SENTENCIA NÚM. TC/0059/13 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN

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"SENTENCIA NÚM. TC/0059/13 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN"

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0059/13

Referencia: Expediente No. TC-04-2012-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia, incoado por los señores Rafael Arias y Rosaida Arias, en fecha nueve (9) de noviembre del dos mil once (2011), contra la sentencia No. 258-2011, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

El Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Hermógenes Acosta de Los Santos, Justo Pedro Castellanos Khouri, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No.137-11, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

  1. ANTECEDENTES

    1. Descripción de la sentencia recurrida La sentencia No. 258-2011, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia: mediante la cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Rafael Arias y Rosaida Arias contra la sentencia No. 627-2009-00043, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

      La sentencia previamente descrita fue notificada mediante el Acto No.695/11, de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

    2. Presentación del recurso en revisión Los recurrentes, señores Rafael Arias y Rosaida Arias, interpusieron, mediante instancia recibida en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), un recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. 258-2011, por entender que les fueron violentados sus derechos fundamentales, especialmente el consagrado en el artículo 38 de la Constitución, referente a la “dignidad humana"; que se violentaron tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado dominicano es signatario; y su derecho al reconocimiento de su personalidad, consagrado en el artículo 55.7 de la Ley Sustantiva.

      El presente recurso de revisión fue comunicado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia al Procurador General de la República, en fecha veintinueve (29) de noviembre del (2011), para que dictaminara al respecto.

    3. Fundamento de la sentencia recurrida

      3.1. La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia recurrida, en la que se decidió lo siguiente:

      Rechaza el recurso de casación interpuesto por Rafael Arias y Rosaida Arias, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de junio del 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, Rafael Arias y Rosaida Arias, al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licenciados José Luis Taveras, José Lorenzo Fermín M. y Fausto García, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

      3.2. Los fundamentos dados por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia para dictar la referida sentencia, son los siguientes:

      1. Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega, en síntesis, que la motivación de la decisión de la corte a-qua se fundamenta, erróneamente, en que la madre de los reclamantes debió intentar la acción de reconocimiento de paternidad, bajo la normativa vigente entonces, la cual correspondía a la ley núm. 985 del año 1945; que el plazo para que los recurrentes pudieran demandar en reclamación de paternidad está prescrito o caduco, por lo que la acción incoada deviene inadmisible (…).

      2. Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación propone, en resumen, que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en varias decisiones respecto a la hoy derogada Ley 14-94, cuando ha dicho que el artículo 21, párrafo 2, de la referida Ley trajo consigo una modificación parcial a la parte final del artículo 6 de la Ley 985, de 1945, por lo que resulta válido inferir que la aplicación del plazo para accionar en reconocimiento judicial paterno se introdujo en provecho exclusivo de la madre, dejando intacto el legislador el derecho del hijo natural a obtener su reconocimiento judicial de manera imprescriptible; (…)

      3. Considerando, que en el caso de la especie, los señores Rafael Arias y Rosaida Arias, reclamantes en reconocimiento de paternidad en contra de los recurridos, quienes han depositado al tribunal a-quo sus respectivas actas de nacimiento, las cuales establecen que Rafael Arias nació el 6 de agosto del año 1958, y Rosaida Arias nació en fecha 4 de julio del año 1961, por lo cual estos adquirieron la mayoría de edad en fechas 6 del mes de agosto del año 1976 y 4 del mes de julio del año 1979, de igual manera, como establece el juez a-quo en su sentencia, la madre de los ahora reclamantes debió intentar la acción judicial de reconocimiento de paternidad dentro de los cinco (5) años siguientes al nacimiento de los hoy reclamantes, lo que no hizo, bajo la normativa vigente de entonces, la cual correspondía a la Ley 985 de fecha 5 del mes de septiembre del año 1945.

      4. Considerando, que, en efecto, la Ley 136-03, de fecha 7 de agosto, que pretenden los actuales recurrentes que sea aplicada en su caso, la cual consagra la imprescriptibilidad del plazo para reclamar la filiación paterna, fija textualmente su ámbito de aplicación y los casos en que regirá según su artículo 486, (…).

      5. (…) Que la ley antes indicada fue derogada por la Ley 14-94 y esta a su vez por la Ley 136-03, que instituye el Código de Protección para los Derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; que la referida Ley 136-03 promulgada el 7 de agosto de 2003, la cual entró en vigencia el 7 de agosto del año 2004, en su artículo 63, que versa sobre modalidades de reconocimiento, en su párrafo III (…)

      6. Considerando, que la presente acción en reconocimiento judicial de paternidad, se encuentra ventajosamente vencida, no sólo por cuanto se ha dicho sino, particularmente, por el sustento legal y constitucional que le sirve de apoyo y que reza La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

      7. Considerando, que no menos valedero es afirmar, con base en el principio de la no retroactividad, que toda ley nueva se aplica inmediatamente a contar de su entrada en vigor sin poder remontar en el pasado, porque la ley nueva no puede regir el pasado;(…).

    4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión y demandante en suspensión

      El recurrente en revisión constitucional pretende la nulidad de la decisión objeto del recurso, y para justificar dichas pretensiones, alega lo siguiente:

      1. Que el tribunal que dictó la sentencia recurrida aplicó una ley derogada y, por ende, contraria a la constitución.

      2. Que igualmente dicho tribunal vulneró el derecho fundamental de la “Dignidad Humana y, por ende, los artículos 6, 8 ,38 y 39 de la Constitución dominicana; además de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículos...

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