Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: Rechaza

Sentencia No. ------------

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

:EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos Industria (DGII), contra la sentencia núm. 00110-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

1 Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 24 de junio de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ente de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley núm. 227-06 del 19 de junio de 2006, con domicilio principal en la avenida México núm. 48, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su director general D.G.F.P., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0002593-3, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. L.N.O. de la Rosa, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768456-5, con domicilio legal en el de su representada.

  1. El emplazamiento a la parte recurrida la sociedad comercial Casa Ivelisse, SRL., se realizó mediante acto núm. 694/2016, de fecha 7 de julio de 2016, instrumentado por Á.L.R.A., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 5 de agosto de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y rectificado mediante el memorial de fecha 9 de noviembre de 2011, por la sociedad comercial Casa Ivelisse, SRL., constituida

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    bajo las leyes de la República Dominicana, RNC 101167157, con domicilio en la calle G.M.R. núm. 51, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogada constituida a la Lcda. A.J.A. de la Rosa, dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0012231-0, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero esq. avenida W.C., Plaza Central, tercer nivel, suite 354, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 21 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación, estableciendo que procede acogerlo.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones contenciosoadministrativo, en fecha 11 de septiembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
    II. Antecedentes
    6. Que en fecha 11 de diciembre de 2016, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de reconsideración núm. 1353-13; que no conforme con dicha resolución, la sociedad comercial Casa Ivelisse, SRL., interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del

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    Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 00110-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, objeto del presente recurso y cuyo dispositivo dice textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa CASA IVELISSE, S.R.L., en contra de la Resolución de Reconsideración No. 1355-13, de fecha 11 de diciembre del año 2013, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar conforme a la normativa legal que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario, por estar sustentado con los medios probatorios pertinentes. En consecuencia, deja SIN EFECTO los ajustes por “compras no admitidas” e “ingresos no declarados”; no obstante, se CONFIRMA parte de la Resolución de Reconsideración No. 1355-13, de fecha 11 de diciembre del año 2013, respecto a los ajustes por “gastos no admitidos”, por los motivos precedentemente expuestos. TERCERO: Declara el proceso libre de costas, por ser un asunto de materia impositiva”. CUARTO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente CASA IVELISSE, S.R.L., y a la recurrida DIRECCIÒN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la Procuraduría General Administrativa. QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

    III. Medios de casación

  5. La parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII), invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal por la carencia de motivación y por la grosera desnaturalización de hechos probados. Segundo medio: Violación a la ley:

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    Falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 2, 139, 287 y 288 de la Ley 11-92”.

    IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  6. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que cuando el tribunal a quo estableció que la hoy recurrida declaró, mes tras mes, el total de sus ingresos gravados para el ejercicio fiscal de 2009 y procedió a dejar sin efecto el ajuste de ingresos gravados no declarados ya reducido en sede administrativa, desde el monto de RD$51,765,707.49 hasta el importe de RD$49,744,595.79, dejó configurada una censurable carencia de motivación legal, pues si bien asevera que los ajustes efectuados a los ingresos no declarados, por el monto de RD$49,744,595.79, fue realizado en base a compañías de tarjetas de créditos y débitos mediante una tabla realizada por el propio tribunal, indicando que las ventas totales gravadas reportadas por las

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    empresas de adquirencias a favor de la recurrida para el año 2009 ascienden a un monto de RD$93,126,654.12, dicha afirmación contraviene el monto de RD$107,573,438.36 que consta como liquidado por esas compañías emisoras para el 2009 a favor de la recurrida; que asimismo, al revocar el tribunal a quo el ajuste del impuesto sobre la renta por ingresos no declarados ascendente a la suma de RD$49,744,595.79, por estar sustentado en las pruebas legales aportadas al proceso, no solo incurrió en una franca ilogicidad judicial, pues habría que preguntarse si el ajuste anulado es aquel que está sustentado en base a las pruebas aportadas al proceso, sino que esta situación mutila y altera inexplicablemente el hecho no probado ni discutido por la recurrida, de que sus ventas totales con tarjetas de crédito y/o débito ascendieron a RD$107,573,438.36 para el año 2009, verificando el propio tribunal que las ventas totales en efectivo a favor de la hoy recurrida por el monto global RD$18,488,683.67 para el 2009, entonces se hace irrefutable que las ventas gravadas totales de la recurrida ascendieron a RD$126,062,122.03 para el año 2009, por lo que, lejos de revocar dicho ajuste de RD$49,744,595.79, lo que debió hacer fue reducir el mismo hasta el monto de RD$14,446,660.28.

