Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 1983.

Fecha02 Febrero 1983
Número de resolución3
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.'A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de febrero del 1983, años 139' de la independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, corno Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.F.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado residente en la casa No. 30 de la calle Alma Mate de está ciudad, cédula 24187 serie 23; D.F.C., dominicano, mayor de edad, cédula 20324 serie 23, domiciliado en la casa No. 155 de la calle C. de esta ciudad, y la San Rafael, C. por A., compañía de Seguros, domiciliada en la calle L.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 15 de junio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el día 25 de junio de 1982, a requerimiento del abogado Dr. M.A.V.F. en representación de los recurrentes L.J.F.G. y D.F.C., acta en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el día 28 de junio del 1982 a requerimiento del abogado Dr. M.A.C.J., cédula 17700 serie 28, en representación de los tres recurrentes antes indicados, o sea L.F.G., la persona civilmente responsable y la San Rafael, C. por A., acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, de fecha 14 de diciembre de 1982, suscrito por su abogado Dr. A.R.M.A., en el que se expone lo que se indicará más adelante;

Visto los escritos de fechas 20 y 22 de diciembre de 1982 firmados por los doctores B.F.M. y O.E.E.M., abogados de los interviniéntes, que son R.A.A., A.I.B., Z.B.D.'OleoV.. G., J.A.G., I.G. y O.M.C.;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que resultaron varias personas con lesiones corporales, la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de octubre de 1981, una sentencia, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: FM LA: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) Dr. M.F.G. a nombre y representación de, L.J.F.G. y D.F.C. en fecha 6 de noviembre de 1981; b) Dr. Fenelón Corronán, a nombre y representación de L.J.F.G. y D.F.C. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en fecha 12 de noviembre de 1981; c) D.. A.B.F.M. y O.E.M., a nombre y representación de R.A.A., A.I.B., Z.B.D.'OleoV.. G., J.A.G. e I.G., en fecha 26 de octubre de 1981, contra sentencia de la Sexta Cámara Penal de Distrito Nacional de fecha 15 de octubre de 1981, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero:Se pronuncia el defecto contra el nombrado Dr. L.J.F.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado Dr. L.J.F.G., culpable de violar la ley 241, en perjuicio de varias personas, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de cien pesos oro (RD$100.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero:Se declara al nombrado R.A.A., no culpable de violar la ley. 241, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la ley; declarándose de oficio en cuanto a él; Cuarto: Se declaran buenas y válidas las constituciones en partes civiles hechas por O.M.C., por intermedio del Dr. O.E.E.M., y las de los señores R.A.A., J.A.G.B., I.G.A., Z.B.D.'OleoV.. Guerrero y A.I.B. D'Oleo por órgano de los Dres. Bienvenido F.M. y R.A., contra L.J.F.G. y D.F.C., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, por haberlas hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia, se condena solidariamente al Dr. L.J.F.G. y D.F.C., en sus calidades indicadas, al pago de las indemnizaciones siguientes; a) la suma de ocho mil pesos oro (RD$8,000.00) a favor de O.M.C., b) la suma de ocho mil pesos oro (RD$8,000.00) a favor de I.G. de Aybar; e) la suma de seis mil pesos oro (RD$6,000.00), a favor de Zelandia Bautista D'Oleo Vda. Guerrero; d) la suma de cinco mil pesos oro (RD$ 5,000.00) a favor de J.A.G.B.; e) la suma de tres mil pesos oro (RD$3,000.00) a favor de A.I.B. D'Oleo y f) la suma de dos mil pesos oro (RD$2,000.00) a favor de R.A.A., todo como justa reparación por los daños morales v materiales recibidos por dichas panes civiles en ocasión del accidente; y, además, al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia: Quinto: Se rechazan las conclusiones de la Compañía San Rafael. C. por A. en razón de que en el expediente existe documentación probatoria de que el vehículo que ocasionó el accidente estaba asegurado en dicha entidad aseguradora, como son el proceso verbal levantado por la Policía Nacional y el marbete expedido por dicha Cía. en favor de D.F.C., marcado con el No AL-52742, con fecha de vencimiento al día 19.2-82; Sexto. Se condena al Dr. L.J.F.G. y D.F.C., en sus ya indicadas calidades, al pago solidario de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. O.E.E.M., B.F.M. y R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A., en virtud de lo dispuesto por el artículo '10 de la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'. Por haber sido hechos de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto al monto de las indemnizaciones acordadas: a) la suma de RD$2,000.00 (dos mil pesos) a favor de O.M.C.; b) la suma de RD$2,000,00 (dos mil pesos) a favor de I.G. de Aybar; c) la suma de RD$1,500.00 (mil quinientos pesos) a favor de Zolandia Bautista D'Oleo Vda. Guerrero; d) la suma de RD$1,500.00 (mil quinientos pesos) a favor de J.A.G.B.; e) la suma de RD$1,500.00 (mil quinientos pesos) a favor de A.I.B. D'Oleo; y f) la sumada RD$1,000.00 (mil pesos oro) a favor de R.A.A., todo como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos en el accidente de que se trata; TERCERO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido Dr. L.F.G. y a D.F.C., persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles de la alzada, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.B.F.M. y O.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;- QUINTO. Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros San Rafael, C. porA., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente.";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes se han limitado a plegar, en síntesis, lo siguiente: que R.A.A. declaró en audiencia que vio a una distancia como de 80 metros el vehículo que conducía F.G. a gran velocidad, y que lo único que hizo fue "verlo", sin realizar ninguna maniobra o esfuerzo para evitar la colisión; que la falta no es exclusión de F., sino que hay también una falta a cargo de A.A., pues es deber de quien conduce, en una vía de tránsito preferente, evitar la ocurrencia de un accidente, cuando está a su alcance evitarlo; que A. podía en la especie, evitar dicho accidente pero no lo hizo, que sobre ese particular hay jurisprudencia abundante; pero,

