Sentencia nº 0781 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Fecha20 Diciembre 2019
Número de sentencia0781
Número de resolución0781
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

Sentencia núm. 0781-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por M.A., Á.A., I.D., A.H. y R. de apellidos Santana Espiritusanto, contra la sentencia núm. 201800160, de fecha 1° de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

I. Trámites del recurso

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de M.A.S.E., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087023-7, domiciliada y residente en la calle 27 Oeste núm. 14, sector La Castellana, Santo Domingo, Distrito Nacional; Á.A.S.E., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1523932-9, domiciliada y residente en la calle P.L.C. núm. 23, sector C., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia; I.D.S.E., dominicana, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0036577-3, domiciliada y residente en la avenida V.A.D. (avenida Libertad) núm. 92, sector S.J., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia; A.H.S.E., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064197-6, domiciliada y residente en calle San Santiago núm 18, sector La Basílica, municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia y R.S.E., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0036578-1, domiciliado y residente en la avenida La Altagracia núm. 28, sector La Basílica, municipio Higüey, provincia La Altagracia; quienes tienen como abogados S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

    constituidos a los Lcdos. I.L.C.S., P.E.M.R., S.P.N. y J.C.C.B., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0097607-4, 028-0011593-9, 001-0975029-9 y 026-0115943-3, con estudio profesional abierto en común en la calle La Altagracia esq. calle R.A.P. núm. 48, plaza L., segunda planta, sector El Laurel, municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia y domicilio ad hoc en el bufete de abogados “R., Ramos & Asociados”, ubicado en la calle J.A.S. núm. 105, sector Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. El emplazamiento a la parte recurrida C.S.R., G.S.S.G., R.H.S.G. y S.S.J., se realizó mediante acto núm. 598/2018 de fecha 24 de julio de 2018, instrumentado por V.M.G., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.

  3. La defensa fue presentada mediante memorial depositado en fecha 25 de julio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de R.H.S.G., G.S.S.G., C.S.R. y S.S.J., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0005159-7, 028-0054134-0, 028-00036582-3 y 028-0011754-7, domiciliados y residentes en el S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

    municipio Higüey, provincia La Altagracia; quienes tienen como abogados constituidos al Dr. R.A. y a la Lcda. O.C.A.S., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0008554-6 y 028-0081735-1, con estudio profesional abierto en común en la calle D.A.T. núm. 106, municipio Higüey, provincia La Altagracia y domicilio ad hoc en la avenida Tiradentes esq. calle F.F., edificio profesional Plaza Naco, suite núm. 205, segundo nivel, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. Mediante dictamen de fecha 17 de octubre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que tal como señala el artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, el día 3 de abril de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

    de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes

  7. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en nulidad de partición de bienes, relativa a los inmuebles identificados como parcelas núms. 1-9 D.C.3., 86-subs-146 D.C.1., 386 y siguiente D. C 11/3 y 1-9-A-Ref- D. C 11/4, municipio Higüey, provincia La Altagracia, incoada por R.S. contra M.A.S.E., Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.E., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, dictó la sentencia in voce, de fecha 25 de enero de 2018, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada.

  8. La actual parte recurrente M.A., Á.A., I.D., A.H. y R. de apellidos Santana Espiritusanto, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 201800160, de fecha 1° de mayo de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

