Sentencia nº 0730 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia0730
Número de resolución0730
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 0730-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA., contra la sentencia núm. 028-2017-SSENT-114, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de junio de 2017, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento del Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 295, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por J.H., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral al día, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; el cual tiene como abogados constituidos a los L.s. L.V.G., L.M.V.B. y C.A.C., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0154325-4, 001-1353708-8 y 001-1272277-2, con estudio profesional, abierto de manera permanente, en la avenida Los Arroyos, esq. calle L.A.T., plaza B., 3er. Piso, suite 6-c, A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional.

2. La notificación del recurso a la parte recurrida M.V.O., se realizó mediante acto núm. 467/2017, de fecha 30 de junio de 2017, instrumentado por E.A.F., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Exp. núm.: 2017-3959

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3. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 25 de julio de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por M.V.O., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1557862-7, domiciliada y residente en la calle E.W.P. núm. 4, edif. L.F.I., apto. 401, ensanche Paraíso, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido al L.. R.E.F.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0037601-1, con estudio profesional abierto en la avenida J.N. de Cáceres núm. 10, plaza M., suite 310, Santo Domingo, Distrito Nacional.

4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 19 de junio de 2019, integrada por los magistrados M.
.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

II. Antecedentes
5. Sustentada en una alegada dimisión justificada, M.V.O. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y en reparación por daños y perjuicios contra el Banco de Ahorro y Crédito Exp. núm.: 2017-3959

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Federal, SA., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia in voce de fecha 7 de agosto de 2014 cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

El tribunal rechaza la comparecencia personal por no ver la pertinencia y se ordena la continuación de la audiencia (sic).
6. Que posteriormente dictó la sentencia núm. 261-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, sobre el fondo de la demanda, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora M.V.O., en contra de la empresa BANCO DE AHORRO Y CREDITO FEDERAL, S., fundamentada en una dimisión, por ser conforme al derecho. SEGUNDO: DECLARA RESUELTO, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre la señora M.V.O. con la empresa BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO FEDERAL, S., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada. TERCERO: CONDENA a la empresa BANCO DE AHORRO Y CREDITO FEDERAL, S., a pagar a favor de la señora M.V.O., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$82,249.16), por 28 días de Preaviso; Quinientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$578,681.59), por 197 días de Cesantía; Siete Mil Novecientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Veintidós Centavos (RD$7,972.22), por concepto de proporción del salario de navidad del 2014; Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$52,874.46), por 18 día de Vacaciones; Para un total general de: Setecientos Veinte Un Mil Setecientos Setenta y Siete Con Cuarenta y Tres Centavos (RD$721,777.43), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de Exp. núm.: 2017-3959

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la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses , en aplicación a lo establecido en el artículo 95, ordinal 3 del Código Laboral, calculado en base a un salario de Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$70,000.00) mensual y un tiempo de labor de Ocho (08) años y Siete (07) meses. CUARTO: ORDENA a la empresa BANCO DE AHORRO Y CREDITO FEDERAL, S., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 14 de Abril del 2014 y el 29 de agosto del 2014; QUINTO: conde al demandado BANCO DE AHORRRO Y CREDITO FEDERAL, S., al pago de las costas procesales a favor y provecho de los abogados de la parte demandantes, los DRES. C.B.Y.R.E.F.R., por los motivos antes expuestos (sic).

7. Que las referidas decisiones fueron recurridas por el Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA., mediante instancias de fechas 13 de agosto de 2014 y 3 de septiembre de 2014, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2017-SSENT-114, de fecha 17 de mayo de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: En la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación promovidos, el primero en fecha trece (13) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), por el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO FEDERAL, S., y el segundo, en fecha tres (03) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), por el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO FEDERAL, S. contra la sentencia In Voce de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) y Sentencia No. 261/014, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Exp. núm.: 2017-3959

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RECHAZA el recurso de apelación interpuesto trece (13) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO FEDERAL,
S., contra la sentencia in voce de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el BACNO DE AHORRO Y CRÉDITO FEDERAL, SA., en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), lo ACOGE PARCIALMENTE, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, agregándole que AUTORIZA al BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO FEDERAL, S., a descontar de los valores a que ascienden las prestaciones laborales y derechos adquiridos de la SRA. A.V.O., la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (RD$ 485,423.55), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: COMPENSA pura y simplemente entre las partes las costas procesales” (sic).

