Sentencia nº 0740 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia0740
Número de resolución0740
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

Decisión: Rechaza/Casa

Sentencia No. 0740-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por P.V.A., contra la sentencia núm. 029-2018-SSEN-277, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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I. Trámites del recurso
1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de septiembre de 2018, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de P.V.A., español, titular de la cédula de identidad núm. 402-2584855-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. V.N., B.F. y D.F.T.T., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0070290-6, 001-1625795-7 y 023-0090100-2, con estudio profesional abierto en común en la avenida L. de Vega núm. 13, plaza P.B.C., suite 802, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional.
2. La notificación del recurso a la parte recurrida Urbaenergía, SL. y Energía y Recursos Internacional, SL., se realizó mediante acto núm. 0788/2018 de fecha 27 de septiembre de 2018 instrumentado por E.J.L.L., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
3. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 11 de octubre de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por Urbaenergía, SL. y Energía y Recursos Ambientales Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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Internacional, SL. (UTE Los Cocos), Urbaenergía, SL. y Energía y Recursos Ambientales Internacional, SL., unión temporal de empresas y sociedades constituidas bajo las leyes de España, domicilio establecido en la avenida G.M.R., esq. A.L. núm. 102, edif. corporativo 2010, piso 10, local 1001, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representadas por J.A.F.G., español, titular del documento de identidad núm. 29061646-L, domiciliado y residente e Madrid, España, La Altagracia; las cuales tienen como abogados constituidos a los Lcdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1098768-2 y 001-1113766-7, con estudio profesional abierto en la avenida G.M.R., esq. avenida A.L., torre P., piso 11, suite 1101, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 2 de octubre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

II. Antecedentes Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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5. Sustentada en una alegada dimisión injustificada la parte hoy recurrente P.V.A., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones contra Urbaenergía, SL. y Energía y Recursos Ambientales Internacional, SL. (UTE Los Cocos), Urbaenergía, SL. y Energía y Recursos Ambientales Internacional, SL., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 051-2017-SSEN-00381, de fecha 18 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor P.V.A. en contra de URBAENERGIA, SL Y ENERGIA Y RECURSOS AMBIENTALES INTERNACIONAL, SL (UTE LOS COCOS); URBAENERGIA, SL: ENERGIA Y RECURSOS AMBIENTALES INTERNACIONAL, SL, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por la parte demandada en cuanto a la falta de interés y la cosa juzgada, por improcedente. TERCERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y el demandado URBAENERGIA, SL Y ENERGIA Y RECURSOS AMBIENTALES INTERNACIONAL, SL (UTE LOS COCOS); URBAENERGIA, SL: ENERGIA Y RECURSOS AMBIENTALES INTERNACIONAL, SL, por causa de dimisión injustificada y sin responsabilidad para este último. CUARTO: ACOGE en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de los derechos adquiridos en lo concerniente a salario de navidad y vacaciones, por ser justa y reposar en base legal; RECHAZA en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de los derechos adquiridos en lo concerniente participación de los beneficios, por improcedente. QUINTO: CONDENA al demandado URBAENERGIA, SL Y ENERGIA Y RECURSOS AMBIENTALES INTERNACIONAL, SL (UTE LOS COCOS); Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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INTERNACIONAL, SL, pagar a favor del demandante los valores que por concepto de sus derechos adquiridos se indican a continuación: a) La suma de Diecinueve Mil Quinientos Veintitrés Pesos con 81/100 (RD$19,523.81) por concepto de Salario de Navidad; b) La suma de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 58/100 (RD$44,400.00) por concepto de Vacaciones. Para un total general de Sesenta y Tres Mil Novecientos Veinticuatro Pesos con 39/100 Centavos (RD$63,924.39). SEXTO: RECHAZA la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, Sentencialaboralnuin.277/2018 Expediente núm. 112/2018 3 REPUBUCA DOMINICANA PODER JUDICIAL Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional por improcedente. SÉPTIMO: ORDENA al demandado URBAENERGIA, SL Y ENERGIA Y RECURSOS AMBIENTALES INTERNACIONAL, SL (UTE LOS COCOS); URBAENERGIA, SL; ENERGIA Y RECURSOS AMBIENTALES INTERNACIONAL, SL, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo. OCTAVO: COMPENSA entre las partes en litis las costas del procedimiento (sic).
6. La referida sentencia fue recurrida por P.V.A. mediante instancia de fecha 22 de marzo de 2018 y la parte hoy recurrida Urbaenergía, SL. y Energía y Recursos Ambientales Internacional, SL. (UTE Los Cocos), Urbaenergía, SL. y Energía y Recursos Ambientales Internacional, SL., recurso de apelación incidental mediante instancia de fecha 24 de mayo de 2018, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2018-SSEN-277, de fecha 31 de julio de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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PRIMERO: Habiendo declarado regular en cuanto a la forma los recursos de apelación en cuanto al fondo se RECHAZA el principal se acoge el incidental y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia 051-2017-SSEN-00381, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictada en fecha 18 de Septiembre del 2017, en lo atinente a la extemporaneidad de la Dimisión por tanto su condición de injustificada de pleno derecho, revocándola en sus ordinales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO, por falta de interés. SEGUNDO: CONDENA a P.V.A. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.M.A.P. y P.E.J.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad (sic).
III. Medios de casación

7. La parte recurrente P.V.A., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal, por errónea aplicación del Art. 100 del Código de Trabajo y desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo medio: Falta base legal por carecer de motivación jurídica y violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Falta de base legal por errónea aplicación del Art. 44 de la Ley No. 834 y 586 del Código de Trabajo. Cuarto Medio: Violación al Art. 97 de la Ley No. 544-14 al haber fundamentado la sentencia en documentos extranjeros carentes de apostilla” (sic). Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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Juez ponente: M.R.H.C.

8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
9. Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente establece que el Juzgado de Trabajo rechazó la demanda laboral amparado en que la carta de dimisión presentada por ante el Departamento de Trabajo tiene fecha 30 de marzo de 2017, y la misma fue recibida en el Ministerio de Trabajo en fecha 4 de abril de 2017, por lo que, según el tribunal no se cumplió con el plazo de 48 horas establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo dominicano, criterio este que fue corroborado por la corte a qua. Que el tribunal de alzada hizo una incorrecta valoración de la prueba aportada por el trabajador y desnaturalizó los hechos, pues la fecha a tomar en consideración no es la fecha de la carta, sino la fecha en que efectivamente fue recibida en el Ministerio de Trabajo y el trabajador ejerció su dimisión directamente ante la autoridad de trabajo en fecha 4 de abril de 2017, Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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implicando que el referido error diera como consecuencia una incorrecta aplicación del artículo 100 del Código de Trabajo. Que el plazo de 48 horas establecido en el citado artículo empieza a correr a partir de que la dimisión es comunicada al empleador, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que la dimisión presentada por el señor P.V. fue dirigida y comunicada directamente al Ministerio de Trabajo, por lo que el plazo no había iniciado a corre encontrándose abierto y en virtud de las disposiciones de la parte in fine del artículo 100 del Código de Trabajo, el plazo de 48 horas no se aplica en la especie, ya que como se ha dicho anteriormente la dimisión fue notificada directamente al Ministerio de Trabajo.
10. Que para fundamentar su decisión la sentencia impugnada establece textualmente lo siguiente:

En cuanto al fondo del recurso principal y tratándose de una dimisión que fue resuelta injustificada por violación al plazo previsto en el artículo 100 del Código de Trabajo, es evidente que es lo primero que debemos re analizar, si cumplió o no con las formas y plazos previstos en la normativa, que reposa en el expediente la comunicación y así lo indica la parte dimitente que lo hace a partir del jueves 30-3-2017 lo que fue comunicado al Ministerio de Trabajo en fecha 4 de abril de 2017, que existiendo un plazo fatal de 48 horas para comunicarlo y que solo se extiende si el vencimiento de dicho plazo cae en un día feriado, y siendo un día martes, esto es que tuvo todo el lunes para depositarlo y no lo hizo es evidente que la juez de primer grado hizo una correcta aplicación del derecho, al declarar injustificada la misma por Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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aplicación de la presunción prevista en el artículo 100 de dicho código de trabajo, por lo que en este aspecto el recurso debe ser rechazado y confirmada la decisión. (sic)

