Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recdo.: Centronics, S.A.

SALAS REUNIDAS Acoge Audiencia pública del 1 de octubre de 2020.

Preside: L.H.M.P..

Sentencia: 19-2020.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm. 030-2017-SSEN-00083, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII)institución de derecho público, autónoma y provista de personalidad jurídica propia, en virtud de la Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio de 2006, debidamente representada por su entonces director general, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio legal en el edificio localizado en el núm. 48 de la avenida México, Gascue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, inmueble que aloja la sede principal de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual tiene como abogado y apoderado especial al licenciado L.N.O. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0768456-5, con domicilio de Recdo.: Centronics, S.A.

elección para los fines y consecuencias de este recurso, en el domicilio legal ut supra indicado de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al licenciado Ionides de M., abogado de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

V.: el memorial de casación depositado el 27 de julio de 2017, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso formalmente recurso de casación, por intermedio de su abogado, licenciado L.N.O. de la Rosa;

V.: el memorial de defensa depositado, el 15 de septiembre de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de la licenciada R.C.V.A., abogada constituida de la parte recurrida, Centronics, S.A.;

Vista: la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

V.: el auto dictado el 12 de junio de 2019, por el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fija audiencia, para el día diez (10) de julio del año dos mil diecinueve (2019), para conocer en salas reunidas del recurso de casación de que se trata, de conformidad con el artículo 13 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en audiencia pública, del 10 de julio de 2019, estando presentes los jueces: L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A., J.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.A.F.L., Recdo.: Centronics, S.A.

jueces de esta Suprema Corte de Justicia; y la magistrada V.A.P.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) En ocasión del recurso de reconsideración incoado por la entidad comercial Centronics, S.A., por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en contra de la Resolución de Determinación E-CEF2-00011-20I0, de fecha 04 de octubre de 2010, contentiva de los resultados de rectificaciones practicadas a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, y del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los períodos fiscales de febrero, abril, mayo, julio, septiembre y diciembre de 2007; febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre 2009; fue emitida la Resolución de Reconsideración núm. 65-12, de fecha 13 de febrero de 2012;

2) No conforme con esta decisión, la empresa Centronics, S.A., interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, emitiendo la Segunda Sala, la sentencia en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, cuyo dispositivo dice lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la entidad Centronics, S.A., contra la Resolución de Reconsideración No. 65-12, de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la entidad Centronics, S.A., en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, en consecuencia, REVOCA, en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 65-12, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con todas las consecuencias jurídicas que ello implique, por los motivos previamente desarrollados; TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la Recdo.: Centronics, S.A.

parte recurrente, entidad Centronics, S.A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión núm. 639, de fecha nueve (9) de noviembre del año 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, por desnaturalización de los hechos, falta de motivación e incorrecta interpretación y aplicación de la ley tributaria y sus reglamentos;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío, fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha treinta (30) de marzo del año 2017; siendo su parte dispositiva la siguiente:

“PRIMERO: Ratifica la Validez del presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la entidad CENTRONICS, S.A., contra la Resolución de Reconsideración No.65-12 de fecha 13 de febrero 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la entidad CENTRONICS, S.A., y en consecuencia REVOCA la Resolución de Reconsideración No.65-12 de fecha 13 de febrero 2012, con todas las consecuencias legales que ello implica, por las razones anteriormente expuestas. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la Comunicación de la presente Sentencia vía Secretaría General del Tribunal, a las partes envueltas en el presente proceso, y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando: que la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: Recdo.: Centronics, S.A.

Primer medio : Violación al derecho fundamental de defensa y la tutela judicial efectiva de la administración tributaria; Segundo medio : Falta de base legal por carencia de motivación y violación al mandato jurisdiccional de la corte de casación”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

  1. Cuando el tribunal a-quo procede a estimar jurisdiccionalmente e invocar probatoriamente el denominado "informe" de un llamado “auxiliar técnico pericial” cuyo contenido literal rendido el 26 de diciembre del 2013 sirvió de aval técnico material de la ya casa o anulada sentencia núm. 077-20I4 y nunca se hizo contradictorio entre las partes con la preceptiva e imperativa, aunque omitida notificación expresa tanto a la propia Centronics, S.A. como a la misma Dirección General de Impuestos Internos a los efectos de la invocación de los reparos u observaciones de lugar, todo ello, no profeso el hecho probado de que tal “informe técnico Pericial” había quedado desestimado expresamente por la casación con envío ordenada por la corte de casación sino pretendiendo asirse fútilmente de la contradicción e incongruencia de invocar dicho “informe técnico pericial” cuyo objeto lo constituyó según el Tribunal A-quo “las pretensiones de las partes, conjuntamente con los documentos que conforman la glosa procesal” e imputar concurrentemente a la administración tributaria que “no aportó los elementos de pruebas necesarios para refutar las suministradas por la parte recurrente Centronics”, deja configurada grosera e inexcusablemente una violación censurable insubsanable de la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Dominicana a toda persona (y a la Administración Tributaria) como garantía mínima en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos según lo prevé su artículo 69;

  2. El tribunal a-quo a priori esgrime literalmente el artículo 1315 del Código Civil a los efectos de pretensión motivacional de su aseveración expresa de que ”dicha obligación (de aportar los elementos de prueba que soporten el mismo) recae sobre el ente activo e impulsor del proceso, en la especie, el recurrente”, empero a posteriori concurrentemente argüir que la “recurrente Centronics, S.
    A., aportó todas las pruebas”, no sólo incurre en una grave contradicción e incongruencia jurisdiccional que desprovee de base legal alguna a dicha impugnada sentencia, al primeramente constatar la pertinencia de aplicar esa Recdo.: Centronics, S.A.

previsión legal de derecho común a título supletorio en materia probatoria y luego invocar la presunta suficiencia probatoria de la acción recursiva de Centronics, S.A., sino que, rehúsa inexplicablemente atenerse al mandato jurisdiccional preceptivo de nuestra Corte de Casación que consta en la referida Sentencia núm.639 y el cual lejos de nuevamente asirse de un “informe técnico pericial” procesalmente invalidado ya por efecto de tal sentencia de envío, le imponía y lo cual evidentemente no hizo el Tribunal A-quo a título Tribunal de envío, proceder tanto a “detallar de manera específica cuáles fueron esas facturas de ingresos con sus respectivos comprobantes” como a “describir las pruebas documentales usadas como valoración de dichos ingresos, y todo ello, a los efectos de establecer expresamente come lo ordena dicha Sentencia núm. 639 (ver págs.. 12 y 13) consignar expresamente “las razones por las que prefirió un medio de prueba sobre otro, valoración argumentativa que resultaba imprescindible para que pudieran sostener lo que manifestaron en la argumentación de su decisión”, se impone en puridad de derecho y legalidad tributaria casar en todas sus partes esa 030-2017-SSEN-00083 por la carencia absoluta de base legal;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia 659, de fecha nueve (9) de noviembre del año 2016, casó la decisión impugnada al juzgar que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, dictó una decisión carente de motivación y realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la ley tributaria y sus reglamentos; que así lo consignó en sus motivaciones:

“Considerando, que la sociedad comercial Centronics, S.A., en su recurso contencioso tributario estableció que algunos clientes reportaban en sus formularios de envíos 606 los costos e ITBIS en un mes diferente al cual la misma había emitido la correspondiente factura, en tal sentido si bien existían diferencias entre la fecha en que el ingreso era declarado por Centronics en el formulario del ITBIS versus la fecha en que el costo era reportado en el formulario 606 por el cliente, este desfase constituía una falta cometida por el cliente, porque la empresa había presentado sus ingresos y pagado el ITBIS en el mes en que efectivamente había surgido el hecho generador del pago del impuesto, motivo por el cual, esta Corte de Casación verifica que al dictar el Tribunal a-quo erradamente la sentencia impugnada a favor de la empresa incurrió en una falta de base legal por desnaturalización de los hechos, al no Recdo.: Centronics, S.A.