III. Medios de casación
8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal, violación del artículo 69 de la Constitución en sus numerales 4 y 10. Segundo Medio: La Corte de Trabajo no le dio el alcance correspondiente a pruebas aportadas en relación a la deuda contraída por la contraparte” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: M.R.H.C.
.
9.. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley Exp. núm.: 2017-3959

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91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

10. Para apuntalar un aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada está concebida en términos muy vagos al no considerar que una de las características del contrato de trabajo es que se trata de un contrato entre el trabajador y la empresa por tratarse de un contrato intuitu personae regido por los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo, el cual tiene existencia propia o per-se y no puede ser sustituido durante su vigencia, en el caso, por un abogado; que el fallo impugnado desconoció que el abogado de la parte demandante es un simple tercero que entra a representar al trabajador luego de la terminación del contrato de trabajo y no antes de haberse producido el despido, dimisión o desahucio a través de un poder cuota litis, omitiendo además examinar que una cosa es un contrato de trabajo y otra cosa distinta es un mandato de un abogado, razón por la cual la dimisión realizada por los L.s. R.E.F. y C.B. debió ser declarada inadmisible; que la sentencia no cumple con el artículo 141 del Código de Exp. núm.: 2017-3959

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Procedimiento Civil, texto que exige que para la redacción de las sentencias se deben observar determinadas menciones sustanciales, es decir, todo lo referente a la dimisión, pero no se hizo.

11. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que sustentada en una alegada dimisión justificada M.V.O. incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y en reparación por daños y perjuicios, la cual fue depositada en el tribunal por su representante legal, fundamentada en haber laborado para la parte demandada Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA., mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, devengado un salario mensual de setenta mil pesos con 00/100 (RD$70,000.00); por su parte, la demandada en su defensa solicitó que sea rechazada la demanda por improcedente y mal fundada y que el tribunal tome en cuenta al momento de dictar su sentencia, los prestamos que la demandante tiene con la empresa a fin de que sean descontados de sus prestaciones laborales en caso de que le corresponda e incoó una demanda reconvencional en daños y perjuicios; b) que el tribunal apoderado acogió la referida demanda con responsabilidad para la parte demandada por ser justificada la dimisión y condenó a la Exp. núm.: 2017-3959

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empresa demandada al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, rechazando la demanda en reclamación en reparación por daños y perjuicios; c) que no conforme con la decisión el Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA., recurrió en apelación, solicitando la inadmisión e inexistencia de la demanda en dimisión por haber sido hecha por el abogado y no por la parte reclamación y en cuanto al fondo que sea revocada la sentencia apelada; por su parte, la demandada M.V.O. en su defensa, solicitó el rechazo de los incidentes planteados así como también el fondo del recurso, por no haber probado los argumentos alegado en los aspectos relativos a los préstamos tomados sin constancia de dichos desembolso; d) que la corte a qua acogió parcialmente el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada y autorizando al banco a descontar de las prestaciones laborales y derechos adquiridos la suma de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés pesos con 55/100 (RD$485,423.55) que le adeuda la recurrida por concepto de cuotas de préstamos vencidos y no pagados.

12. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“Que las partes en litis mantienen controversia ligada a los aspectos siguientes: la falta de calidad de los abogados apoderados de la ex trabajadora para dimitir en nombre de ella, la justa causa no del despido, el Exp. núm.: 2017-3959

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salario devengado, el pago de prestaciones laborales, el pago de bonificación, la oferta real de pago. Que en cuanto al medio de inadmisión planteado por la recurrente, sobre la falta de calidad de los abogados que representan a la hoy recurrida, por el hecho de que fueron estos quienes presentaron la dimisión por la trabajadora antes de terminar el contrato de trabajo y bajo el alegato de que el contrato de trabajo es un contrato intitu persona, es decir, no transferible a terceras, y sus modificaciones se limitan a las partes. Que conforme criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No.7 de fecha 13 de junio de 2011, B.J.1087, Págs 565-568, ha establecido que “Nada obsta para que la comunicación de la dimisión al Departamento de Trabajo, que exige el artículo 100 del Código de Trabajo, sea remitida por otra persona en nombre del trabajador, siempre que ella sea una manifestación de la voluntad de éste de poner término al contrato de trabajo y quién es el único con calidad para desconocer una comunicación que se haya hecho sin su consentimiento; que en la especie las personas que informaron a las autoridades de trabajo la decisión de la recurrida de finalizar su relación contractual con la recurrente a través de la dimisión, son las mismas que posteriormente le sirvieron como abogados apoderados especiales en ocasión de la demanda iniciada como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, sin que el demandante hubiera negado su actuación, lo que es revelador de que su proceso estuvo autorizado por éste”. Que vista la citada jurisprudencia, así como las disposiciones legales contempladas en el Art. 502 del Código de Trabajo, de que el poder se presume, no obstante, que consta depositado en el expediente el original del poder de cuota litis firmado por la SRA. M.V. en la misma fecha de la dimisión (12 de febrero de 2014) y visto que la misma no ha negado que dicho acto de dimisión sea contrario a su voluntad, procede el rechazo del medio de inadmisión por la parte recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic). Exp. núm.: 2017-3959

