Sentencia nº 0765 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha20 Diciembre 2019
Número de resolución0765
Número de sentencia0765

Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

Decisión: Casa

Sentencia No. 0765-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social AE 200 Millenium, SRL., contra la sentencia núm. 655-2017-00299, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de enero de 2018, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., a requerimiento de la razón social AE 200 Millenium, SRL., representada por A.V. y E.A.V., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-026952-3 y 001-1671853-7, domiciliados y residentes en el municipio S.D. Norte, provincia S.D.; la cual actúa mediante su abogada constituida la Lcda. O.L.G. de Jesús, dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0824359-3, con estudio profesional abierto en la avenida Hermanas Mirabal, plaza V.I., local 6-C, sector V.M., municipio S.D. Norte, provincia S.D..
2. La notificación del recurso a la parte recurrida J.C.M. de la Cruz, se realizó mediante acto núm. 01/2018 de fecha 2 de enero de 2018, instrumentado por P.E. de la C.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D..

  1. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 16 de enero de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    Justicia, por J.C.M. de la Cruz, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0031093-3, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 5, sector D., P., municipio Yamasá, provincia M.P.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. R.A.R.B., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0287942-6, con estudio profesional abierto en la avenida N. de O. núm. 306, esq. avenida M.G., plaza N. de O., suite 215 y 2016, S.D., Distrito Nacional.

  2. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 19 de junio de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes
    5. Sustentado en una alegada dimisión justificada, J.C.M. de la Cruz incoó una demanda en pago de prestaciones laborales e indemnización por daños y perjuicios contra la razón social AE 200 Millenium, SRL., dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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    Primera Instancia de la Provincia S.D., la sentencia núm. 00160/2014 de fecha 1° de julio de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor JULIO CESAR MUESES DE LA CRUZ, en contra de AE 200 MILLENIUM, S.R.L, y el señor A.V. y el señor E.A.V., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA, resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor JULIO CESAR MUESES DE LA CRUZ, (trabajador) y AE 200 MILLENIUM,- S.R.L. y el señor A.V. y el señor E.A.V., (empleador), por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador. TERCERO: Acoge, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a AE 200 MILLENIUM, S.R.L., SR. A.V. Y EL SR. E.A.V., al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos e indemnizaciones al señor JULIO CESAR MUESES DE LA CRUZ, en base a un tiempo de labor de Seis (06) meses y Veinte (20) días, un salario diario de RD$1,000.00 y mensual de R$23,830.00: A-) 14 días de Preaviso, ascendentes a la suma de RD$14,000.00; B-) 13 días de Auxilio de Cesantía, ascendentes a la suma de RD$13,000.00; C-) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$14,000.00; D-) Proporción del Salario de Navidad del año 2013, ascendente a la suma de RD$17,872.5; E) La Participación en los Beneficios de la Empresa, ascendentes a la suma de RD$22,500.00; F-) 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$142,980.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos con 00/100 (RD$224,352.5). CUARTO: CONDENA a la empresa AE 200 MILLENIUM, S.R.L., SR. A.V. Y EL SR. E.A.V., a Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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    pagar al señor JULIO CESAR MUESES DE LA CRUZ, la suma de RD$5,000.00 por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social; QUINTO: COMISIONA al Ministerial FRANCISCO MEDIA TAVERA, Alguacil de Estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., para notificar la presente sentencia (sic).

  3. La referida sentencia fue recurrida en apelación por la razón social AE 200 Millenium, SRL., mediante instancia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D. la sentencia núm. 655-2017-00299 de fecha 22 de septiembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación, interpuesto por la razón social AE 200 MILLENIUM, SRL, de fecha veintinueve
    (29) de septiembre del año 2014, contra la sentencia número 00160/2014, de fecha primero (01) del mes de julio del año 2014, dada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D., cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la Ley.
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto razón social AC 200 MILLENIUM, SRL, y por vía de consecuencia se excluye A.V. y E.A.V., por los motivos antes y confirma la sentencia en los demás aspectos. TERCERO: Compensa las costas de procedimientos

    , por los motivos expuestos (sic). Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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    III. Medios de casación

  4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al art. 68 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana en los incisos 1, 4 y 10.”

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  5. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes
    a) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

  6. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación sustentado en dos causales: a) que las Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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    condenaciones impuestas por la corte no alcanzan los 20 salarios mínimos establecidos en la resolución núm. 2/2013, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios para el sector privado no sectorizado y b) por falta de desarrollo de los medios de casación.

  7. El artículo 641 del Código Trabajo establece: “no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”.

  8. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: art. 455: “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años […]”. Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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  9. Al momento de la terminación del contrato de trabajo entre las partes que se produjo en fecha 6 de septiembre de 2013, tal y como establece la parte recurrida, se encontraba vigente la resolución núm. 2-2013, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que establece un salario mínimo de once mil doscientos noventa y dos pesos (RD$11,292.00) mensuales, para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos con 00/00 (RD$225,840.00).

