Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recda.: R.R.

Sentencia Núm..20-2020

SALAS REUNIDAS Incompetente

Audiencia pública del 01 de octubre de 2020. Preside:M.. L.H.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, en contra de la sentencia núm. 00133-2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), como tribunal de envío;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la licenciada R.S.M., abogada de la parte recurrente, Dirección General de Aduanas;

V.: el memorial de casación depositado, el 01 de septiembre de 2016, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso formalmente recurso de casación, por intermedio de sus abogadas, licenciadas E.E.A., A.E.A. y V.M. de Quevedo;

Vista: la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

V.: el auto dictado el 07 de febrero de 2019, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fija audiencia, para el día seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), para conocer en salas reunidas del recurso de casación de que se trata, de conformidad Recda.: R.R.

Sentencia Núm..20-2020

con el artículo 13 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

V.: el auto núm. 12-2019, dictado el 06 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a la magistrada V.A.P., jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para conocer de las audiencias fijadas para el día seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019);

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, estando presentes los jueces: M.R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., R.P.Á. y M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; y la jueza V.A.P.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) que con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora R.R. en contra de la Dirección General de Aduanas, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por prescripción, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora R.R., contra Dirección General de Aduanas, por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente señora R.R., a la parte recurrida Dirección General de Aduanas y al Recda.: R.R.

Sentencia Núm..20-2020

Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión núm. 610, del de fecha dos (02) de octubre del año 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, al considerar que la decisión del Tribunal violentó el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha treinta (30) de abril del año 2015; siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: Ratifica la Validez del presente Recurso Contencioso Administrativo incoado por la señora R.R., contra la Dirección General de Aduanas (DGA). SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora R.R., en fecha 16 de junio del año 2009, contra el Acta de Comiso No. 107-08 de fecha .19 de septiembre del 2008, dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA), por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes. TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso, ORDENA a la Dirección General de Aduanas la devolución total de los valores económicos pertenecientes a la señora R.R., los cuales fueron incautados en fecha 18 de septiembre del año 2008, por esta haber probado mediante diferentes certificaciones y documentos la procedencia y la licitud de dichas divisa so valores económicos., conforme los motivos indicados anteriormente. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a las partes recurrentes R.R., Dirección General de Aduanas (DGA), y la Procuraduría General Administrativa. QUINTO: Declara libre de costas el presente proceso”;

Considerando: que la parte recurrente, Dirección General de Aduanas, hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Recda.: R.R.

Sentencia Núm..20-2020

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Violación a la Ley 1494, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa; Segundo medio : Errónea aplicación de la Ley 3489 para el Régimen de las Aduanas de la sentencia; Tercer medio : Error en la apreciación de los hechos a propósito del debido proceso, el derecho de defensa y las normas que rigen las compras públicas

;

Considerando: que el artículo 60 Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9 de agosto de 1947, que se refiere al recurso de casación en esta materia dispone lo siguiente: “Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya”;

Considerando: que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, dispone:“En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”;

Considerando: que, resulta evidente que el ejercicio jurídico desarrollado en ocasión del recurso de casación por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, referían al derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, centrándose el debate en la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, mientras que el actual recurso de casación encuentra sus cimientos en aspectos de fondo, exigiendo analizar lo buen o mal fundado de las pretensiones de las partes, demostrando así que los medios de derecho invocados son de naturaleza distinta; Recda.: R.R.

Sentencia Núm..20-2020

Considerando: que el referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, otorga facultad a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento de los recursos de casación que sean recurridos por segunda vez y que se trate del mismo punto de derecho argüido en el primer recurso de casación, situación que no se verifica en la especie, por lo que corresponde declarar de oficio la incompetencia de Las Salas Reunidas por ser un asunto procesal que interesa al orden público.

Considerando: que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no comprende condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, del año 1947;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran la incompetencia en razón de la materia, de las Salas Reunidas para conocer del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, contra la sentencia 00133-2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Envía por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el presente expediente, para los fines correspondientes. Recda.: R.R.

Sentencia Núm..20-2020

TERCERO:

Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.. J.M..- B.R.F.G..-J.M. Montero.-Napoleón R.E.L.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.A.B.F.V.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR