 50/100 (RD$ 67,981.50). 2- D.C., por la prestación de un servicio personal por un período de 1 año y un mes, de desempeñándose como albañil, devengando un salario mensual de VEINTICUATRO MIL PESOS CON 00/100 (RD$ 24,000.00) A) 28 días por concepto de preaviso igual a VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 74/100 (RD$ 28,199.74); B) 21 días por concepto de Cesantía igual a VEUNTIUN MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON 54/100 (RD$ 21,162.54) C) 14 días por conceptos de pago de vacaciones igual a CATORCE MIL CIENTO OCHO PESOS CON 36/100 (RD$ 14,108.36), DIECIOCHO MIL PESOS CON 00/100 (RD$ 18,000.00) por concepto de salario de navidad; D) Por concepto de la participación de los beneficios de la empresa igual a CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS CON 85/100 (RD$ 45,320.85). 3- NICKENSON DIPLEEY, por la prestación de un servicio personal por un período de 2 año, desempeñándose como terminador, devengando un salario mensual de VEINTIUN MIL PESOS CON 00/100 (RD$ 21,000.00) A) 28 días por concepto de Preaviso igual a VEINTIUN MIL PESOS CON 00/100 (RD$ 21,000.00) A) 28 días por concepto de Preaviso igual a VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    TREINTA Y SIETE MIL DOCE PESOS CON 08/100 (RD$ 37,012.08; C) 14 días por conceptos de pago de vacaciones igual a DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 36/100 (RD$ 12,337.36), VEINTIUN MIL PESOS CON 00/100 (RD$ 21,000.00) por concepto de salario de navidad; D) Por concepto de la participación de los beneficios de la empresa igual a TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 80/100 (RD$ 39, 655.80). SEPTIMO: Compensa las costas del procedimiento (sic).
    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente Metro Country Club, SA., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: Primer medio: Violación del sagrado derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. Segundo medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa. Tercer medio: Falta de motivos, falta de bases legales, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, inversiones de la regla de la prueba y erronea aplicación del derecho”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar su primer medio de casación, único examinado por la solución que se otorgará al presente asunto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua vulneró su derecho de defensa en tanto que no dio contestación a la totalidad de las conclusiones formales presentadas por el hoy recurrente, prescindiendo referirse a la solicitud de nulidad de la demanda introductiva de instancia por omisión de menciones substanciales prescritas por los artículos 509 y 623 del Código de Trabajo.

  9. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que dichas dimisiones, Las mismas han sido cuestionadas de inexistentes por la recurrente quien alega que no existen por no haber sido comunicadas al empleador, sin embargo la presentación de la dimisión por ante la Secretaría de Trabajo, ahora Ministerio de Trabajo, exime al trabajador de comunicarla al empleador, conforme a las disposiciones de la parte in fine del Art. Artículo 100 del código de trabajo, “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad del Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    dimisiones de que se trata, han sido presentadas por ante la Secretaría de Trabajo, por lo que los trabajadores quedaron eximidos de comunicarlas al empleador. Que en cualquier caso, la ley y el reglamento de aplicación del código de trabajo exigen al empleador llevar registros de las relaciones laborales que le permiten probar en el caso de que haya habido una prestación de trabajo personal, el tiempo y las condiciones en que se desarrollaron dichas relaciones, sea que trabajadores que hayan presentado dimisiones cuando ya no existía contrato de trabajo, o que los contratos de trabajo por el tiempo y la naturaleza no daban lugar a reclamar derechos en función de la figura jurídica de la dimisión, cuando demuestran la prestación de un trabajo personal, es al empleador a quien corresponde demostrar que dichas pretensiones carecen de justificación legal

    (sic).
    11. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio constante de que “es una obligación del tribunal responder a las conclusiones formales de las partes no a los simples alegatos”1, y que “para que exista el vicio de omisión de estatuir, es necesario que la Corte haya dejado de pronunciarse sobre conclusiones formales y no sobre motivaciones del recurso no planteadas en los debates”2.

  10. Actuando como corte de casación, esta formación advierte que, si bien la corte a qua se refirió a la nulidad planteada por la hoy recurrente dirigida contra las comunicaciones de dimisión ejercidas por los hoy recurridos, al omitir

    Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    referirse a la excepción de nulidad planteada por la hoy recurrente contra la demanda introductoria, debidamente consignada en la pág.3 de la sentencia impugnada, incumplió su deber de dar una contestación a todas las conclusiones formalmente planteadas, deber que adquiría mayor rigor en virtud de que, la excepción de nulidad indicada se encontraba dirigida contra el acto jurídico del cual se derivó el apoderamiento de la jurisdicción de trabajo, lo que hacía ineludible su análisis, en ocasión del efecto devolutivo del recurso de apelación; que, al no hacerlo así, incurrió en el vicio denunciado de omisión de estatuir, así como vulneración al derecho de defensa como garantía mínima del debido proceso, razón por la cual procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

  11. El artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurre en el presente caso, procede compensar las costas del procedimiento.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrido: E.F. y compartes. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    FALLA

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201-2014, de fecha 30 de abril de 2016,
    dada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de
    Macorís, dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía
    el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 09 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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