    Único: Realmente el tribunal en función de las discusiones que se han suscitado aquí en audiencia, sobre el tipo de sentencia dictada por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey y que ha provocado el presente Recurso de Apelación, hemos comprobado que, según la audiencia de fecha 25/1/2018, celebrada por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, se dispuso la fusión de los expedientes números 0184-16-00361 y 0184-17-00056, para que sean fallados con una única sentencia dado el grado de conexidad existente entre ellos, lo cual corroboran ambas partes; que en esta audiencia se pretende aplazamiento por parte de la recurrente alegando cuestiones de citación y preparación de medios probatorios, sin embargo, debido al tipo de sentencia sobre la que recae este recurso, la cual no es más que una decisión preparatoria de pura administración de justicia tendente a poner la causa en estado, disponiendo además, dicha sentencia ordena prórroga para sean citadas las partes con interés, de modo que, real y efectivamente, se trata de una sentencia puramente preparatoria, como hemos dicho antes, que tiene como único objeto poner el expediente en estado de fallo, y como tal, de conformidad con la ley y el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y la reiterativa jurisprudencia sobre la materia, indican que dicha sentencia sólo es pasible de ser recurrida conjuntamente con la sentencia definitiva que decida sobre el fondo del expediente de primer grado o que desapodere al tribunal, de modo que, habiéndose recurrido una sentencia de esta naturaleza, el tribunal lo advierte de manera oficiosa que se trata de un Recurso de Apelación manifiestamente inadmisible, por tratarse de una sentencia no recurrible en la etapa procesal en que se encuentra el expediente, y para no agotar procedimientos innecesarios, procedemos a declarar la Inadmisión de este Recurso de Apelación, asimismo, condena en costas a la parte recurrente; También, dispone la remisión del expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, a los fines de continúe con la instrucción y fallo, según el derecho corresponda. Sobre esta decisión de inadmisión que el tribunal ha dispuesto de manera oficiosa, el Tribunal le ha dado la oportunidad a las partes de que pronuncien su opinión al respecto, solo por pura administración de justicia y garantía de su derecho de defensa, quedando claro que se trata de una sentencia preparatoria (sic). S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

    III. Medios de casación

  9. La parte recurrente M.A., Á.A., I.D., A.H. y R., de apellidos Santana Espiritusanto en sustento del recurso de casación invocan los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa, artículo 69, acápite 4, 8 y 10 de la Constitución de la República. Segundo medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Tercer medio: Fallo ultra y extra petita, violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.
    10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

    V. Incidentes

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    11. La parte recurrida R.H.S.G., G.S.S.G., C.S.R. y S.S.J., solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por tratarse de una sentencia preparatoria la cual debe recurrirse con la sentencia de fondo.
    12. Previo al estudio del medio de inadmisión planteado, procede que esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad referente al plazo para el ejercicio del recurso, por ser un aspecto previo atendiendo a un correcto orden procesal.

  10. Que valorar la admisibilidad del presente recurso requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso a partir de los documentos que lo sustentan: a) que la decisión impugnada fue dictada in voce por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 1° de mayo de 2018 a cuya audiencia compareció el Lcdo. Julio C.C.B., por sí y por el Lcdo. P.E.M.R., en representación de M.A. Santana Espiritusanto, Á.A.S.E., I.D.S.E., A.H.S.E. y R.S.S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

    Espiritusanto, sentencia dictada de manera contradictoria en presencia de las partes representadas, cuyos abogados son los mismos que la representan en esta corte de casación, por lo que debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del plazo, pues conforme criterio compartido por esta Tercera Sala “[…] aunque el principio general admitido es que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recurso, este principio general de notificación sufre una excepción cuando la sentencia ha sido dictada o leída en presencia de las partes […]”1, como en la especie; b) que la actual parte recurrente interpuso el presente recurso de casación contra la referida decisión en fecha 27 de junio de 2018, según memorial de casación depositado en esa fecha, en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia.

  11. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de 19 de diciembre de 2008, prescribe que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá (…) dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”.

    1 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 1858, 30 noviembre 2018, B.J. inédito. S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

  12. Para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme los cuales son aplicadas las reglas del plazo franco, que adiciona dos días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, y las del aumento en razón de la distancia.

  13. La sentencia in voce impugnada fue dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 1° de mayo de 2018, en la cual la parte recurrente hace elección de domicilio en el municipio de Higüey, provincia La Altagracia, finalizando el plazo franco de 30 días para interponer el recurso el 1° de junio de 2018, el cual aumentando en 6 días en razón de la distancia de 166.2 kilómetros entre el municipio de Higüey, provincia La Altagracia, lugar de domicilio de la parte recurrente y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 7 de junio de 2018.

  14. Al ser interpuesto el recurso de casación en fecha 27 de junio de 2018, mediante el depósito del memorial correspondiente en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que el plazo para su interposición se encontraba ventajosamente vencido. S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

  15. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativas al plazo dentro del cual se debe ejerce esta vía extraordinaria, procede que se declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de inadmisión de la parte recurrida y el memorial de casación depositado por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

  16. El artículo 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, dispone que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas puedan ser compensadas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por M.A., Á.A., I.D., A.H. y R. de S.J.M.: Tierras Decisión: Inadmisible

    apellidos Santana Espiritusanto, contra la sentencia in voce núm. 201800160, de fecha 1° de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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