Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Expediente núm.: 2017-2678.

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Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el

mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

conformada por el magistrado L.H.M.P., quien la preside y demás jueces

que suscriben, en fecha 12 de noviembre de 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de

la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 028-2017-SSENT-038, dictada en fecha 9 de marzo del año 2017, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;incoado por el Departamento Aeroportuario,organismo permanente de la Comisión Aeroportuaria, entidad de derecho público descentralizada, creada por la Ley núm.8, del 17 de noviembre del 1978, con domicilio y principal establecimiento, en el cuarto nivel del Edf. JR, ubicado en la esquina formada por las avenidas R.P. y Tiradentes, de esta ciudad; debidamente representada por su director general, señor M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-01978896-7, de este domicilio y residencia; quien tiene como abogado constituidoy apoderado especial al Dr. R.D.G., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula

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de identidad y electoral núm. 001-0060494-1, con estudio profesional abierto en la calle Prof. E.A., núm. 60, ensanche J., Santo Domingo Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

a) El memorial de casación depositado en fecha 3 de mayo del año 2017, en la secretaría dela corte aqua, mediante el cual la parte recurrenteDepartamento Aeroportuario, interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado.

b) El Memorial de defensa depositado en fecha 10 de mayo del año 2017, en la secretaría dela Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. B.A.U., abogado constituido de la parte recurridaMaría A.F..

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 5 de diciembre del año 2018, estando presentes los jueces: Magistrado F.A.J.M., M.A.R.O., E.E.A.C., J.H.R.C., E.H.M., M.A.F.L.; Jueces de esta

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Corte, y llamados R.R.L., A.M. de Marmolejos, F.C.A.J.C.R.J.;asistidos de la secretaria general y el alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1- Que esta S. reunidas esta apoderada de un recurso de casación depositado en la corte aqua, en fecha 3 de mayo del año 2017, en contra de la sentencia núm. 028-2017-SSEN-038, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 de marzo del año 2017, que revoca la sentencia de primer grado, y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes, por causa de desahucio ejercido por el empleador con responsabilidad para el mismo, condenándolo a pagar las prestaciones laborales y derechos adquiridos.

2- Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

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3- Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

a)Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por desahucio y daños y perjuicios interpuesta por la señora M.A.F., en contra del Departamento Aeroportuario,la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste, dictó en fecha 12 de julio del año 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo:Primero: Declara la incompetencia en razón de la materia de esta jurisdicción para conocer de la demanda incoada por M.A.F., contra el Departamento Aeroportuario, y el señor A.F.Z., por no encontrarse dentro de las instituciones sujetas a la aplicación del Código de Trabajo, debiendo proveerse el demandante por ante la Comisión de personal del Ministerio de Administración Pública, ya se conforme a los procedimientos contenciosos administrativos de recurso jerárquico, de retardación o contencioso administrativo propiamente dicho conforme con la Ley 14-91 y 13-07; Segundo: Ordena que las costas se persigan por ante la jurisdicción correspondiente; Tercero: Ordena notificar la presente sentencia con la ministerial M.P.M., alguacil ordinaria de este tribunal.

b) Con motivo delos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia núm. 198/2013, de fecha 20 de noviembre del año 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, con el

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siguientedispositivo:Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares los recurso de apelación interpuestos el primero de forma principal por la entidad DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), y el segundo interpuesto de forma incidental por la señora M.A.F., en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia no. 00254, de fecha catorce
(14) de noviembre del año dos mil doce (2012), dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por se conforme a la Ley
; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propio imperio de la Ley Revoca la sentencia impugnada y en consecuencia Acoge la demanda y decide: se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes por desahucio realizado por el demandado hoy recurrente principal y en consecuencia condena a este al pago de los valores siguientes: la cantidad de (RD$48,188.00), por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de (RD$58,514.00), por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; la cantidad de (RD$24,094.00), por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de (RD$23,916.66) por concepto de la proporción del salario de navidad y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se excluye al señor A.F.Z., de la presente decisión, por los motivos expuestos en la presente sentencia;Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento.

c) Que la sentencia núm. 198/2013, de fecha 20 de noviembre del año 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, fue recurrida en casación en fecha 2 de enero del año 2014, por

