Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 1980.

Fecha07 Abril 1980
Número de resolución3
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; M.A., Segundo Sustituto de Presidente; J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 del mes de Mayo del año 1980 años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Manufacture Life Insurance Co., sociedad comercial de Seguros de Vida, organizada por las Leyes del Canadá, representada en la República por la General S., C. por A., domiciliada en la calle M.N. 462, de esta ciudad; contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1977, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al D.O.H.C., cédula No. 61869, serie 26, en representación del D.J.M.P.G., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente, del 28 de noviembre de 1977, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del Estado Dominicano, del 20 de enero de 1978, suscrito por el D.E.G.C., su abogado en la presente causa;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto el texto legal invocado por la recurrente, que se menciona más adelante, y los artículos 2 de la Ley No. 5785 de 1962, 1 a 5 de la Ley No. 48, de 1963; 18 letra b) y 23 de la Ley No. 5924, de 1962, y la Ley No. 285 de 1964;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que el Estado depositó el 25 de enero de 1977 en la Secretaría de la Corte, una instancia suscrita por el Dr. E.G.C., su abogado en la presente causa, del tenor siguiente: "A los Magistrados Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelación de Santo Domingo en funciones de Tribunal de Confiscaciones. Honorables Magistrados: el Estado Dominicano, regularmente representado, por órgano del infrascrito abogado, su apoderado especial, tiene a bien exponer lo siguiente: 1.- La Compañía The Manufactures Life Insurance Co., emitió la póliza No. 915-804 a favor del señor V.T.M., teniendo como beneficiarios a los seño res M., Z., Altagracia, Mercedes, a I.T., por la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00). 2.- Por virtud de la Ley No. 5785 de fecha 4 de enero de 1962 fueron confiscados y declarados como propiedad del Estado Dominicano, todos los bienes de cualquier naturaleza y donde quiera que estén situados, incluyendo créditos, acciones y obligaciones de cualquier Compañía o Corporación, nacional o extranjera o sus subsidiarias, que pertenezcan entre otras personas al señor V.T.M.. 3.- Por virtud de la Ley N° 48 de fecha 6 de noviembre de 1963, fueron declarados confiscados definitivamente, y sin recurso alguno, los bienes de las personas pertenecientes a la familia T.M., a sus parientes hasta el cuarto grado y a sus afines hasta el tercer grado, señalándose en el artículo 2 de dicha Ley que también se declaran confiscados definitivamente y pertenecientes al patrimonio nacional, los bienes confiscados a las personas indicadas en los artículos 1. y 2 de la Ley No. 5785, entre los cuales está como ya se ha dicho V.T.M.. 4.- El Estado Dominicano tiene legítimo interés en que la Compañía Aseguradora le haga efectivo el pago de los valores resultantes de la liquidación de la Póliza emitida a la persona ya mencionada, con todos sus intereses, beneficios y accesorios a que pueda haber lugar. Por tanto, y a la vista de lo preceptuado por las leyes Nos. 5785, 48 y 5924 sobre Confiscación General de Bienes, el Estado Dominicano, por órgano del abogado infrascrito, os solicita: PRIMERO: Declarar como propiedad legítima del Estado Dominicano los valores correspondientes a la Póliza No. 915-804 emitida por la Compañía The Manufactures Life Insurance Co., a favor del señor V.T.M., con todos sus intereses, beneficios y accesorios; SEGUNDO: Ordenar a la referida Compañía que pague al Estado Dominicano dichos valores mediante cheque expedido a favor del Tesorero Nacional. Santo Domingo, Distrito Nacional, 25 de enero de 1977. (Fdo.) : Dr. E.G.C., cédula No. 21528-47"; b) que el 21 de noviembre de 1977, la Corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Rechaza por improcedente y mal fundadas las conclusiones vertidas por la parte demandada The Manufactures Life Insurance Co.; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas por el Estado Dominicano, y en consecuencia: a) Declara buena y válida la demanda incoada por el Estado Dominicano, contra la Compañía The Manufactures Life Insurance Company; b) Declara como propiedad legítima del Estado Dominicano, todos los valores y beneficios de la Póliza de Seguro No. 915-804 emitida por la Compañía demandada a favor del confiscado V.T.M.; e) Ordena a la Compañía demandada The Manufactures Life Insurance Co., pagarle al Estado Dominicano, dichos valores mediante cheque expedido a nombre del Tesorero Nacional; TERCERO: Condena a la demandada The Manufactures Life Insurance Company, al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. E.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia que impugna los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación de las reglas de la prueba. Artículos 1315 y siguientes del Código Civil. Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en su primer medio que ella, ante la Corte a-qua, hizo dos pedimentos, uno de manera principal y otro subsidiario; que por conclusión principal la recurrente pidió el rechazo de la demanda del Estado por falta de pruebas; por la otra, o sea la subsidiaria, que se ordenara a la Superintendencia de Seguros que rindiera un informe mediante el cual so estableciera la existencia o no de la Póliza No. 915-804 expedida por The Manufactures Life Insuranoe Company, en favor de V.T.M., por la suma de RD$5,000.00, así como de los términos y condiciones de la misma; que en los considerándoos se rechazan las conclusiones principales antes explicadas, pero que en cambio la sentencia en ninguna de sus partes consigna razón alguna o motivo alguno que justifique la denegación del pedimento que hizo la recurrente relativamente a la Póliza de Seguro;

Considerando, que en rama b) del segundo medio de su memorial, la recurrente agrega a lo resumido anteriormente, en síntesis, que el Estado no hizo la prueba de la vigencia de la Póliza al día de su demanda ni cumplió con su obligación de establecer que en el caso ocurrente se habían dado todas las condiciones de la Póliza para la sustitución del asegurado en la forma que se ha querido hacer; que por todo lo expuesto la sentencia que se impugna lesiona el derecho de defensa, carece de base legal y de mo tivos y se viola en ella el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada muestra que, para fallar como lo hizo la Corte a-qua tomó como base, en lo relativo a la Póliza, un informe pedido a la Aseguradora por la Superintendencia de Seguros, según el cual aquella Compañía había expedido a V.T.M. una Póliza con el No. 915-804, por el valor de RD$5,000.00, pero que en dicho informe no se decía nada ni sobre la fecha de la Póliza, ni si estaba vigente, ni cuáles eran sus términos y conclusiones; que siendo obviamente lo relativo a la existencia, vigencia y condiciones de la Póliza la cuestión fundamental a establecer en el litigio de que se trata, el hecho de que en la sentencia impugnada se negara la medida de instrucción que solicitó la recurrente, sin motivos concluyentes, representa una lesión al derecho de defensa, por lo que la sentencia que se impugna debes ser casada, sin necesidad de ponderar los otros alegatos del memorial de la recurrente;

Considerando, que en la materia de que se trata las costas pueden ser compensadas en todos los casos;

Por tales motivos: PRIMERO: Casa la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1977, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: N.C.A., M.A., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

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