proceder, como era su deber procesal, a detallar de manera específica cuáles fueron esas facturas de ingresos con sus respectivos comprobantes, apreciados en la relación comparativa realizada para fundamentar su decisión, ya que simplemente estableció que la empresa cumplió cabalmente con su obligación tributaria y que realizó una aportación probatoria adecuada al momento de depositar las facturas, lo que demuestra que el Tribunal a-quo obvió describir las pruebas documentales usadas como valoración de dichos ingresos, máxime cuando supuestamente la empresa depositó una aportación probatoria adecuada al momento de depositar las facturas, los cuales tampoco se reflejan descritos en la sentencia impugnada, como alega la hoy recurrente, Dirección General de Impuestos Internos en su memorial de casación; no estableciendo igualmente, las razones por las que prefirió un medio de prueba sobre otro, valoración que resultaba imprescindible para que pudieran sostener lo que manifestaron en la argumentación de su decisión; que a todas luces esto revela que el Tribunal a-quo mutiló los medios de prueba dejando de ponderarlas en su conjunto, al no realizar la debida valoración argumentativa para sostener esta decisión, lo que conduce a que la sentencia no se baste a sí misma, al no contener motivos precisos que la expliquen, ya que dichos jueces solo se limitaron a reproducir argumentos huérfanos y sin fundamentación;

Considerando que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulta arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho; que la sentencia es el resultado de la concordancia entre estos elementos, lo que no se observa en la especie, al no estar debidamente motivada esta decisión, lo que constituye razón para que esta sentencia esté afectada por la censura de la casación, por desnaturalización de los hechos probados, lo que se traduce en falta de base legal al contener una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legítima, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, sus Reglamentos y Normas Generales, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado Recdo.: Centronics, S.A.

por la recurrente en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando: que en la sentencia del Tribunal a-quo, como tribunal de envío, se expresa lo siguiente:

“Que el artículo 1315 del Código Civil, supletorio a la materia, establece la carga de la prueba de la siguiente manera: „„El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación‟‟, de donde se desprende el adagio procesal de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe aportar los elementos de prueba que soporten el mismo, por lo que dicha obligación recae sobre el ente activo e impulsor del proceso, en la especie, el recurrente;

El Principio de Verdad Material radica en que las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos previamente, es decir que la Administración Tributaria sólo actuará mediante el conocimiento previo. Por tanto, la Administración Pública, dentro de la cual se encuentra incluida la Administración Tributaria, debe dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias;

Que así mismo para establecer la veracidad del hecho, es imprescindible el aporte de las pruebas documentales o elementos justificativos que contengan las actividades comerciales que realiza la empresa, que sustenten dichas aseveraciones, en la especie la recurrente además de argumentar aportó las pruebas más arriba señaladas las que respaldan con documentos que reflejan sus transacciones, y ponen en condiciones al Tribunal de decidir respecto del caso que nos ocupa, consignando los detalles que respaldan fehacientemente tales operaciones, "Ingresos Declarados" en el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) (IT-1) con las operaciones reportadas por terceros, correspondiente a los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009;

Que en el expediente reposa un informe de fecha 26 de diciembre de 2013, levantado por el auxiliar técnico pericial, quien luego de analizar el presente caso es de la opinión de que: “… determinamos que de los citados períodos fiscales se evidencia que la parte recurrente cumplió cabalmente con su obligación tributaria y que realizó una Recdo.: Centronics, S.A.

aportación probatoria adecuada al momento de depositar las facturas que generaron los inconvenientes en el sistema de cruce de información de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual revela que los clientes de la recurrente reportaron en fechas posteriores a la correspondiente, lo cual produjo una doble tributación”.

En esa tesitura, este tribunal al analizar las pretensiones de las partes, conjuntamente con los documentos que conforman la glosa procesal, tuvo a bien advertir que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no aportó los elementos de pruebas necesarios para refutar las suministrada por la parte recurrente CENTRONICS, S.A.