  8. Para la valoración de este medio, es menester referirnos a los hechos suscitados ante la jurisdicción de fondo, establecidos de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante instancia de fecha 13 de enero de 2014, la sociedad comercial Casa Ivelisse SRL.,

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    interpuso un recurso contencioso tributario alegando que no estaba de acuerdo con los ajustes practicados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por no encontrarse conforme con la realidad; que dicho recurso fue acogido parcialmente por el tribunal y, en consecuencia, dejo sin efecto los ajustes de los ingresos no declarados por la suma de RD$49,744,595.79 y las compras no admitidas en el impuesto sobre la renta por un monto de RD$45,851,105.59, por estar sustentadas en pruebas legales.

  9. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Tras realizarse un análisis a las documentaciones aportadas al proceso en el expediente, así como el anexo (1/3), contentivo de los aportes de relación de ingresos mensuales con sus respetivas secuencias de comprobantes fiscales, reportes de ventas de las compañías de adquirencias, entradas de diario, retenciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como las declaraciones juradas del ITBIS-IT-1, resultó la siguiente relación.

    Mes T. crédito/debito

    Efectivo Declarado Diferencia

    Enero 5,504,418.10 825,662.72 6,330,080.82 0 Febrero 5,965,449.14 894,817.38 6,860,266.51 0 Marzo 6,990,415.51 1,048,587.11 8,039,002.82 0 Abril 7,652,539.65 1,147,880.95 8,800,420.60 0

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    Mayo 6,328,187.50 949,228.02 7,277,415.62 0.10

    Junio 7,830,409.48 1,174.561.42 9,004,970.90 0

    Julio 9,183,790.52 1,377,359.09 10,561,359.09 0

    Agosto 6,899,015.52 1,034,852.23 7,933,867.84 0.09 Septiembre 5,300,339.66 795,096.25 6,095,435.21 -0.70

    Octubre 6,080,255.60 912,038.33 6,992,293.93 0

    Noviembre 7,312,5293.13 1,096,878.62 8,409,402.75 -5

    Diciembre 18,079,304.31 7,231,721.55 25,311,025.86 0

    De acuerdo a la tabla anterior y a los documentos aportados, efectuado la comparación de los ingresos operacionales de la empresa recurrente, se observa que la misma declaró el total de ingresos mes tras mes, y se verifica que estos comprobantes están todos, ya que la mayorías de las ventas de esta empresa son a consumidores finales a través de tarjetas de crédito y un porciento mínimo en efectivo. En tal sentido, el Tribunal entiende necesario dejar sin efecto la suma de RD$49,744,595.79, por estar sustentado en base a las pruebas aportadas al presente proceso

    (sic).

  10. Con respecto a la determinación de oficio practicada al impuesto sobre la renta y el ITBIS del período fiscal de 2009, esta Tercera considera, que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de que están investidos en esta materia y luego de realizar un cotejo de los reportes de ventas realizados por la recurrida y los reportes de ventas declarados por las compañías de adquirencias así como los demás documentos que sirven de

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    soporte para determinar las ventas del recurrido, pudieron establecer que la recurrida había presentado el total de sus operaciones y que, en consecuencia, no se advertía la existencia de una diferencia entre lo declarado por la hoy recurrida y la situación derivada de declaraciones de terceros –reporte en el cual se fundamentó la determinación realizada por la Dirección General de Impuestos Internos–, en consecuencia, no se advierte que al realizar dicha apreciación el tribunal a quo haya incurrido en desnaturalización de los hechos, sino mas bien dio un alcance a los hechos suscitados atendiendo a las pruebas aportadas, sin que la parte hoy recurrente haya podido establecer lo contrario a lo constatado por el tribunal.

  11. Para apuntalar el segundo medio, relacionado con la falta de interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 2, 139, 287 y 288 de la Ley núm. 11-92, la parte recurrente alega, en esencia, que cuando el tribunal a quo constató que “se observan medios de pagos utilizados para saldar deudas…, por medio de cheques a nombres del cajero general de la empresa…., y se avocó a revocar el ajuste de impuesto sobre la reta por concepto de compras no admitidas, ascendente al importe global de RD$45,851,105.59 para el ejercicio fiscal anual del 2009”, subvierte y trastoca la significación jurídica conforme a hechos de la operación contable opaca e inaudita de Casa Ivelisse, SRL., pues deja constituida a favor de un cajero general la calidad de acreedor subrogado por ese mismo importe y que a su vez le será pagada a él con cargo a esa otra