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13. El artículo 502 del Código de Trabajo dispone que es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por sí misma o por mandatario, cuyo texto legal se refiere a la facultad reconocida a toda persona en un proceso de trabajo de actuar personalmente o a través de un mandatario, lo que significa que el ministerio de abogado no es obligatorio en materia de trabajo.

14. Es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que no es indispensable el ministerio de abogados en materia de trabajo, pudiendo las partes comparecer personalmente o confiarles su representación jurídica a los abogados por ante los tribunales de trabajo, en calidad de apoderados especiales1.

15. Que carece de base legal sostener que la dimisión es inadmisible o irregular por haberla realizado los abogados apoderados de la trabajadora, quienes actuaron en cumplimiento de las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo a nombre y representación de la hoy recurrida, es decir, por mandato expreso de esta, según contrato de cuota litis, que no es indispensable en esta materia, tal y como se hizo constar tanto en la comunicación de dimisión de fecha 12 de febrero de 2014 como en el acto núm. 103-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, instrumentado por Antonio

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Pérez, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de la sala 5 del Distrito Nacional.

16. La trabajadora es la única persona con calidad para desconocer una comunicación de dimisión realizada sin su consentimiento, que no es el caso, donde consta un documento con voluntad expresa de presentar formal dimisión de su puesto de trabajo y que no fue negado por ante el tribunal de fondo.

17. En virtud del artículo 141 del Código de Trabajo, supletorio en esta materia, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua dio motivos suficientes, razonables y adecuados respecto de la dimisión alegada, estableciendo en la sentencia impugnada una justa causa, sin evidencia de desnaturalización alguna, en consecuencia, en ese aspecto el medio carece de fundamento y debe ser desestimado.

18. Para apuntalar otro aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que las sentencias tanto de primer grado como la hoy impugnada, no ponderaron todos los medios de pruebas aportados por la empresa recurrente ni le dieron su verdadero alcance, los cuales demostraban que el salario devengado era de tan solo RD$55,794.20 y no el alegado por la trabajadora que resultaba ser contrario a la realidad; que la Exp. núm.: 2017-3959

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alegando que la parte recurrente debió presentar otros medios de prueba para complementar esas declaraciones, no obstante ni se pronunció ni se percató sobre pruebas adicionales que sí fueron presentadas por la recurrente para demostrar el salario real.

19. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“Que la parte recurrida, señora M.V.O., alega que laboró para la recurrente como Gerente de Divisas, por un tiempo de 8 años, y 7 meses, devengando un salario mensual de RD$70,000.00 (sueldo, comisiones y combustible), hasta que en fecha 12 de febrero de 2014, presentó su dimisión debido a que le adeuda un mes de salario, comisiones, combustible, suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; […] que el recurrente alega que la trabajadora devengaba un de RD$55,794.20 mensual, mientras que la recurrida sostiene que su salario mensual era de RD$70,000.00 (sueldo, comisiones y combustible), correspondiéndole a la parte recurrente como empleador aportar las pruebas al respecto tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Trabajo. Que fue escuchado en audiencia de fecha 6 de abril de 2017, realizada ante esta Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en calidad de testigo de la parte recurrente al señor A.N.A., quién declaró lo siguiente: “[…] la trabajadora ganaba RD$55,900.00 pesos por ahí, eso es con todo y comisiones, no recuerdo si le daban gastos para gasolina […]. Que las declaraciones del testigo de que la trabajadora ganaba RD$55,900.00 pesos por ahí, con todo y comisiones y que no recuerda si le daban gastos para gasolina, no resultan suficientes para desconocer el salario alegado por la recurrida, ya que necesitaba de otro tipo de pruebas que complementaran Exp. núm.: 2017-3959

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dichas declaraciones para que las mismas pudieran ser tomadas en cuenta, por tal razón se acoge el salario expresado por la parte recurrida” (sic).

20. Que ha sido establecido por jurisprudencia constante que cuando el empleador discute el monto del salario debe probar la cantidad que devengaba el trabajador de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo2, el cual libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado.