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el Departamento Aeroportuario, proponiendo en su memorial de casación los siguientes medios:“Primer Medio: Violación a la ley; específicamente los artículos 487, 633 y 635 del Código de Trabajo relativos a la celebración del preliminar obligatorio de la conciliación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 69ordinal 10 de la Constitución de la República. Error grave a cargo de los jueces de alzada. Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desconocimiento del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces; Tercer Medio: Contradicción de motivos, en cuanto al salario tomado en cuenta por los jueces para el cálculo de las prestaciones laborales. Al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia núm. 134/2016, de fecha 30 de marzo del año 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:que la sentencia impugnada objeto del presente recurso en ninguna parte de su contenido da razones, ni motivos del cumplimiento de la fase de conciliación ante la Corte a qua, incurriendo en falta de base legal e incumple a obligaciones esenciales de procedimiento, por lo que procede casar la presente sentencia sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

d) Para conocer nuevamente del proceso y mediante sentencia núm. 134/2016, de fecha 30 de marzo del año 2016, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apodero a la Primera Sala de la Corte de

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Trabajo del Distrito Nacional,la cual actuando como tribunal de envío,dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 09 de marzo del año 2017; siendo su parte dispositiva:Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por la entidad DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, y el incidental en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por la señora M.A.F., contra sentencia no. 00254/2012, dictada en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia, declara resulto el contrato de trabajo que existió entre la Sra. M.A.F., y el DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, por causa de desahucio ejercido por el empleador, con responsabilidad para el mismo; CONDENA al DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes a favor de la SRA. M.A.F.: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$48,174.56; 34 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$58.497.68; 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$24,087.28; la proporción de salario de navidad, ascendente a la suma de RD$23,080.78; ascendiendo el total de las condenaciones a la suma de RD$153,480.30, más un día de salario devengado por la trabajadora por cada día

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de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, una vez vencido el plazo de los diez (10) días después de ejercido el desahucio, por aplicación del art. 86, parte in fine del Código de Trabajo del Distrito Nacional , todo esto calculado en base a un
(1) año y siete (7) meses de laborales y un salario de CUARENTA Y UN MIL CON 00/100 PESOS DOMINICANOS (RD$41,000.00), pesos mensuales;
Tercero : EXCLUYE al señor A.F.Z., del presente proceso, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto : COMPENSA pura y simplemente las costas procesales entre las partes.

4-Que la parte recurrente, Departamento Aeroportuario, hace valer en su memorial de casación depositado por ante la secretaría de la corte aqua, el siguiente medio de casación: Único medio: Falta de estatuir, falta de base legal, inaplicación, desconocimiento e inobservancia del artículo 138 de la constitución dominicana, del principio III del Código de Trabajo, de la Ley no. 7 del 17 de noviembre del 1978, Orgánica del Departamento Aeroportuario, así como las leyes 41-08, sobre función pública, y la ley no. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.

Análisis de los medios de casación

5- Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia núm.134/2016 de fecha 30 de marzo del año 2016, caso la sentencia núm.198/2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en virtud de que: la sentencia impugnada objeto del presente recurso en ninguna parte de su contenido da razones, ni motivos del cumplimiento de la fase de conciliación ante la Corte

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aqua, incurriendo en falta de base legal e incumple a obligaciones esenciales de procedimiento, por lo que procede casar la presente sentencia sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

6- Que estas S. Reunidas, partiendo del estudio de expediente y de la sentencia impugnada, ha podido comprobar que la corte a qua para fundamentar su decisión hizo valer como motivos los siguientes puntos:

Que la parte recurrente principal, DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, niega el hecho del despido, no obstante consta depositada en el expediente, el original de la comunicación de fecha 18 de julio de 2011, emitida por el LIC. CANDIDO A.M.U., en su calidad de Director de Recursos Humanos del Departamento Aeroportuario, donde le comunica el desahucio ejercido por dicha institución a la SRA. M.A.F., así mismo consta depositada la copia de la comunicación del desahucio dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 19 de julio de 2011, recibida por dicha institución el día 20 de julio de 2011; Que la empresa recurrente principal, a los fines de establecer que no desahució a la ex trabajadora ha depositado en el expediente copia de la comunicación de fecha 18 de julio de 2011, firmada por el LIC. A.F.Z., donde le informa a la ex trabajadora su cambio en las funciones de Asistente Auditoría Interna a Encargada de Protocolo Helipuerto, a lo cual se opone la ex trabajadora solicitando que se excluya la supuesta carta prefabricada sin sellar por los empleadores contentiva de falso cambio de designación, documento al cual ésta Corte le resta valor probatorio, por no ser consonó con los hechos de la causa, ya que además de ser copia que la extrabajadora niega, el desahucio fue comunicado al Ministerio de Trabajo, lo cual hace fe de su existencia; Que de la comunicación arriba indicada se desprende la intención inequívoca del empleador de poner término al contrato de trabajo con la SRA. M.A.F., sin que conste depositada en el expediente prueba alguna que demuestre que el empleador cumplió con su obligación de pagar las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) que le corresponden a la ex trabajadora de conformidad con las disposiciones de los Arts. 76 y 80 del Código de Trabajo, razón por la cual procede condenarle al pago de dichos derechos; Que no figura