  10. La sentencia impugnada confirmó la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia S.D. que condenó a la parte hoy recurrente al pago de las siguientes condenaciones: a) RD$14,000.00 por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$13,000.00 por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$14,000.00 por concepto de 14 días de vacaciones no disfrutadas; d) RD$17,872.50 equivalente a la proporción del salario de Navidad del año 2013; e) la cantidad de RD$22,500.00 por la participación en los beneficios de la empresa; f) RD$142,980.00 por concepto de 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; g) Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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    inscripción en la Seguridad Social; para un total general en las presentes condenaciones equivalentes a de doscientos veintinueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con 50/100 (RD$229,352.50).

  11. La jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que esa disposición legal no distingue el concepto de las condenaciones, ni exige que las condenaciones sean por concepto de salarios, sino que se refiere al monto de éstas, sin importar cual sea su causa1, el monto al que hace referencia la parte recurrida excluye de su cálculo la condenación impuesta por el tribunal de primer grado relativa a la reparación de los daños y perjuicios, por lo que al momento de sumar todas las partidas contenidas en la parte dispositiva de la sentencia el total de las condenaciones excede la sumatoria de los 20 salarios mínimos a los que hace referencia la ley que rige la materia, razón por la cual la causal de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado.

  12. La parte recurrida también solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por carecer de medios y motivos, sosteniendo que la parte recurrente se ha limitado a señalar una serie de artículos sin especificar ni desarrollar los medios de casación en que se

    Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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    fundamentan los artículos violados. De igual modo sostiene que el recurso no está dirigido de manera correcta ya que en lugar de indicar la cámara de tierras, laboral, contencioso tributario y contencioso administrativo de la Suprema Corte de Justicia señala la Presidencia de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia.

  13. Del examen del memorial introductivo del recurso de casación se evidencia que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, dicho escrito enuncia, de manera sucinta, las violaciones y vicios alegados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, dando así cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

  14. En cuanto a que el recurso de casación no se encuentra debidamente dirigido, si bien es cierto que la parte recurrente lo dirige al presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es que el artículo 17 de la Ley Orgánica núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97, establece que es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la recepción por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la sala correspondiente para su solución, sin que esto signifique que cada sala Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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    constituya un tribunal independiente o distinto, como deja entender la hoy recurrida, razón por la cual las dos causales que sustentan el medio de inadmisión carecen de fundamento y deben ser desestimados.

  15. Una vez decididas las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida, se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  16. Para apuntalar el segundo medio de casación el cual se estudia en primer término por lo solución que se le dará al presente caso, la parte recurrente indica que en la audiencia de fecha 14/8/2017 compareció como testigo de parte de la parte recurrente el señor E.J.M. quien dio declaraciones específicas con relación al recurso apelación sobre la demanda en dimisión interpuesta por el señor JULIO CÉSAR MUESES DE LA CRUZ testimonio este que no es enunciado ni mencionado en ninguna de las catorce
    (14) páginas de la sentencia laboral No. 288/2017, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, por lo que entendemos que el debido proceso no le fue aplicado a la parte recurrente en la presente sentencia” (sic).

  17. Del estudio de las piezas que conforman el expediente esta Tercera Sala ha podido advertir que mediante instancia de fecha 29 de septiembre de 2014 la razón social AE 200 Millenium, SRL., interpuso formal recurso de Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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    2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D.. Que uno de los aspectos puntuales que señaló la recurrente en su escrito de sustentación del recurso, fue el hecho de que el recurrido había abandonado su empleo al cumplir los 3 meses y 5 días laborando en la empresa, en ese sentido, y para justificar su pretensión, en fecha 11 de abril de 2011, la parte recurrente depositó por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D. la lista de testigos, en la cual señalaba al señor E.J.M.E., como testigo para que este diera testimonio en cuanto al abandono de trabajo del señor J.C.M. de la Cruz.

  18. También figura en el expediente el acta de la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2017, en la cual se presentó el señor E.J.M.E. como testigo de la parte recurrente.

  19. Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el debido proceso es concebido como aquel por el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren a él mismo en condiciones de igualdad dentro de un contexto de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

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    y razonable2. De igual modo esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que los jueces están obligados a examinar la integralidad de las pruebas aportadas al debate, pues en caso contrario estarían violentando el derecho de defensa3.

  20. Del estudio de la sentencia hoy impugnada hemos podido comprobar que ciertamente, tal y como plantea la parte recurrente en el medio que se examina, en dicha decisión no se hace referencia alguna respecto del informativo testimonial en el que depuso E.J.M., habiendo la corte a qua omitido por completo valorar su declaración, sin indicar motivos por los cuales prescindió de ese elemento de prueba, no obstante estar vinculado a un punto fundamental del recurso referente al abandono del trabajo.

  21. Al incurrir el tribunal de alzada en la omisión de estatuir respecto de la prueba testimonial presentada por el testigo a cargo de la parte hoy recurrente, se evidencia la configuración del vicio denunciado, vulnerándose con esto el derecho de defensa, las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, procediendo casar la presente sentencia sin necesidad de pronunciarnos sobre los demás medios propuestos.

    2 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 41, 13 junio 2012 B. J. núm. 1219. Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

    Decisión: Casa

  22. El artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso”, lo que aplica en la especie.

  23. De acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 655-2017-00299, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Recurrente: AE 200 Millenium, SRL. Recurrido: J.C.M. de la Cruz Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 10 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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