21. El establecimiento del monto del salario de un trabajador es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos, al hacerlo, incurran en alguna desnaturalización o evidente inexactitud material3. En la especie la corte a qua dio por establecido que el monto del salario devengado por la hoy recurrida era el alegado por esta, sin que ningún otro medio de prueba en forma fehaciente demostrara que la trabajadora ganaba otro salario, manteniéndose vigente la

2 SCJ, Tercera Sala, sent. 30 de enero 2002, B.J.1., págs. 591-596. Exp. núm.: 2017-3959

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presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, para lo cual hizo uso de su poder soberano de apreciación del cual disponen los jueces del fondo en esta materia.

22. Las declaraciones que alega la parte recurrente tomó la corte a qua como medio de prueba para establecer el salario devengado por la trabajadora, fueron descartadas por resultar insuficientes, dado el poder de apreciación que disfrutan los jueces del fondo que permite entre pruebas disimiles, acoger aquellas que les resulten más confiables y desestimar las que a su juicio no estén acorde con los hechos de la causa, como en la especie, dada la forma dubitativa en que el testigo se refirió al monto del salario, sin que se evidencie en los documentos que reposan en el expediente ni en los descritos en la sentencia impugnada, prueba alguna que demostrara lo contrario, limitándose a alegar que aportó documentos sobre el salario sin señalar cuáles eran en su contenido y en qué parte de la sentencia se puede verificar ese depósito, en consecuencia, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado.

23. Para apuntalar un aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que ante la corte a qua la trabajadora no probó la supuesta dimisión justificada, fundamentada en la suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo, sin embargo, en este caso el trabajador Exp. núm.: 2017-3959

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debe previamente exigirle al empleador el pago de los salarios caídos durante el tiempo de la suspensión y el reintegro a sus laborales y en caso de no satisfacción, podrá poner fin a su contrato por la vía de la dimisión, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, por tal razón dicha dimisión resultaba ser nula.

24. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“Que constan depositados en el expediente, copia del acto marcado con el No.103/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, dirigido por la SRA. M.V.O., a la parte recurrente mediante el cual en cabeza del mismo le notifica su carta de dimisión, y copia de la carta de la dimisión recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual le comunica a la recurrente su dimisión: “…de conformidad con las disposiciones contenidas en los Ordinales 2,3,4 y 13 y 14, del Artículo 97 del Código de Trabajo, en lo relativo a la falta de pago de su salario y comisiones, suspensión ilegal de los efectos del contrato, le restringe el acceso a su puesto de trabajo, intentos de violencia, injurias malos tratamientos, la amenazan por reclamar sus derechos Laborales, entre otros.” Que vista la fecha de la dimisión y su correcta comunicación al Ministerio de Trabajo dentro del plazo de las 48 horas establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, procede determinar la justa causa o no de la dimisión. […] Que la parte recurrida, fundamenta su dimisión en la suspensión ilegal de los efectos del contrato, le restringen el acceso a su puesto de trabajo, y a tales fines aporta como prueba: a) Copia de la comunicación de fecha 23 de enero de 2014, firmada por la señora J.H.J., Presidenta del Banco de Ahorro y Crédito Federal, Exp. núm.: 2017-3959

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suspensión de labores en las funciones que ejerce dentro de la entidad bancaria, hasta tanto concluya el proceso de investigación de actos impropios dentro del área donde labore, indicándole que una vez concluyan las investigaciones se procederá a notificarle la decisión final de la administración respecto a sus labores dentro de la empresa e informándole que la suspensión será notificada a la dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo; b) Copia del acto marcado con el No.38/14 de fecha 28 de enero de 2014, del ministerial A.J.R.H., donde la recurrida le notifica a la recurrente el original del certificado médico expedido el 27 de enero de 2014 por la Dra. J.d.R., recomendándole 7 días de reposo a partir de la fecha, por “Crisis de Ansiedad por Estrés”, anexo certificado médico; c) Copia de comunicación del 3 de febrero de 2014, mediante la cual la SRA. M.V.O., le comunica a la recurrente, que a partir de ese día se reintegra a sus labores, por haber terminado el tiempo de reposo indicado por la DRA. J.D.R.; d) Copia de la comunicación de fecha 4 de febrero de 2014, firmada por la señora J.H.J., Presidenta del Banco de Ahorro y Crédito Federal, S., mediante la cual le reitera a la SRA. M.V.O., la suspensión de labores. Que el artículo 51 del Código de Trabajo, establece dentro de las causas por las cuales puede ser suspendido el contrato de trabajo: 1o. El mutuo consentimiento de las partes. 2o. El descanso por maternidad de la mujer trabajadora, según lo dispuesto en el artículo 236. 3o. El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obligaciones legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador. 4o. El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas. 5o. La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, seguida o no de libertad provisional hasta la fecha en que sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo condene únicamente a penas pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88 Exp. núm.: 2017-3959