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en el expediente ningún medio de prueba mediante el cual se demuestre que la recurrida, M.A.F., prestara servicios de manera personal para el señor A.F.Z., a fin de poder aplicar las presunciones de los Arts. 15 y 34 del Código de Trabajo, por lo tanto, se rechaza la demanda en contra de éste y ordena su exclusión del presente proceso.

7- Que la parte recurrente en su único medio de casación alega en síntesis que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, incurrió en el vicio de falta de estatuir, falta de base legal, inaplicación, desconocimiento e inobservancia del artículo 138 de la Constitución Dominicana, del principio III del Código de Trabajo, de la Ley núm. 7 del 17 de noviembre del 1978, Orgánica del Departamento Aeroportuario, así como laLey núm. 41-08 sobre Función Públicay la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, al momento de dictar su sentencia, fundamentando su alegato en que entre las partes existió un vínculo jurídico mediante la cual la trabajadora recurrida se desempeñaba en el Departamento Aeroportuario, como servidora pública, a favor de la referida entidad del Estado Dominicano, en su gerente activo fijo, en contraprestación de un sueldo y por un tiempo que resulta irrelevantes para el caso; que dicha relación estatutaria finalizó en fecha 18 de julio del año 2011, en ocasión de una desvinculación sin responsabilidad para las partes, por tratarse de una servidora pública de estatuto simplificado, no adscrita a la carrera administrativa; que la Sra. M.A.F., mediante escrito depositado en fecha 2 de septiembre del año 2011, interpuso por ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, una demanda laboral derivada de un supuesto contrato de trabajo regulado por el Código de Trabajo y un pretendido desahucio ejercido

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por la entidad recurrente, en donde exigía el pago de prestaciones laborales, cuando cuyas prestaciones solo les corresponden a las personas que tienen relaciones laborales regidas por el Código de Trabajo; que al ser la recurrente una institución que no tiene un carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, no está obligada a conceder a las personas que les presten sus servicios personales, las prerrogativas que establece el Código de Trabajo, en beneficio de los trabajadores, sino de los estatutos que les es propio; que no obstante la claridad de lo antes expuesto, el Departamento Aeroportuario, luego de haber probado lo anteriormente planteó una excepción de incompetencia en razón de la materia, misma que fue acogida por el tribunal de primer grado, sin embargo la corte a quo no lo hizo y revoco la sentencia de primer grado, sin observar cómo era su obligacióncuál era la jurisdicción competente para conocer del proceso, ya que si hubiera examinado los hechos probados en cuanto a que la recurrida era una servidora pública, que prestaba sus servicios en una entidad descentralizada del Estado y que no realizaba actividades comerciales, industriales ni de transporte, aplicabaa estos las normas cuya inobservancia o desconocimiento se invoca como medio de casación, la decisión hubiera sido otra. Razón por la cual el recurrente solicita a esta corte anular la sentencia impugnada, por la vía de supresión y sin envío.

8-Que la Primera Sala de la Corte de trabajo del Distrito Nacional, estableció: que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia arriba indicada, fue emitida por la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, la sentencia macada con el

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no. 198/2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, la cual revocó la sentencia impugnada y en consecuencia acogió la demanda por desahucio y derechos adquiridos, excluyendo del proceso al SR. A.F.Z., decisión esta que fue casada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y enviada a esta Primera Sala de la Corte de Trabajo, debido a que la sentencia impugnada en ningún parte de su contenido da razones, ni motivos del cumplimiento de la fase de conciliación, incurriendo en falta de base legal e incumplimiento de obligaciones esenciales de procedimiento.

