Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2017-3782

Recurrente: Sociedad Dominicana de Cirugía Estética (Sodocies) Recurrido: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Materia: Contencioso-Administrativo

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00092

C.J.G.L..S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Dominicana de Cirugía Estética, Inc. (Sodocies), contra la sentencia núm. 00349-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 2017-3782

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I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de julio de 2017, en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Sociedad Dominicana de Cirugía Estética, Inc. (Sodocies), sociedad sin fines de lucro creada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la calle Proyecto núm. 17, A.H. viejo, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el Dr. E.B.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1474882-5, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. F.F.S., J.A.V. y D.M.B.C., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-167624-9, 001-1645521-3 y 223-0106177-0, con estudio profesional, abierto en común, en la oficina “Aldelay Groupe”, ubicada en la avenida A.L.e.. G.M.R., edif. Corporativo 2010, suite 503, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional. Exp. núm.: 2017-3782

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2. El emplazamiento a la parte recurrida Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se realizó mediante acto núm. 519/17, de fecha 8 de agosto de 2017, instrumentado por L.F.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
3. Mediante resolución núm. 3678-2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2018, se declaró el defecto de la parte recurrida Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
4. Mediante dictamen de fecha 7 de febrero de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que procede rechazarlo.
5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones contencioso administrativo, en fecha 28 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
II. Antecedentes Exp. núm.: 2017-3782

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6. En fecha 20 de marzo de 2015, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, emitió la resolución núm. 000008, la cual reguló el ejercicio de los médicos cirujanos plásticos, estéticos y reconstructivos en el territorio de la República Dominicana; posteriormente, en fecha 9 de abril de 2015, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del periódico de circulación nacional El Caribe, dejó sin efecto la indicada resolución; que la Sociedad Dominicana de Cirugía Estética, Inc. (Sodocies), mediante instancia de fecha 27 de abril de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución núm. 000008, de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 00349-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte recurrida MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, por los motivos anteriormente expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la SOCIEDAD DOMINICANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, INC. (SODOCIES), en contra de la Resolución No. 00008, emitida por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, en fecha 20 de marzo del año 2015, publicada en el periódico el Caribe en fecha 09 de abril del año 2015. TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente Recurso Exp. núm.: 2017-3782

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Contencioso Administrativo, por los motivos indicados en el cuerpo de la sentencia. En consecuencia, ratifica en todas sus partes la Resolución No. 00008, emitida por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, en fecha 20 de marzo del año 2015, publicada en el periódico el Caribe en fecha 09 de abril del año 2015. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, SOCIEDAD DOMINICANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, INC. (SODOCIES), a la parte recurrida MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASITENCIA SOCIAL (MISPAS), así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).

III. Medios de casación
7. La parte recurrente Sociedad Dominicana de Cirugía Estética, Inc. (Sodocies) invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia e incorrecta aplicación de la Ley. Segundo Medio: De la vulneración al derecho al Debido Proceso en la Potestad Reglamentaria. Tercer Medio: Violación a los Principios de Seguridad Jurídica, de Buena Fe y Derecho a la Buena Administración como consecuencia de la Trasgresión al Debido Proceso Administrativo. Cuarto Medio: De la vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente”. Exp. núm.: 2017-3782

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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: R.V.G.
8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
9. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo se pronunció de forma ligera e inmotivada, omitiendo exponer, de forma clara y fehaciente, los motivos por los cuales hizo silencio sobre las disposiciones de la Ley núm. 200-04 y sin exponer además cuáles aspectos, de interés general, justificaron el accionar del tribunal, en virtud de que al modificar condiciones jurídicas preexistentes esta resolución requería de una discusión técnica, consensuada y armonizada entre todos los actores que participan de la actividad de la cirugía plástica.
10. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Exp. núm.: 2017-3782