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    cuenta de gastos deducibles; que el tribunal a quo al establecer de que dichas empresas facturaban a la recurrente artículos relacionados con su actividad económica, como son las prendas de vestir, sin hacer mención alguna en la sentencia impugnada de la prueba material del despacho y entrega de tales prendas de vestir, no solo desconoce inexcusablemente el principio legal e inexcusable del principio legal e impositivo ya consagrado en la parte capital del artículo 287 del Código Tributario y violado a sabiendas por el tribunal a quo, sino que hizo caso omiso al hecho cierto que consta en la pág. 9 de la resolución de reconsideración núm. 1355-13, relativo a que ya se había declarado extemporáneo el recurso de reconsideración contra la resolución de determinación GGC-FE núm. ADM-1211065417, por efecto de lo cual todo lo atinente a las obligaciones tributarias del ITBIS para el año 2009 e incluyendo los adelantos de ITBIS comprendidos en dicha partida ajustada por concepto de Compras no Admitidas no constituyeron objeto de contradicción ni reclamo en sede administrativa y por eso no era pasible de anulación a favor de la recurrida al ella omitir discutirlo en su propio perjuicio.

  12. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte, que el motivo por el que los jueces del fondo tomaron su decisión se fundamentó en el hecho de: “que se observan medios de pagos utilizados para saldar deudas, es decir, por medio de cheques a nombre del cajero general de la empresa, en los cuales, se realizaban los pagos para saldar facturas o cuentas por saldar, además de que se encuentran depositados los recibos de saldo, tanto con sus comprobantes

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    fiscales de lo que se verifica que dichas empresas facturaban a la empresa recurrente artículos relacionados con su actividad económica como lo son prendas de vestir, entre otros. (…) 34. En sintonía con lo anterior, los documentos depositados por la parte recurrente, referente al pago de estas compras cumplen con los procedimientos establecidos en la N. General 01-07, así como el Decreto 254-06, donde se verificó que el destino de estos pagos era el saldo de dichas facturas, de compras de artículos relacionados con su actividad de la empresa”. (sic)

  13. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que al valorar integralmente las pruebas aportadas por la parte recurrente con la finalidad de justificar la deducción de costos/gastos, los cuales fueron impugnados en la determinación realizada por la parte hoy recurrente, el tribunal a quo no realizó una errada interpretación y aplicación de los artículos 2, 139, 287 y 288 del Código Tributario, pues al realizar una análisis armónico pudo establecer que las facturas y cheques utilizados reunían las condiciones necesarias para respaldar la deducción del gasto con propósitos fiscales, de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de efectuarse el hecho imponible.

  14. Es menester indicar, que cuando los jueces del fondo establecieron la existencia de los medios de pagos utilizados para saldar los NCF impugnados, -situación esta que se convierte en un hecho controvertido por el recurrente, pues indica que dichos cheques se encontraban a nombre del cajero general convirtiendo a este en un acreedor subrogado respecto de su

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    empleador-, no obstante, es necesario indicar que si bien el artículo 287 del Código Tributario indica las condiciones que habrán de considerarse para que una deducción sea admitida, lo cierto es que, para el momento en que se materializó el hecho imponible, no se encontraban vigentes las disposiciones de la norma 06-2010, para los pagos fehacientes, por lo que, el mecanismo de pago utilizado por el recurrido se encontraba conforme a la norma que regía en dicho momento.

  15. En otro orden, sobre el argumento del que el tribunal a quo hizo caso omiso al hecho cierto que consta en la pág. 9 de la resolución de determinación GGC-FE núm. ADM-1211065417, por efecto de lo cual todo lo atinente a las obligaciones tributarias del ITBIS para el año 2009 e incluyendo los adelantos de ITBIS comprendidos en dicha partida ajustada por concepto de compras no admitidas no constituyeron objeto de contradicción ni reclamo en sede administrativa y por eso no era pasible de anulación a favor de la recurrida al ella omitir discutirlo en su propio perjuicio.

  16. Sobre este hecho, esta Tercera Sala advierte, que en la pág. 3 de la sentencia impugnada, la sociedad comercial Casa Ivelisse, SRL., solicitó “que se tomen en cuenta las deducciones tanto del ITBIS como en impuesto sobre la renta, ya que los ajustes indicen igualmente para ambos”. Por tanto el tribunal

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    a quo se encontraba en la obligación de dar respuesta a los pedimentos de las partes sin que con esto incurriera en un fallo extra petita.

  17. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  18. De acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en materia contenciosa tributaria no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

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    FALLA

    ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia núm. 00110-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.
    .G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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