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lo imposibilite temporalmente para el desempeño de sus labores. 7o. Los accidentes que ocurran al trabajador en las condiciones y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produzca la incapacidad temporal. 8o. La falta o insuficiencia de materia prima siempre que no sea imputable al empleador. 9o. La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos. 10o. El exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del mercado. 11o. La incosteabilidad de la explotación de la empresa. 12o. La huelga y el paro calificados legales; y el artículo 55 del citado texto legal, dispone que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la origina, en los casos previstos en los ordinales 4o., 8o., 9o., 10o., 11o., del artículo 51. Que el artículo 56 del Código de Trabajo, prevé que el Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de quince días. Que del análisis de las pruebas aportadas por las partes en litis hemos podido determinar: que la SRA. M.V., fue suspendida en sus labores en el banco el 23 de enero de 2014, sin indicar la fecha de su reintegro, que la recurrida el 28 de enero de 2014, notificó por acto de alguacil al banco una licencia médica de 7 días; que vencida la licencia médica la recurrida le notifica el 3 de febrero de 2014, a la parte recurrente su deseo de reintegrarse a la empresa; que el 4 de febrero de 2014, la empresa le reitera a la SRA. M.V.O., la suspensión de sus labores, sin indicar por cuanto tiempo, ni la fecha de reintegro; que no hay constancia de que el Ministerio de Trabajo haya emitido ninguna resolución sobre las suspensión de los efectos del contrato de trabajo suscrito entre las partes en litis. Que una vez determinados los hechos probados y vistas las disposiciones legales anteriormente indicadas, ésta Corte ha podido comprobar que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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Trabajo, además de que la causa de suspensión de las labores invocadas por la recurrente para suspender las labores de la recurrida, no está contemplada dentro de las causas por las cuales puede ser suspendido el contrato de trabajo, razón por la cual, procede declarar resuelto el contrato de trabajo entre las partes, con responsabilidad para el empleador, declarando justificada la dimisión y por tanto se acoge la demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) así como el pago de los seis meses de salario contemplados en el Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, que por aplicación del artículo 101 del citado texto legal se aplica en el caso de que la dimisión sea declara justificada como ha ocurrido en la especie” (sic).

25. La jurisprudencia ha establecido que cuando un trabajador invoca, como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleado, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declara la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo4.

26. La no reanudación de labores de un trabajador cuyo contrato haya estado suspendido y la falta ilegal de pagos de salarios, constituye un estado continuo de faltas, lo que hace que el derecho del trabajador a dimitir por una de esas causas se mantenga mientras dure dicho estado5.

4 SCJ, Tercera Sala, sents. 27 de noviembre 2002, B.J. 1104; págs. 695-702; 10 de agosto de 2016, B.J. 1269. Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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27. Que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo no autorizada por el Departamento de Trabajo mediante una resolución de lugar, dictada en ocasión de un pedimento que en ese sentido le formule el empleador, al tenor de los artículos 55 y 56 del Código de Trabajo, es ilegal y como tal da derecho al trabajador afectado de la misma a presentar dimisión justificada de su contrato6; que en la especie y del estudio integral de las pruebas aportadas al debate, la corte a qua dio por establecido en la sentencia impugnada, sin evidencia de desnaturalización, que la trabajadora hoy recurrida fue suspendida ilegalmente de sus labores por la empresa recurrente sin causa justificada de las establecidas en el artículo 51 del Código de Trabajo y sin la debida autorización por parte del Ministerio de Trabajo y que la recurrida solicitó su reintegro mediante acto de alguacil.

28. El impedimento a las labores normales, constantes y uniformes de un trabajador en la ejecución del contrato de trabajo constituyen faltas graves a su continuidad y una violación al derecho al trabajo que le confiere la Constitución dominicana sin una causa justificada, lo que obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme a la buena fe, la equidad, el uso y a la ley conforme lo establece el artículo 36 del Código de Trabajo.

Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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29. Para apuntalar el último aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que ante la corte a qua se presentó como único testigo A.N., quien declaró que la trabajadora recurrida tomó dos préstamos de anticipo, uno de RD$65,000.00 y otro de RD$345,000.00, comprometiéndose a que le sean descontados de su salario mensual y que autorizaba a que los montos adeudados, en caso de terminación del contrato de trabajo, le fueran descontados de sus prestaciones laborales; que dicho testigo también informó a la corte que la deuda respecto a los anticipos ascendía a la suma de RD$512,000.00; que la parte demandante, hoy recurrida, nunca presentó pruebas ni testimoniales y documentales que debatiera lo alegado por dicho testigo, por lo tanto la suma que debió descontarse era aquella indicada por la empresa y no haber sido controvertida con otro medio de prueba válido.