9- Que del análisis del expediente y de los documentos que reposan en el mismo, se hace constar que: a) en fecha 21 de octubre del año 2011, el Departamento Aeroportuario, deposito su escrito de defensa en contra de la demanda laboral interpuesta en fecha 2 de septiembre del año 2011, por la Sr. M.A.F., concluyendo de la siguiente manera: Primero: Comprobar y declarar que el empleadorDEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, en ningún momento ha ejercido acciones destinadas a poner fin al contrato de trabajo por tiempo indefinido que le une con la trabajadora M.A.F., por lo que niega el hecho del desahucio. Segundo: En consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda en pago de prestaciones laborales por alegado desahucio interpuesta por la trabajadora M.A.F., en contra del DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO. Tercero: Rechazar, por los motivos expuestos, la reclamación en pago de participación en los beneficios de la empresa formulada por la trabajadora M.A.F.. Cuarto:Condenar, por los motivos expuestos, a la trabajadora M.A.F., al pago de una indemnización ascendente a (RD$500,000.00)

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a favor del empleador demandado DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, por los daños y perjuicios ocasionados por su acción temeraria y de mala fe al alegar su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Quinto: Excluir a la demanda de que se trata al codemandado LIC. A.F.Z., por no ser empleador de la trabajadora demandante M.A.F..b) Que en fecha 5 de diciembre del año 2012, el recurrente Departamento Aeroportuario, interpuso un recurso de apelación parcial, en contra de la sentencia núm. 254/2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en fecha 14 de noviembre del año 2012, donde hace contar las siguientes conclusiones: Primero: declarar regular y valido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el empleador DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO contra la sentencia no. 00252/2012 de fecha 14 de noviembre del 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo;Segundo:Relativamente al fondo del presente recurso de apelación parcial, revocar la sentencia no. 00252/2012 de fecha 14 de noviembre del 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en su ordinal segundo, relativo a las costas de procedimiento, por las razones argüidas en el presente recurso de apelación; Tercero: Acoger las conclusiones contenidas en el escrito de defensa depositados por los empleadores DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, adjunto al presente recurso de apelación, en el sentido siguiente:a) se comprobar y declarar que el empleador demandado DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, en ningún momento ha ejercido acciones destinadas a poner fin al contrato de trabajo por tiempo indefinido que le une con la trabajadora por tiempo indefinido que le une con la trabajadora M.A.F., por lo que

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niega el hecho del desahucio; b) En consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda en pago de prestaciones laborales por alegado desahucio interpuesta por la trabajadora M.A.F., en contra del DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO; c) Rechazar, por los motivos expuestos anteriormente,las reclamaciones en pago de preaviso, cesantía, participación en los beneficios de la empresa(bonificación), indemnización poralegadamente no estar inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, salario promedio mensual, vacaciones, salario de navidad y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; d) Condenar, por los motivos expuestos, a la trabajadora al pago de una indemnización ascendente a (RD$50,000.00) a favor del empleador demandadoDEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, por los daños y perjuicios ocasionados por su acción temeraria y de mala fe al alegar su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; e) Condenar a la trabajadora demandante M.A.F., al pago de la suma de (RD$70,000.00) por los conceptos expuestos anteriormente, a favor del DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO;
f)Excluir a la demanda de que se trata al codemandado LIC. A.F.Z., por no ser empleador de la trabajadora demandante M.A.F.. Cuarto: Confirmar en los demás aspectos la sentencia no. 00252/2012 de fecha 14 de noviembre del 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por no ser objeto del presente recurso de apelación parcial; Quinto: Condenar a la trabajadora M.A.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de lasmismas a favor y provecho del Dr. H.A.B., L.. E.H. y Lcda. J.C.S., abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad.c) Que la Corte de Trabajo del Departamento

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Judicial de Santo Domingo, dicto en fecha 20 noviembre del año 2013, la sentencia núm. 198/2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares los recurso de apelación interpuestos el primero de forma principal por la entidad DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), y el segundo interpuesto de forma incidental por la señora M.A.F., en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia no. 00254, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por se conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propio imperio de la Ley Revoca la sentencia impugnada y en consecuencia Acoge la demanda y decide: se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes por desahucio realizado por el demandado hoy recurrente principal y en consecuencia condena a este al pago de los valores siguientes: la cantidad de (RD$48,188.00), por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de (RD$58,514.00), por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; la cantidad de (RD$24,094.00), por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de (RD$23,916.66) por concepto de la proporción del salario de navidad y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se excluye al señor A.F.Z., de la presente decisión, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento.d) Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicto la sentencia núm. 134/2016, de fecha 30 de marzo del año 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y

