Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 1982.

Fecha01 Octubre 1982
Número de resolución3
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 1ro. Del mes de octubre del año 1982, años 139' de la Independencia, y 119 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 6166, serie 71, domiciliado en Nagua; M.F.N.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 19206, serie 56, domiciliado en la ciudad de San Francisco de Macorís; y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., domiciliada en la ciudad de Santiago; contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en fecha 12 de noviembre de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua en fecha 9 de diciembre de 1976, a requerimiento del Dr. C.A.M., de la persona puesta en causa como civilmente responsable M.F.N.P. y de la Compañía Unión de Segures, C. por A., acta en la que no se invoca ningún medio determinado de casación;

Visto el auto dictado en fecha 30 del mes de septiembre del corriente año 1982, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en que resultó una persona fallecida, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en sus atribuciones correccionales, y en fecha 12 de febrero de 1976 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos contra dicha sentencia intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara recular y 'válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.D.P.R., a, nombre y representación del prevenido R.A.M.C., la persona civilmente responsable M.F.. N.P. y la compañía aseguradora, Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia correccional No. 74 de fecha 12 del mes de febrero del año 1976, dictada por la Primera Cámara Penal de este Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor V.E., hijo del fenecido J.E.N., hecha por sus abogados D.. I.R.R.D. y E.P.T., contra los señores M.N.P. y R.A.M.P., así como contra la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Se declara al nombrado R.A.M.P., culpable de violar la Ley No. 241, en perjuicio del señor J.E.N. y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$50.00 (cincuenta pesos oro) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado M.F.N.P. no culpable del hecho puesto a su cargo (violación a la Ley No. 241) y en consecuencia se Descarga por no haber violado ninguna disposición a la referida Ley; Cuarto: Se condenan los nombrados R.A.M. y M.F.N.P., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. I.R.R.D., y E.P.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se condena al prevenido R.A.M.P. y M.F.N.P., persona civilmente responsable al pago de una indemnización de RD$20,000.00 (veinte mil pesos oro) en favor del señor V.E., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos en el presente caso; Sexto: Se declara la presente sentencia oponible y ejecutoria contra la Compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Se modifica el ordinal Quinto de la sentencia apelada, en cuanto al monto de la indemnización al señor V.E., y la Corte obrando por propia autoridad, fija en RD$4,000.00 (cuatro mil pesos oro) la indemnización que al prevenido R.A.M.P. y la persona civilmente responsable señor M.F.N.P., deberán pagar solidariamente a la parte civil constituida V.E. como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dicha parte, como consecuencia de la muerte de su padre J.É.N., imputada al prevenido; TERCERO: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales de su recurso y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor de los Dres. R.I.R. y E.P.T., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutoria contra la Compañía Aseguradora Unión de Seguros, C. por A., en virtud de la Ley No. 4117";

Considerando, en cuanto a los recursos interpuestos por M.F.N.P., persona puesta en causa como civilmente responsable, y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., que dichos recurrentes ni en el acta declaratoria de sus recursos, ni posteriormente, han expuesto los medios en que lo fundan, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en consecuencia dichos recursos deben ser declarados nulos, y solamente se procederá al examen del recurso del prevenido; En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declara a R.A.M., culpable del hecho puesto a su cargo, dio por establecido lo siguiente: (a) que el día 24 de noviembre de 1975, mientras el prevenido R.A.M.P. manejaba el automóvil placa No. 143-723 por la carretera que conduce de San Francisco de Macorís a Nagua, al llegar al tramo de Jobobán, del Municipio de V.R., atropelló a J.E., produciéndole lesiones corporales que le causaron la muerte; (b) que el hecho ocurrió porque el prevenido al notar la presencia del peatón que trataba de cruzar la carretera, no tomó las más elementales medidas de precaución, pues en el lugar del hecho había una curva y el prevenido que corría a una velocidad de 50 kilómetros por hora no pudo frenar el vehículo cuando vio al peatón en la carretera;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto en el artículo 49 inciso 1ro. De la Ley No. 241 de 1967 y castigado por dicho texto legal con las penas de prisión de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00 pesos, si los golpes o las heridas han causado la muerte, como ocurrió en la especie; que al condenar al prevenido al pago de una multa de RD$50.00 pesos acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua apreció que el hecho cometido por el prevenido había causado a V.E., hijo de la víctima, constituido en parte civil, daños y perjuicios morales y materiales que evaluó en la suma de RD$4,000.00; que la Corte a-qua al condenar al prevenido al pago de esa suma, a titulo de indemnización, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Declara nula los recursos de casación interpuestos por M.F.N.P. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en fecha 12 de noviembre de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M.P., contra la indicada sentencia; TERCERO: Condena al prevenido al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico: (Firmado) : M.J..

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