30. Para fundamentar su decisión sobre ese aspecto la corte a qua describe las declaraciones de los testigos de la manera siguiente:
“[…] Que en calidad de testigo de la parte recurrente señor A.N.A., declaró lo siguiente: PREG. ¿De manera breve díganos qué usted sabe de éste caso en que la señora M.V.O., ha demandado al Banco de Ahorro y Crédito Federal? RESP. Sé de ese caso que ella era ex-empleada del banco, había tomado dos anticipos de salarios, uno el 19 de diciembre del 2011 y otro 25 de mayo del 2013, fechas diferentes, uno por RD$65,000.00 y otro por RD$345,000.00 pesos, en cada caso ella en Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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caso que se le descuente el primer crédito en 36 cuotas mensuales y que en caso de que por alguna razón terminara su contrato laboral, autorizaba al pago a pagarlo isso facto al momento del despido o se le descontara de sus prestaciones laborales, enunciándola en cada uno de los casos, al dimitir pagó solamente la cuota que tuvo en nómina y no pudo saldarlo y como consecuencia adeuda al banco RD$512,000.00 pesos aproximadamente, dejó una deuda pendiente al dimitir de RD$512,000.00 pesos. […] PREG. ¿Usted ratifica que M. tomó un préstamo por RD$65,000.00 pesos y que ella firmó un documento con su cédula y su firma? RESP. Si, tanto los RD$65,000.00 pesos autorizó para que se descontara ese dinero y lo propio hizo con el otro préstamo, dejando un balance de RD$512,000.00 pesos, que era el balance al momento de la dimisión, yo vi la constancia de los RD$345,000.00 pesos, si observa el expediente y está ingreso debe estar su firma estampada y su cédula autorizando los descuentos de ambos préstamos. PREG. ¿Ella tenía una tarjeta de crédito del banco? RESP. Por supuesto que sí, por un balance de RD$26,000.00 pesos, son créditos al fin, si estás en una institución bancaria te dan una tarjeta bajo las mismas condiciones de un anticipo, al igual que te retiene el balance de los anticipos que debe, las tarjetas son RD$26,000.00 pesos y de la misma forma que dejó por escrito los anticipos de salario, de esa misma forma dejó autorizado que se le descontara también el crédito de la tarjeta, la totalidad de los balances al momento del salario y RD$2,317.00 pesos mensuales del salario de anticipo y RD$8,8845.00 del segundo anticipo al salario y un descuento total y definitivo en caso de que el contrato terminara. PREG. ¿Cuál es el monto de los anticipos autorizados? RESP. RD$345,000.00 y RD$65,000.00 pesos, desde el 19 de diciembre del 2011, abonó de los RD$65,000.00 pesos RD$2,317.00 pesos desde la fecha que lo tomó hasta que estuvo en el banco, lo propio hizo con los RD$345,000.00 pesos, empezó a abonar RD$8,845.00 pesos, desde el momento en que lo tomó hasta el momento en que tuvo el banco, al momento de la salida eso quedaba con un balance, uno fue a 36 Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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RD$512,000.00 pesos, hay intereses y mora incluidos, los balances que ella dejó, más los intereses y la mora dejó el balance anteriormente señalado y también incluyendo la tarjeta. PREG. ¿Esos datos numéricos que usted da aquí lo maneja el banco? RESP. Por supuesto que sí. PREG. ¿Se le muestra comunicación de fecha 19 de noviembre del año 2014, del Banco Federal a la señora M.V. y se le pregunta si el banco maneja esos números porque en esa fecha y luego de manera reiterada le manda a la señora M. que cuánto ella debe? RESP. No se le pregunta cuánto debe, sino que confirme, es un procedimiento de auditoría, es una confirmación a ciega, para que ella le conteste a los auditores con su puño y letra y los auditores comparar con el balance del banco, los balances que tienen en su libro con lo que ella puso con su puño y letra, a los fines de ver si coinciden que los balances que tiene el banco y si los auditores comparan los balances. PREG. ¿Usted tiene conocimiento dónde están los documentos de desembolso de ese préstamo y si cuando se contrató el segundo préstamo quedó saldado el primero? RESP. El primer préstamo de los RD$65,00000 pesos se le dio a través de un cheque, el segundo anticipo se le depositó en su cuenta de nómina del mismo banco para que pase por caja y retire, se pueden tener los dos préstamos, en el caso de la especie lo que pasó fue eso, ella se quedó pagando RD$2,317.00 del primero más RD$8,800.00 por el segundo anticipo, se le descontaba por nómina de su monto total, se le descontaba seguro social, impuestos, allá se cobraba quincenal, los RD$2,317.00 se le descontaba la mitad en la primera quincena y la otra en la segunda quincena, al mes los dos descuentos hechos en la quincena le daba la cuota acordada, la trabajadora ganaba RD$55,900.00 pesos por ahí , eso es con todo y comisiones, no recuerdo si le daban gastos para gasolina. […] ABOGADO RECURRENTE: PREG. ¿Previo al día de hoy usted conocía el documento de la certificación balance, préstamo M.V. de fecha 11 de marzo del 2016? RESP. Claro que sí, en ese documento está la explicación del balance que di anteriormente. PREG. ¿Se le muestra documento de fecha Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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sustenta el monto del primer anticipo y se le descontaba los RD$2,317.00. PREG. ¿Se le muestra también uno del 31 de mayo del 2011? RESP. Ese es el de los RS$345,000.00 pesos, autorizando ella que se le descuente, con su firma de su puño y letra. ABOGADO RECURRIDO: PREG. ¿El préstamo de los RD$65,000.00 pesos fue saldado? RESP. No fue saldado, solo se le descontaron las cuotas desde el momento en que lo tomó el 19 de diciembre del 2011, viene 2012 y 2013, solo se le llegaron a descontar 24 cuotas, dos años, al dimitir en el 2014 en enero, quedó un remanente de 12 cuotas de ese préstamo de RD$65,000.00 pesos. […]” (sic).