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envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.e) Que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dicto la sentencia núm. 028-2017-SSEN-038, en fecha 9 de marzo del año 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por la entidad DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, y el incidental en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por la señora M.A.F., contra sentencia no. 00254/2012, dictada en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia, declara resulto el contrato de trabajo que existió entre la Sra. M.A.F., y el DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, por causa de desahucio ejercido por el empleador, con responsabilidad para el mismo; CONDENA al DEPARTAMENTO AEROPORTUARIO, al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes a favor de la SRA. M.A.F.: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$48,174.56; 34 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$58.497.68; 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$24,087.28; la proporción de salario de navidad, ascendente a la suma de RD$23,080.78; ascendiendo el total de las condenaciones a la suma de RD$153,480.30, más un día de salario devengado por la trabajadora por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, una vez

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vencido el plazo de los diez (10) días después de ejercido el desahucio, por aplicación del art. 86, parte in fine del Código de Trabajo del Distrito Nacional , todo esto calculado en base a un (1) año y siete (7) meses de laborales y un salario de CUARENTA Y UN MIL CON 00/100 PESOS DOMINICANOS (RD$41,000.00), pesos mensuales; Tercero : EXCLUYE al señor A.F.Z., del presente proceso, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto : COMPENSA pura y simplemente las costas procesales entre las partes.

10- Que el recurso de casación de acuerdo a la legislación laboral vigentese realiza mediante un escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere.1 En ese escrito debe enunciar los medios en los cuales se fundamenta el recurso y sus conclusiones.

11- Que de acuerdo comosea hecho constar en la relación de hechos el recurrente no negó ni en su recurso de apelación parcial ni en su escrito de defensa ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo ni en conclusiones en audiencias, la relación de laboraly la competencia de la jurisdicción de trabajo, situación que ha sido analizada con detalle por la Tercera Sala estableciendo al respecto: Que dentro de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra que el medio de casación para ser ponderado por esta alzada debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que en caso

1 Artículo 640 Código de Trabajo.

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de haber sido planteado ante los jueces de primer grado fuere ratificado ante los jueces de apelación, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación. 2

12-Que es jurisprudencia pacífica de esta Corte de Casación que (...) no puede hacerse valer por ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido examinado por el tribunal de donde proviene la sentencia impugnada, excepto en los casos de orden público.3

13- Que esta Suprema Corte de Justicia es de criterio constante y reiterado, que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación.4

14- Que en el caso en cuestión la recurrente no discutió como hemos indicado ni la jurisdicción competente ni la relación de trabajo que le unía con la trabajadora recurrida, sino el tipo de terminación del contrato de trabajo e indemnización por daños y perjuicios,situaciónque no es planteada ante esta jurisdicción.

15- El recurso de casación tiene como función remitir a la corte de casación, papel que realiza la Suprema Corte de Justicia, hacer valer la interpretación soberana de la ley.5 Que debe ser razonable, lógica y acorde a los derechos y garantías constitucionales.

2 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 339, del 30 de agosto del 2019.

3Sentencia del 10 de diciembre 2014, núm. 25, B.J., págs. 523-524/sentencia del 25 de febrero 2015, núm.47, B.J. núm. 1251, págs. 1403-1404/Sentencia del 23 de diciembre 2014, núm. 70, B.J. núm. 1249, págs. 854-855/ Sentencia del 26 de marzo 2014, núm. 25, B.J. un. 1240, págs. 1174/ Induveca, S.A., vs EsmerlingRubén S.P., sentencia 27de abril 2016, pág. 21, B.J. inédito.
4SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 143, 30 de marzo de 2016. B.J.I..

5 P.C., J.V.S.G., D.P., pág. 1012.

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16- Que recurso de casación es un recurso que tiene formalidades y en ese sentido, los agravios que deben figurar en los medios están sometidos a condiciones sobre la violación de la sentencia impugnada del litigio examinado ante los jueces de fondo, si ha sido correctamente aplicada las reglas de derecho.6

17- En el presente caso como se ha hecho constar en la relación del mismo, así como en las conclusiones y el proceso ante los jueces de fondo, el único medio propuesto por el recurrente es un medio nuevo que no es recibible.

18- Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuestos por el Departamento Aeroportuario, en contra de la sentencia núm. 028-2017-SSENT-038, dictada por la Primera Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 de marzo del año 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Departamento Aeroportuario, al pago de las costas del procedimiento ordenando sudistracción en favor y provecho

6Droit et pratique de la cassation en matiére civile, pág. 169. Expediente núm.:2017-2678.

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del L..Braulio A.U., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado). L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.. J.M., M.A.R.O., M.A.F.L., J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P., A.A.B.F., R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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