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El artículo 23 de la Ley 200-04, establece que: (…) Asimismo, el artículo 25 de dicha ley establece: (…) Tras analizar el contenido los artículos ut supra indicados, se entiende que si bien es cierto que la parte debe de publicar con suficiente tiempo la regulación que vaya a ejecutar antes de expedir el acto administrativo definitivo, cierto es además, que existen condiciones en las cuales la Administración puede emitir de manera inmediata el acto administrativo de carácter general, tal como expresa el artículo 25 en su literal a) de la Ley 200-04, consagra que puede “por razones de evidente interés público preponderante”, o b) cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país; pues como podemos observar se está regulando los requisitos que debe tener un profesional y los hospitales dedicados a dicha especialidad, para que las personas estén recibiendo un servicio adecuado y de calidad, donde se evite poner en riesgo la vida del paciente. De acuerdo a lo anterior, esta Segunda Sala entiende, que dicha resolución tiene un carácter especial, pues va dirigido únicamente a establecer medidas dentro de un área de la medicina, puesto que en ningún sentido se está variando la condición para ejercer la medicina en general u otras especialidades dentro de la medicina, sino exclusivamente la relacionada a las cirugías plásticas, estéticas y reconstructivas, indicado que se debe cumplir con los estándares internacionales para esas prácticas de la medicina actual. No obstante, entendemos también que los requisitos en el presente caso, en donde existen riesgos para la vida del paciente debe tener una mayor transcendencia, en razón de que tal como establece el artículo 25 de la Ley 200-04, en combinación con el artículo 143 de la Ley 42-01, General de Salud, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como institución en representación del Estado Dominicano, está Exp. núm.: 2017-3782

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garantizando la eficiencia y eficacia de los profesionales, hospitales y personal en estos procedimientos quirúrgicos, como medidas de seguridad al ciudadano para que el peligro no sea mayor; por tanto no se puede considerar que la publicación previa viole el derecho a la información como argumenta la recurrente

(sic).
11. El control ejercido por la casación permite a esta Suprema Corte de Justicia sustituir los motivos del fallo atacado cuando el dispositivo del mismo es correcto y acorde a derecho, preservando de ese modo la materialidad de la justicia a que arribó el tribunal de fondo.
12. En ese orden de ideas, debe dejarse por establecido como presupuesto de lo que más adelante se hará constar, que al momento de dictarse la actuación administrativa regía la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo, cuya entrada en vigencia fue el 6 de febrero de 2015, por lo que dicho instrumento jurídico es el que debe regular el diferendo que separa a las partes, por ser la norma que se adapta a la preservación y garantía de los intereses en juego en este proceso, pues en definitiva el recurrente aduce como motivo de casación, en este primer medio, que ni la administración actuante ni el Tribunal Superior Administrativo garantizaron el derecho de participación pública en los procesos de decisión de los poderes públicos, no interviniendo, en consecuencia, el Exp. núm.: 2017-3782

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derecho de solicitar información pública contenido en la Ley núm. 200-04, en cuyo sustento parece fundamentarse el fallo atacado.
13. La resolución atacada en nulidad por ante los jueces del fondo reguló los requisitos para el ejercicio de la cirugía estética en el país, por lo que podría considerarse como una norma administrativa de alcance general regulada por los artículos 30 y 31 de la citada Ley núm. 107-13.
14. El párrafo II del artículo 30 antes citado establece, que dichas normas de alcance general dictadas por la administración serán nulas de pleno derecho cuando vulneren la constitución y las leyes o regulen materias reservadas al legislador. De igual manera, dicho texto reza: “…en razón del procedimiento, incurrirán en nulidad de pleno derecho la infracción o desconocimiento de los principios o reglas que resulten de aplicación, que se regulan en el artículo 31”.
15. En dicho artículo 31 se establecen los principios del procedimiento aplicables en la elaboración de reglamentos, planes o programas a fin de que la administración pública obtenga información necesaria para su aprobación, canalizando el diálogo con otros órganos y entes públicos, con los interesados y el público en general, con ponderación de las políticas sectoriales y derechos de Exp. núm.: 2017-3782

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los implicados y promoviendo el derecho fundamental a la participación ciudadana como sustento de la buena gobernanza democrática.
16. El párrafo I del referido artículo 30, condiciona la aplicación de los principios y criterios que se contienen en el artículo 31, determinando que los mismos “...habrán de aplicarse con tanta mayor intensidad y exigencia, cuanto menor sean la programación o condicionamiento legislativo previos del contenido del plan, programa o reglamento y en consecuencia, mayor sea el margen de apreciación o la discrecionalidad que de la ley resulte”.
17. De los textos anteriores se infiere, que el artículo 31 de la ley de referencia, establece unos criterios y principios netamente formales cuya aplicación depende de la cantidad y calidad de la información que necesita la administración para su aprobación, es decir, para tomar una decisión que no sea materialmente injusta, así como al grado de discrecionalidad que posea por ausencia de reglamentación legal sobre el tema, lo cual implica una ponderación o verificación de relación entre el vicio formal que se alega y la incorrección material del contenido del acto en cuestión.
18. Debe añadirse, que la aplicación de los requisitos formales de los actos depende, de igual manera, de los derechos materiales que hayan podido ser Exp. núm.: 2017-3782