Considerando que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido F.G., único culpable del accidente, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados al debate, lo siguiente: a) que siendo aproximadamente las 2 de la madrugada del día 14 de junio de 1981, mientras el automóvil placa 104-401, conducido por R.A.A. transitaba en dirección Norte-Sur, por la avenida A.L. de esta ciudad, al llegar a la intersección con la avenida Sarasota y cuando ya tenía ganada ésta última vía, fue chocado por la parte lateral derecha, por el vehiculo placa 143-817 conducido por el Dr. L.J.F.G., que corría de Oeste a Este por la avenida Sarasota, y que en ese momento iba a girar hacia la izquierda; b) que a consecuencia de ese choque resultaron con lesiones corporales las siguientes personas: O.M.C. e I.G. de A. con fracturas que curaron en 6 meses; Z.B.D.'Oleo, con fracturas que curaron en 5 meses; A.I.B.D.'Oleo, con contusiones que curaron después de 10 y antes de 20 días, ocupantes del vehículo placa 104-401; también resultaron con lesiones los conductores de los referidos vehículos,con contusiones que curaron antes de diez días; c) que la colisión se produjo por la falta exclusiva del prevenido F.G., quien condujo su vehículo en forma temeraria, introduciéndose a la avenida A.L., sin tomar las medidas previsoras

que el buen juicio y la prudencia aconsejan y sin advertir que ya el otro vehículo había ganado el derecho de paso:

Considerando, que. como se advierte los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido antes indicado, ponderaron los hechos y circunstancias de la causa, incluyendo las declaraciones de los testigos y la del propio prevenido F. quien admitió que le dio al automóvil de A. con la parte frontal de su vehículo; que, por tanto, los alegatos de los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el hecho así establecido constituye a cargo del prevenido F. el delito de golpes y heridas por imprudencia, causados con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado, en su máxima expresión, por la letra c) de ese texto legal con las penas de prisión de 6 meses a 2 años, y multa de 100 a 500 pesos, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare 20 días o más como ocurrió en la especie; que en consecuencia, al condenarla Corte a-qua al prevenido al pago de una multa de cien pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había causado a O.M.C., a I.G. de A., Z.B.D.'OleoV.. G., J.A.G.B., A.I.B.D.'Oleo y R.A.A., personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales cuyos montos evaluó en las siguientes sumas: los referidos a O.M.C. e I.G. de Aybar, en 2 mil pesos cada una; los referidos a Zelandia Bautista Vda. Guerrero y J.A.G. y Alba iris B. D'Oleo en $1,500.00 cada uno, y los con cernientes a R.A.A., en Mil pesos; que al condenar al prevenido y a la persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de esas sumas, mas los intereses legales de las mismas a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización a favor de las indicadas personas, constituidas en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 10 de la ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al hacer oponibles esas condenaciones a la Compañía. de Seguros San Rafael, C. por A., también puesta en causa;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, no contiene, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.A.A., A.I.B.D.'Oleo, Z.B.D.'OleoV.. G., J.A.G., I.G. de A. y O.M.C., en los recursos de casación interpuestos por L.J.F.G., D.F.C. y compañía de Seguros San Rafael C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 15 de junio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido L.J.F.G. al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a L.J.F.G. y a D.F.C. al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en favor de los Doctores Bienvenido F.M. y O.E.E.' Mota, abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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