31. Que prosiguiendo con la valoración de las pruebas documentales aportadas sobre el préstamo alegado, la corte a qua describe lo documentos siguientes:
“Que además de las declaraciones del testigo anteriormente copiadas, las partes han aportado los siguientes documentos: a) copia de la certificación de balance de préstamos de M.V. de fecha 11 de marzo de 2016, donde se detallan los créditos Nos. 5675 y 6036 de fecha 19 de diciembre de 2011 y 31 de mayo de 2013 otorgados por la recurrente a la recurrida, firmada dicha certificación por el Auditor Interno A.N.A., conforme al cual la recurrida tiene un balance pendiente de RD$23,717.06 del primer préstamo y de RD$416,706.49 del segundo préstamo ascendiendo el total adeudado a la suma de RD$485,423.55 más RD$26,26.52 por tarjeta de crédito lo cual totaliza la suma de RD$511,687.06;
b) copia reporte de préstamo (5675) con vencimiento al 4 de marzo de 2016 detallando una deuda de RD$23,717.06; c) copia estado de cuenta de préstamo de RD$65,000.00 con fecha de desembolso 19 de diciembre de 2011 y vencimiento 30 de diciembre de 2014; d) copia del cheque de administración No.004744 del Banco Federal expedido por este a nombre de M.V.O. por un monto de RD$64,870.00 por concepto Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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de desembolso de préstamo, firmado por la recurrida; e) copia solicitud de cheque de parte de la recurrente de fecha 19/12/2011 por un monto de RD$64,870.00, monto del préstamo RD$65,000.00; f) copia tramitación de crédito emitida por la recurrente con fecha 19 de diciembre de 2011 por valor de RD$65,000.00 pagadero en 36 cuotas mensuales iguales y consecutivas de RD$2,313.43 c/u (36 meses); g) copia comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011, firmada por la SRA. M.V.O. donde hace constar que recibió un préstamo de consumo por RD$65,000.00 y que autoriza su descuento de su salario durante 36 meses o hasta saldar el total del préstamo la suma de RD$2,317.43 y se compromete a que por cualquier causa que termine el contrato de trabajo endosara el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones laborales hasta cubrir los valores pendientes de pago he dicho préstamo; h) copia reporte de préstamo con vencimiento al 4 de marzo de 2016 (6036) por valor de RD$345,000.00, último pago 30/01/2014 monto RD$8,845.47, adeuda RD$461,706.49; i) copia estado de cuenta préstamo, fecha de desembolso 31/05/2013 vence 31/05/2017; j) copia solicitud de crédito por RD$344,310.00 por desembolso de préstamo;
k) copia tramitación de crédito con fecha 29/05/2013 por valor de RD$345,000.00 pagadero en 48 cuotas mensuales iguales y consecutivas de RD$8,845.47; l) copia comunicación de fecha 31 de mayo de 2013 suscrita por M.V.O. donde hace constar que se le otorgo un préstamo de RD$345,000.00 pagadero en 48 meses y que autoriza sea descontado de su salario durante 48 meses o hasta su saldo total la suma de RD$8,845.47 y se compromete en caso de terminación del contrato de trabajo a endosar el cheque correspondiente al pago de prestaciones laborales hasta cubrir el monto pendiente de pago del referido préstamo; m) copia acuse de recibo de tarjeta de crédito firmada por la recurrente con copia de estado de cuenta con un balance vencido de RD$9,217.64 al corte 22 de mayo de 2014;
n) copia de una cuenta a nombre de la recurrida con status bloqueada por valor de RD$26,253.52” (sic). Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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32. Que una vez valoradas las pruebas, fundamentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“Que del estudio de las pruebas aportadas por las partes tanto testimonial como documental, hemos podido determinar lo siguiente: a) Que la SRA. M.V., contrajo un préstamo por la suma de RD$65,000.00 en fecha 19 de diciembre del año 2011, cuyo desembolso se realizó a través del cheque de administración No.004744, del 19/12/2011, emitido por el Banco Federal de Ahorros y Créditos, el cual está debidamente firmado por la recurrida; b) Que dicho préstamo era pagadero en 36 cuotas por valor de RD$2,128.02, que se descontaban mensualmente del salario de la recurrida;