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vulnerados con la transgresión del vicio formal que se invoque, con lo cual se trata de mantener o preservar actos de contenido correcto. Es decir, debe haber una relación directa entre el vicio de forma y la decisión de fondo, donde se advierta que la omisión formal en que incurra la administración hubiera podido hacer variar el contenido de la actuación administrativa en cuestión; situación que no se percibe en la especie, ya que del estudio del expediente no se advierte que se haya alegado vicio material alguno capaz de alterar la decisión a que arribó la administración en el reglamento atacado, tal y como se apreciará más adelante, lo cual torna en inoperante la nulidad pretendida, ya que ella solo generaría una regresión del procedimiento con iguales consecuencia futuras ya sabidas de antemano.
19. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estima pertinente señalar, que la Administración Pública, atendiendo a la protección del interés público general prevalente, puede dictar normas de prevención, con el objeto de proteger bienes jurídicos que por la naturaleza del sector regulado puedan verse afectados, en el caso del derecho fundamental a la salud, la Ley núm. 42-01 General de Salud, en su artículo 143 otorga al Ministerio de Salud Pública, por medio de su ministro, la facultad de dictar resoluciones en Exp. núm.: 2017-3782

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las que se ordenen medidas de carácter preventivo y de seguridad, esto en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 61 numeral 1° de nuestra Constitución, de conformidad al cual: “El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas”, lo antes dicho supone que en todos los casos, el ejercicio de esta facultad por parte de la administración deba ser objeto del control de legalidad, pues, si bien es una facultad discrecional el dictado de este tipo de medidas, estas para resultar razonables “deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la administración debe hacer entre un “interés primario” (representado por el interés general) y unos “intereses secundarios” (representados por intereses públicos o privados)”1.

20. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación advierte, que si bien la resolución impugnada ante los jueces del fondo, indica requisitos a ser tomados en cuenta para el ejercicio de la cirugía estética, plástica y reconstructiva, los que constituyen una medida que busca la prevención y protección de la salud y la vida de los usuarios del servicio médico,

1 Tribunal Supremo de Venezuela, sentencia núm. 1447, 8 de agosto 2007. Exp. núm.: 2017-3782

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bienes jurídicos que se encuentran puestos en un estado de peligro inminente de ser tratados por personas que no cuenten con el aval científico necesario para el ejercicio de la cirugía estética, plástica y reconstructiva, en ese sentido, no incurre en vulneración al debido proceso el haber sido dictada sin celebración de vista pública, por dicha resolución no aportar en sí misma requisitos de novedad que supongan la modulación o vulneración de un derecho fundamental adquirido con anterioridad por terceros a raíz de concesión estatal, en virtud de que nunca existió un reconocimiento del Estado dominicano al ejercicio ilegítimo de la cirugía plástica, estética y reconstructiva, ya que muy por el contrario, ha sido intención del legislador regular el ejercicio de la medicina en el país mediante la dispensa de autorizaciones o exequátur, razón por la cual este medio debe ser desestimado.
21. De la lectura del segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar así útil a la mejor solución del caso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, que los argumentos en que la hoy recurrente sostiene dichos medios no están dirigidos de manera clara y precisa contra la sentencia impugnada, sino que se limitan a la transcripción de textos doctrinales, legales y jurisprudenciales, sin señalar las Exp. núm.: 2017-3782

