Sentencia nº 0798 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia0798
Número de resolución0798
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

Decisión: Casa

Sentencia No. 0798-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por E.J.L.A., E.R.L.A. y G.A., contra la sentencia núm. 1399-2017-S-00283 de fecha 29 de diciembre de 2017, Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

Decisión: Casa

dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de marzo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de G.A., en calidad de cónyuge, superviviente del finado E.L., E.J.L.A. y E.R.L.A., continuadores jurídicos del finado E.L., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0098174-0, 048-0074731-5 y 048-0038639-4, domiciliados y residentes en la calle Soco núm. 61, urbanización Los Ríos, A.H., S.D., Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Á.E.A. y Á.C., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1471988-3 y 001-1764056-5, con estudio profesión, abierto en común, en la avenida A.L. núm. 605, ensanche Naco, S.D., Distrito Nacional.

  2. El emplazamiento a la parte recurrida J.J.M.A.R.M., se realizó mediante acto núm. 310/18 de fecha 16 de marzo Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    de 2018, instrumentado por A.A. de la Cruz Taveras, alguacil de

    estrados de la Suprema Corte de Justicia.

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 5 de abril de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por J.J.M.A.R.
    .M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0971179-6, domiciliado y residente en el municipio de S.D. Norte, provincia S.D.; quien tiene como abogados constituido al Dr. J.P., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0626726-3, con estudio profesional abierto en la avenida Hermanas Mirabal núm. 39, esquina calle E.B. de V., plaza comercial S., entrada Guaricano, S.D. Norte.

  4. Mediante dictamen de fecha 2 de mayo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el recurso estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 28 de agosto de 2019, integrada por los magistrados, M. Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    1. Herrera Carbuccia, presidente en funciones, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  6. J.J.M.A.R. incoó una litis sobre derechos registrados, contra E.L. con relación a la parcela núm. 9 del distrito catastral núm. 19, Distrito Nacional, dictando la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la sentencia núm. 20154225 de fecha 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda contentiva de la instancia dirigida a esta jurisdicción en fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por el abogado L.. O.N., actuando a nombre y representación de J.J.M.A.R.M., mediante la cual solicitan el desalojo del Sr. E.L. de la parcela número 09 del Distrito catastral 19 del Distrito Nacional Segundo: Acoge de manera parcial en cuanto al fondo de la demanda las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda y las vertidas en audiencia pública por el L.. O.N. actuando en nombre y representación de de J.J.M.A.R.M., de la parcela número 09 del Distrito catastral 19 del Distrito Nacional, manteniéndose el derecho de propiedad del demandante (sic). Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

  7. La referida sentencia fue recurrida en apelación por E.L., mediante instancia de fecha 2 de octubre de 2015, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1399-2017-S-00283 de fecha 29 de diciembre de 2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesta en fecha en fecha 02 de octubre del año 2015, por el señor E.L., por intermedio de su abogado, L.. M.D.S., en contra de la sentencia número 20154225, de fecha 18 de agosto del año 2015, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido presentado de conformidad con lo cánones legales dispuestos; SEGUNDO: DECLARA inadmisible la renovación de instancia de la vía de impugnación que nos ocupa, realizada por los señores G.A., E.R. y E.J.L.A., por mediación del L.. D.C., en fecha 20 de junio del año 2017, ante la falta de pruebas de la calidad de éstos como continuadores jurídicos del recurrente, señor E.L., en consecuencia declara desierto el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: CONDENA a los señores G.A., E.R. y E.J.L.A., al pago de las costas del presente proceso de apelación, distrayéndolas a favor y provecho del licenciado L.. J.P.S., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: ORDENA a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras, procede a desglosar, en manos de las partes o sus respetivos abogados, los documentos depósito, dejando copia certificada de los mismos en el expediente; y publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos. QUINTO: ORDENAR cancelar la anotación preventiva que con motivo de la presente litis haya podido ser inscrita, en virtud de lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los tribunales de Tierra, ordenando en ese Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    sentido, comunicar la presente decisión al Registro de Títulos correspondiente, para los fines correspondientes. (sic)
    III. Medios de Casación

  8. La parte recurrente en sustento de su recurso de casación invocan los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivo. Segundo medio: Violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa. Tercer medio: Desnaturalización de los Hechos” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.
    9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  9. Para apuntalar su cuarto medio, el cual se pondera primero por resultar útil a la solución que será adoptada la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada no fue dada en un juicio oral, público y contradictorio, sino de manera administrativa, dado que se levantó acta de Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    que la recurrente no cumplió con el proceso de renovación de instancia y en tal situación operaba, de manera correcta, el sobreseimiento del recurso, hasta tanto se diera cabal cumplimiento con dicho requerimiento.