c) Que el vencimiento del préstamo tenía fecha 30 de diciembre de 2014, siendo su último pago el 7 de febrero de 2014; d) que de dicho préstamo faltan por pagar los meses desde marzo hasta diciembre de 2014, es decir 10 meses de RD$2,128.02, que asciende a la suma de RD$21,280.20 mas los intereses por recargos y mora los cuales ascienden a la suma de RD$23,717.06; E) Que en fecha 31 de mayo de 2013, la SRA. M.V., realizó un nuevo préstamo por la suma de RD$345,000.00, de cuyo cheque de desembolso no hay constancia en el expediente, no obstante la recurrida firmó una comunicación de fecha 31 de mayo de 2013, donde reconoce haber recibido dicha suma pagadera en 48 cuotas mensuales de RD$8,845.47; F) Que por las cuotas de dicho préstamo descontaban mensualmente del salario de la recurrida de RD$8,845.47; g) Que el vencimiento del préstamo tenía fecha 31 de mayo de 2017, siendo pagadas ocho (8) cuotas de dicho préstamo, ascendente a la suma de RD$70,763.76, siendo el último pago de éste préstamo realizado el 30 de enero de 2014; h) Que de dicho préstamo faltan por pagar 40 cuotas o meses de 8,845.47, que ascienden a la suma de RD$353,818.80, más los intereses por recargos y mora para un total de RD$461,706.55; I) Que a la SRA. M.V., le fue entregada una tarjeta de crédito de parte de la recurrida, en fecha 8 de Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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existe un estado de cuenta que establece intereses por financiamiento 6 y comisión por mora que asciende a un total de RD$9,217.64 sin que exista una explicación de cuáles fueron los consumos realizados con dicha tarjeta por la recurrida a los cuales se les está aplicando el pago de la mora e intereses, por ende no podemos establecer que ciertamente la recurrida adeude dichos montos. Que vistas las comunicaciones suscritas por la recurrida y debidamente firmada por ésta, donde autoriza su empleador a realizar los descuentos de los valores adeudados por concepto de los préstamos anteriormente indicados del pago correspondiente a sus prestaciones laborales, procede autorizar al BANCO DE AHORRO Y CREDITO FEDERAL, S., a descontar a la SRA. M.V.O., de los valores que le han sido reconocidos en esta sentencia la suma de RD$485, 423.55 que le adeuda la recurrida por concepto de cuotas de préstamos vencidos y no pagados” (sic).

33. Los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas al debate, así como su evaluación y determinación, lo cual escapa al control de la casación, salvo que al hacerlo incurran en desnaturalización o una falta notoria y evidente de lógica; en la especie luego del examen de las pruebas aportadas al debate testimoniales y documentales relacionada con la veracidad de los hechos en igualdad de condiciones, le permitió fundamentar su fallo en lo relativo a la deuda contraída por la parte recurrida a favor de la hoy recurrente y determinar el verdadero monto adeudado contrario a las pretensiones de la recurrente, sin que se advierta falta de ponderación o desnaturalización de las pruebas Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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deuda, en consecuencia, en ese aspecto, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado.

34. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo rechazar el recurso de casación.

35. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento Civil, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente, al pago de dichas costas.

VI. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA Exp. núm.: 2017-3959

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA. Recurrido: M.V.O.

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PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Federal, SA., contra la sentencia núm. 028-2017-SSEN-114, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R.E.F.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
(Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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