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violaciones a la ley o a una norma jurídica que contiene la sentencia, por lo que procede declarar inadmisibles ambos medios de casación.
22. Para apuntalar su cuarto medio de casación, la recurrente alega, en esencia, primeramente, que se vulneró su derecho a la información al no haber existido una publicidad previa del anteproyecto de la resolución en cuestión, al no poder producir reparos sobre una resolución que reguló el ejercicio de la medicina plástica, estética y reconstructiva; esta Tercera Sala entiende pertinente señalar, que esta parte ha sido resuelta cuando se contestó el primero de los medios desarrollados por la recurrente, mediante la indicación de la legislación aplicable al caso, que en ese caso es la Ley núm. 107-13 en lugar de la Ley núm. 200-04, así como al papel que tienen asignados en el derecho los requisitos formales a que se refiere el artículo 31 de la referida Ley núm. 107-13, entre los que se encuentra la publicidad previa a que se refiere el recurrente en esta parte del presente medio, por lo que no abordara nuevamente.
23. En otra parte del referido cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que le fueron vulnerados los derechos al trabajo y a la igualdad de sus miembros, al haber favorecido un grupo de personas que se formaron como Exp. núm.: 2017-3782

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cirujanos plásticos, estéticos y reconstructivos, habiendo dejado desprovistos de trabajo a los demás profesionales quirúrgicos.

24. Para fundamentar su decisión, en estos aspectos, el tribunal a quo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

La parte recurrente arguye además, que dicha Resolución, viola el principio de igualdad contemplado en nuestra Constitución en su artículo 39, considerando de abusiva y discriminatoria el objeto de esta. Sin embargo, tras analizar dicho artículo no se advierte contradicción alguna con lo contemplado en la resolución, porque no se está creando un tipo de desigualdad entre los médicos o con otros procedimientos en cuestión, sino más bien, regular los requisitos mínimos que deben tener dichos profesionales conforme los estándares internacionales para realizar dichas prácticas…

(sic).

25. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene a bien precisar, para un saneamiento procesal del medio que se examina, que en relación al argumento de la recurrente sobre la vulneración al derecho a la información y al derecho al trabajo contra la resolución dictada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se evidencia que este no está dirigido contra la instrucción del proceso ni contra la sentencia impugnada, y mucho menos fue planteado en Exp. núm.: 2017-3782

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conclusiones regulares por ante los jueces del fondo, de manera tácita o explicita, lo cual dota de novedad el medio examinado, circunstancia que impide que pueda ser ponderado por esta corte de casación, toda vez que constituye un alegato nuevo en casación, por lo que esta parte del cuarto medio de casación se declara inadmisible.

26. Por otro lado, el derecho a la igualdad es un principio superior constitucional, el cual impone al Estado la obligación de promover todas las condiciones para que exista una igualdad material efectiva, esto implica que la administración pública encuentra en la igualdad un límite en el ejercicio de sus facultades legales, en tanto que debe abstenerse de la realización de actuaciones que supongan tratamientos diferentes en condiciones similares sin una justificación constitucionalmente adecuada.

27. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación advierte, que el tribunal a quo actuó conforme al derecho, en razón de que la resolución impugnada por la parte hoy recurrente, no crea una discriminación negativa sin justificación constitucional, sino todo lo contrario, puesto que como está dirigida a profesionales especializados en el área de la cirugía estética, plástica y reconstructiva, con el fin de evitar el ejercicio de esta Exp. núm.: 2017-3782

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rama de la medicina por personas que no cuenten con el aval técnico necesario, no constituye, en modo alguno, obstáculo a que los médicos que deseen obtener el aval del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para su ejercicio puedan acceder y cumplir sus requisitos, cuestión que resulta proporcional a la luz de la política estatal de prevenir el riesgo de la vida de los pacientes al ser tratados por médicos que no cuenten con los conocimientos técnicos necesarios, haciendo necesario un tratamiento diferenciado con relación a otros especialistas, por razones de seguridad pública.

28. De lo expuesto precedentemente se pone de manifiesto, que la decisión objeto del presente recurso, contrario a lo que alegado por la parte recurrente, contiene motivos de hechos y de derecho suficientes, congruentes y pertinentes, ampliamente detallados por los jueces, que justifican su dispositivo; que esta Tercera Sala advierte, que el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de en el ejercicio de la función casacional permite determinar que hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin Exp. núm.: 2017-3782

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incurrir en las violaciones indicadas por la parte hoy recurrente y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación.

29. De acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.

VI. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Dominicana de Cirugía Estética, Inc. (Sodocies), contra la sentencia núm. 00349-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Exp. núm.: 2017-3782

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Decisión: Rechaza

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..- A.A.B.F.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos

C.J.G.L.S. General

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