  10. El examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que durante el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por E.L. se produjo el deceso de dicha parte apelante, procediendo los actuales recurrentes, en calidad de herederos y continuadores jurídicos, en la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2017 a informar el fallecimiento de su causante, disponiendo el tribunal el aplazamiento del recurso, dándole el tribunal a quo oportunidad de que agotaran el procedimiento de renovación de instancia por la muerte de este; que en la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2017 la parte recurrida en apelación concluyó formulando un medio de inadmisión por falta de interés procesal y de calidad, sustentado en que los sucesores del finado no habían cumplido con el mandato establecido en los artículos 342 al 347 del Código de Procedimiento Civil respeto a la renovación de instancia, procediendo el tribunal a declarar inadmisible la renovación de instancia y declarar desierto el recurso, exponiendo los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    8. (…) Que, como medio de prueba del vínculo que avala la calidad de los antes citados, a los fines de demostrar para renovar la instancia Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    suspendida por efecto del fallecimiento del recurrente, únicamente fue aportada la copia fotostática del acto de notoriedad número 14/2016, instrumentado por el L.. J.M.J., notario público del Distrito Nacional, en fecha 04 de abril del año 2016, en el que se hace constar que los señores G.A., E.R. y E.J.L.A., comparecieron ante el indicado notario y declararon, que el señor E.L. falleció en fecha 03 de marzo del año 2016, que la primera es su cónyuge superviviente, y los últimos dos sus únicos sucesores. 9. Que, al ponderar, escrutar y tasar la suficiencia del indicado medio de prueba, para avalar la calidad de los señores G.A., E.R. y E.J.L.A., como continuadores jurídicos para renovar la instancia recursiva aperturada en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor E.L., es el criterio sustentado de esta alzada, que tal y como ha invocado la parte recurrida, el mismo deviene en insuficiente, al tratarse de un documento depositado en copia fotostática, incorrectamente instrumentado, incapaz de servir por sí solo, como medio de prueba de la vinculación o filiación allegadamente existente entre éstos y el recurrente. (…)12. Que, la disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, igual aplican en la materia que nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el principio octavo de la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario; por lo que, era un deber de los ciudadanos G.A., E.R. y E.J.L.A., demostrar, de forma fehaciente, que son los continuadores jurídicos del recurrente, señor E.L., través de los elementos de prueba pertinentes y válidamente instrumentados, que ofrezcan al tribunal la certeza de su filiación o vinculación. 13. Que, en tal sentido, al no existir controversia del fallecimiento de la parte recurrente luego del anuncio realizado por el togado que lo representaba, y ante la insuficiencia del único medio de Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    prueba presentada por los ciudadanos que han pretendido renovar la instancia recursiva aperturada por el mismo, procede declarar inadmisible la renovación de instancia recursiva realizada por estos, (…)

    (sic).
    12. La renovación de instancia, cuyo procedimiento es trazado por los artículos 344 al 349 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto primordial evitar la indefensión judicial, como núcleo de la tutela judicial efectiva, de ahí que la ley consagra, como garantía del derecho de defensa, que todas las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas con posterioridad a la muerte de una de las partes o de sus abogados, serán nulas.

  11. Que tratándose en la especie de una sentencia que acogió un medio de inadmisión contra el procedimiento de renovación de instancia con motivo de la muerte de la persona con la cual originalmente se inició la litis, la exigencia de la referida figura en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no solo tiene como finalidad hacer de conocimiento de la contraparte la existencia de dicho acontecimiento, sino además, que como nuevos actores procesales, los herederos de la parte fallecida deben, en primer lugar, demostrar que reúnen las condiciones exigidas para el ejercicio de la acción en justicia, fundamentalmente el vínculo con su causante en virtud del cual apodera el órgano judicial; en segundo lugar, tiene como Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    finalidad poner en condiciones a la contraparte de discutir la calidad con que dichos herederos pretenden intervenir en el proceso, calidad esta que, este alto tribunal de justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones, puede hacerse mediante las actas del estado civil1.

  12. Que en materia de derechos que pueden ser objeto de sucesión, como la especie, la muerte de una de las partes no extingue los mismos, sino que provoca la interrupción de la instancia hasta tanto intervenga una renovación voluntaria o forzosa. Que con base a las razones antes expuestas, es preciso concluir que por haber operado el deceso de E.L., parte recurrente en apelación antes de que el proceso se encontrara en estado de recibir fallo, luego de considerar insuficiente la prueba aportada por los hoy recurrentes respecto a su vinculación hereditaria con el de cujus que justificara la renovación de la instancia, se le imponía limitarse a declarar inadmisible la renovación de instancia por falta de prueba y consecuentemente declarar desierto el recurso a decidir la suerte del recurso de apelación y no, de manera impropia, declararlo desierto, figura esta que no se justifica cuando se trata de la instancia misma, por tanto la corte a qua

    1 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 55, 19 de marzo 2014, B. J. núm.1240. Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    dejó el recurso en un limbo jurídico dado que no decidió la suerte del mismo; que al hacerlo así aplicó de manera incorrecta la ley a la cuestión sometida a su escrutinio, por lo que procede casar la decisión impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos en el recurso de casación.

  13. De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

  14. Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, lo que aplica en el presente caso.

    V. Decisión Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 1399-2017-S-00283 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Recurrido: J.J.M.A.R.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 09 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    1. General

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