Que en base a las comprobaciones anteriores, es procedente acoger en todas sus partes el presente Recurso Contencioso Tributario, por haber quedado establecido que la parte recurrente CENTRONICS, S.A., aportó todas las pruebas, con las cuales se pudo determinar que las facturas presentadas por terceros originaron diferencias debido a que estos las presentaron en meses que no pertenecían a la fecha de la emisión, es decir que, la recurrente presentó las facturas en el mes que se originaron las transacciones y los terceros en meses posteriores, por lo que los ajustes determinados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no proceden. En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a dejar sin efecto en todas sus partes las reclamaciones realizadas por parte de la entidad estatal hoy recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la Resolución de Reconsideración No. 65-12 de fecha 13 de febrero de 2012”;

Considerando: que el artículo 60 Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9 de agosto de 1947, que se refiere al recurso de casación en esta materia dispone lo siguiente: “Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya”;

Considerando: que la recurrente en su primer medio de casación alega que el tribunal a-quo vulneró el derecho de defensa y conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, cimentando su decisión en un informe aportado por un auxiliar técnico pericial. Que ciertamente, el tribunal a-quo hace constar en la parte deliberativa de su sentencia, los resultados de un informe, de fecha 26 de diciembre de 2013, levantado por el auxiliar técnico pericial, en donde se indica Recdo.: Centronics, S.A.

que este luego de cotejar los comprobantes fiscales emitidos por la empresa recurrente a sus clientes en cada periodo fiscal, versus los formularios de Declaración de ITBIS IT-1, desde enero 2007 hasta enero de 2009, determinó que la parte recurrente cumplió cabalmente con su obligación tributaria y que realizó una aportación probatoria adecuada al momento de depositar las facturas que generaron los inconvenientes en el sistema de cruce de información de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual revela que los clientes de la recurrente reportaron en fechas posteriores a la correspondiente, lo cual produjo una doble tributación;

Considerando: que, aunque los jueces del fondo no indican expresa y formalmente que dicho informe “pericial” influyó en la decisión tomada, resulta muy significativo en ese sentido que dichos funcionarios judiciales hayan manifestado, después de su transcripción íntegra, que “...en base a las comprobaciones anteriores, procede acoger en todas sus partes el recurso contencioso tributario…”, lo cual es indicativo de la importancia dada al mismo;

Considerando: que la condición de perito la ostenta una persona con conocimientos científicos, técnicos o de cualquier otra naturaleza, que es designada y juramentada por el Juez conforme a la normativa vigente en la materia de que se trate a los fines de proporcionarle conocimiento en áreas que en principio no son de su dominio y pudieran servir a una correcta impartición de justicia; que fuera de esos casos no cabe caracterizar jurídicamente al peritaje, ni desplegar las consecuencias que tiene dicha figura en el Derecho, es decir, cuando se trate de apoyo suministrado a los Jueces por personal contratado de manera permanente por el Poder Judicial dada la especialidad técnica de ciertas materias, dicha situación no debe asimilarse al peritaje, ni, cómo se lleva dicho, ese auxilio para la adopción y redacción del fallo no constituye un elemento de prueba en que sustentar el sentido de la decisión a que pudiera llegarse, ni es un elemento del proceso en sí mismo;

Considerando: que, en la especie, al quedarse establecido en la decisión impugnada que el Tribunal que la emitió recibió información de personas que, al no ostentar la condición de peritos, sus afirmaciones no pueden ser caracterizadas en puridad de derecho como elementos de prueba, por lo que en ese punto la sentencia impugnada adolece del vicio de violación al régimen de legalidad de las pruebas; Recdo.: Centronics, S.A.