11. La legislación laboral dominicana, define la dimisión como “la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador” (artículo 96 del Código de Trabajo). Esta terminación del contrato con responsabilidad tiene formalidades que es preciso cumplir, como lo es la comunicación de la misma.
12. Que “el trabajador que presente su dimisión y abandone el trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 97 del Código de Trabajo no incurre en responsabilidad”.
13. El artículo 100 del Código de Trabajo que es la legislación laboral vigente establece una obligación, luego de la ocurrencia de la dimisión: “en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de la causa tanto al empleador como al Departamento de trabajo a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente”. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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14. En la especie hay dos hechos comprobados por el tribunal de fondo, 1) la dimisión fue hecha el jueves 30 de marzo de 2017, así lo hace constar la carta de dimisión y 2) que la comunicación de la misma fue hecha el martes 4 de abril de 2017, es decir, después del plazo de las 48 horas que establece una presunción juris et de jure.
15. Es necesario dejar establecido dos hechos diferentes, una es la ocurrencia y materialización de la dimisión que se produce con la terminación del contrato de trabajo, por alegadas faltas graves que cometió el empleador en contra del trabajador y que se expresan sea a través de la descripción de los hechos o a través de la indicación de las causales establecidas en el artículo 97 del Código de Trabajo de esos hechos. Esa terminación se expresa mediante comunicación o carta que nuestra legislación exige una comunicación o notificación o aviso de la misma a la autoridad de trabajo en un plazo determinado, a falta de esto, la dimisión es injustificada sin entrar en el examen de las causas previstas tienen un carácter sancionatorio1,

situación que acontece en el presente caso.
16. No puede confundirse la ocurrencia de la dimisión por ante las autoridades de trabajo que establece el artículo 100 del Código de Trabajo y que el recurrente plantea esa situación, lo cual no fue probado, ni establecido

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ante el tribunal de fondo, ni la omisión de la comunicación del Departamento Local de Trabajo2, con la comunicación tardía, fuera del plazo de la ocurrencia de la misma, que es lo que ha sucedido en el presente caso por lo cual se declaró injustificada la dimisión, sin evidencia alguna de desnaturalización de los hechos, falta de base legal, errónea aplicación del artículo 100 del código de Trabajo, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado.
17. En el desarrollo del segundo, tercer y cuarto medio los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega que mediante la sentencia hoy impugnada, la corte a qua acogió un medio de inadmisión por falta de interés a favor de las entidades recurridas, arguyendo que el trabajador había suscrito un acuerdo de descargo con el Grupo Cobra, la cual debemos precisar no fue puesta en causa por el trabajador; pero no se hace referencia alguna en la sentencia, si quiera mínimamente, a la base legal que sirvió de fundamento a dicha decisión. Que la obligación de motivar las decisiones está contenida en diversos tratados internacionales suscritos por la República Dominicana, entre ellos, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en la normativa interna aplicable al caso de la especie, tal como se verifica de la lectura de los

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia recurrida no establece la base legal relativa al medio de inadmisión acogido a favor de las entidades recurridas, por lo que la sentencia adolece del vicio de falta de base legal por carecer de motivación. No obstante lo anterior, podemos renunciar a denunciar que la corte a qua hizo una incorrecta aplicación del derecho, pues en el caso de la especie no concurren los presupuestos necesarios para decretar la inadmisibilidad de la demanda original por falta de interés.
18. Continúa indicando el recurrente en el desarrollo de los citados medios que la sentencia de marras refiere que el trabajador P.V.A. carece de interés para demanda, al alegar que supuestamente dicho trabajador suscribió un acuerdo de descargo con la entidad comercial Grupo Cobra, entidad que lo contrató y expatrió a laborar a República Dominicana bajo la coordinación de las empresas recurridas, entendiendo por tanto que se trata de un grupo económico. Que se advierte que ni Cobra Instalaciones y Servicios, SA., ni el Grupo Cobra figuran en los registros mercantiles aportados por las partes al proceso, por lo que no se ha probado la alegada relación entre las empresas demandadas (hoy recurridas) y dichas entidades comerciales, a fin de que la corte a qua pudiera deducir la existencia de un vínculo entre dichas empresas y la existencia de un conjunto económico. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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Que el trabajador ha demostrado la existencia del contrato de trabajo entre éste y las empresas demandadas, entidades comerciales que tienen personalidad jurídica al estar debidamente registradas en la República Dominicana y que son diferentes a la aludida empresa española Cobra Instalaciones y Servicios, SA. o Grupo Cobra. El trabajador no ha suscrito finiquito legal a favor de ninguna de las recurridas, a saber, 1) Urbaenergía, SL. y Energía y Recursos Ambientales Internacional, SL. UTE (UTE Los Cocos); Urbaenergía, SL; y 3) Energía y Recursos Ambientales Internacional, SL., por lo que no existe ninguna causal que impida el conocimiento de la demanda que nos ocupa. En vista de que las dos pruebas antes descritas no cumplen con el voto de la ley, en el sentido de uqe no fueron debidamente apostilladas o, en su defecto, legalizadas por el Consulado Dominicano, para que pudieran ser valoradas por un tribunal de la República Dominicana, la corte a qua no podía deducir ningún valor probatorio de las mismas, por lo que en el caso de la especie la sentencia de marras viola el artículo 97 de la Ley núm. 544-14.
19. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso el motivo que textualmente se transcriben a continuación:

Que en cuanto al reclamo de derechos adquiridos salario pendiente y daños y perjuicios es necesario destacar que estos pertenecen al trabajador independientemente de la justa o injusta causa de su terminación, por cuanto están Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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vinculados a la ejecución del contrato y no a su terminación. Que efectivamente el juez de primer grado adicionalmente a sus razonamientos respecto a la dimisión, analizó todos y cada uno de las pretensiones del demandante, las que acordó si procedían y rechazó las que no, sin embargo rechazó la falta de interés y de autoridad de cosa juzgada fundado en que no se trataba de las mismas partes ni de la misma causa, por lo que el planteamiento de la falta de interés por haber suscrito un descargo con el Grupo Cobra en España, es necesario reanalizarlo y verificar que ciertamente el Sr. P.V.A. suscribió el día 31 de marzo de 2017 un acuerdo de descargo en el que combinó con el Grupo Cobra, que es la entidad que lo contrató en España y lo expatrió a laborar en República dominicana bajo la coordinación de las recurrentes incidentales, grupo éste que fue precisamente quien rescindió la relación y lo hizo reportarse a España, por lo que resulta indiscutible que se trató de un grupo económico y una contratación entre empresas vinculadas, por lo que la suerte de la misma queda indisolublemente conectada, que por tanto al emitir dicho descargo conciliando todos los valores pendientes es evidente que el mismo afectaba su dimisión la que había dejado en proceso el día anterior en república Dominicana, por cuanto reconoce no quedar nada pendiente, de modo que aún en el concepto de derechos adquiridos, es evidente que los mismos quedaron saldados con dicho acuerdo, que indicaba dicho grupo no tenía ningún derecho pendiente, por lo que debe acogerse el planteamiento de falta de interés, revocando en consecuencia los derechos fijados en dicha sentencia por los motivos expuestos. (sic)
20. El tribunal de fondo rechaza, la reclamación de derechos adquiridos, salarios, daños y perjuicios, declarándolo inadmisible por falta de interés, en razón de un descargo realizado con el Grupo Cobra en España el 31 de marzo de 2017, sin embargo en ninguna parte del motivo transcrito anteriormente se Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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hace constar si el documento se hizo con reservas, cual es el contenido del documento y si hace una distinción sobre la demanda laboral en curso.
21. Si bien la sentencia expuso, que el Grupo Cobra que es la entidad que lo contrató en España y lo expatrió a laborar en la República Dominicana bajo la coordinación de las recurrentes incidentales, grupo este que fue precisamente quien rescindió la relación y lo hizo reportarse a España, la corte a qua no da motivos adecuados y razonables de dónde saca esa conclusión, bajo que pruebas, cuál es el fundamento para esa determinación incurriendo en falta de base legal, pues no se exponen los hechos y circunstancias de la causa3,

dejando de ponderar documentos que habían podido incidir en el fallo4.

22. Toda sentencia debe bastarse a sí misma una relación armónica entre los hechos y el derecho, que se expresa en los motivos y el dispositivo, acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo.
23. La debida motivación implica la existencia de una corelación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, garantía esencial de la tutela judicial y el debido proceso, en la especie en un motivo general se da constancia de un descargo y en base al mismo se declara la falta de interés, sin analizar su contenido, extensión y validez del mismo

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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incurriendo en falta de base legal y desnaturalización por lo que en ese aspecto procede casar.
24. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie, sobre el aspecto antes delimitado.
25. Cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurren en este caso, procede compensar las cosas del procedimiento, al tenor al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
V. Decisión

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA, parcialmente, la sentencia núm. 029-2018-SSEN-277, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01465 Recurrente: P.V.A. Recurrido: Urbaenergía, SL. y compartes Materia: Laboral

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presente fallo, única y exclusivamente en cuanto a la reclamación de derechos adquiridos, salarios y daños y perjuicios y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de casación.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento. (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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