Considerando: que en la sentencia impugnada no se hace constar ninguna actividad procesal que evidencie la comunicación de dicho informe pericial oficioso a las partes involucradas para garantizar su contradictorio, el cual por demás fue rendido con posterioridad a la instrucción del expediente;

Considerando: que en ocasiones anteriores esta Suprema Corte de Justicia se pronunciado al respecto, señalando que, la actuación de los jueces de proceder a fundamentar su decisión en un informe técnico pericial ordenado de oficio por éstos, sin que dicho informe fuera debatido contradictoriamente, como era lo correcto, configura una violación del debido proceso, al derecho de defensa y el derecho a la buena administración, que implica el derecho a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que le puedan afectar desfavorablemente, así como su derecho a formular alegaciones y a participar en las actuaciones administrativas en que tenga interés, derechos que emanan del artículo 69 de nuestra Constitución y que específicamente se encuentran insertados en nuestro derecho objetivo a través de la Ley núm. 107-13, cuando detalla los derechos subjetivos de orden administrativo de que es titular toda persona, derivado del derecho a una buena administración y por tanto conectados con el debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, garantías que constituyen un núcleo esencial que todo juez al momento de administrar justicia está en la obligación de respetar y resguardar para que su sentencia no se repute como arbitraria e irrazonable, lo que fue obviado en la especie;

Considerando: que, por tales razones, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, entiende que efectivamente, tal como ha sido invocado por la parte recurrente, la sentencia impugnada incurrió en la violación de su derecho de defensa impidiendo que obtuviera una tutela judicial efectiva fundada en una decisión eficaz y razonable dictada con plena igualdad y con respeto a las reglas del debido proceso;

Considerando: que, en su segundo medio de casación, la Dirección General de Impuestos Internos, señala que la sentencia impugnada carece de motivación en función a las incongruencias por esta presentadas respecto a la carga de la prueba y el fallo; en ese tenor, cabe señalar que la motivación de una sentencia debe bastarse a sí misma, dando una justificación suficiente y racional de los hechos de Recdo.: Centronics, S.A.

lo en ella decidido, tanto en su premisa fáctica (hechos) como en la normativa (derecho aplicable), utilizando las reglas de la lógica para establecer la relación entre ambas;

Considerando: que, para no incurrir en falencias al momento de determinar los hechos, el juez debe valorar en su justa dimensión las pruebas contenidas en el expediente, praxis que va más allá de su mención llanamente, e involucra la admisión, la compresión material y la valoración de la oferta probatoria; de modo que, en la especie es evidente que los jueces de la Primera Sala erraron al admitir como prueba válida un informe pericial oficiado por ellos y que no fue contradictorio entre las partes, seguido de aseverar los argumentos de la entonces recurrente, Centronics, S.A., simplemente apuntando a que está “aportó las pruebas más arriba señaladas [en el inventario de documento] las que respaldan con documentos que reflejan sus transacciones, y ponen en condiciones al Tribunal de decidir respecto del caso que nos ocupa, consignando los detalles que respaldan fehacientemente tales operaciones…”, sin realizar la correcta descripción individual de tales pruebas, aportando argumentos sólidos que permitan justificar la elección de una sobre otra, y que justifiquen su decisión, tal como prescribió la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mandato que conforme el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, le exige a dicho Tribunal al fallar nuevamente un asunto como Corte de envío, en conformidad con la decisión de la Suprema Corte de Justicia en lo que se refiere al punto de derecho juzgado y que fue manifiestamente obviado por el tribunal;

Considerando: que, procede acoger los medios que se examinan, consistentes en violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, así como violación al mandato jurisdiccional de la Corte Suprema, y en consecuencia se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el medio restante, con la exhortación al tribunal de envío de que al instruir nuevamente este asunto respete el debido proceso con todas las garantías que se derivan del mismo, sobre todo la relativa al derecho de defensa y al debate contradictorio de las piezas relativas al proceso;

Considerando: que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, se dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia proceda a casar un fallo, enviará el asunto a otro Recdo.: Centronics, S.A.

Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso, teniendo que abstenerse a los puntos de derechos delimitados en la decisión;

Considerando: que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de marzo de 2017 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones;

SEGUNDO:

Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmando) L.H.M.P.. - M.R.H.C.. - P.J.O.. - F.A.. J.M.. - B.R.F.G.. - J.M.M.. - N.R.E.L.. - F.E.S.S.. - M.G.G.R.. - F.A.O.P.. - A.A.B.F.. - R.V.G.. - M.A.F.L...R.: Centronics, S.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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