Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 1983.

Número de resolución3
Fecha02 Noviembre 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 del mes de noviembre del año 1983, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.J., dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, cédula No. 33334, serie 26, domiciliado y residente en el kilómetro 28 No. 5 de la autopista Duarte; Transporte Duluc, C. por A., con asiento social en esta ciudad en la avenida L. de Vega No. 138 y la Comercial Union Assurance Company Limited, con su asiento social en esta ciudad en la avenida Máximo Gómez No. 31; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 11 de diciembre de 1978, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.B.H., cédula No. 26380, serie 23 en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al Dr. C.D.A.F., cédula No. 28204, serie 2da., por sí y por el doctor S.I.V.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente F.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 25492, serie 54, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 22 de diciembre de 1978, a requerimiento del D.M.A.B.B., cédula No. 31853, serie 26, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, del 4 de agosto de 1980, suscrito por su abogado en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente, del 4 de agosto de 1980 suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 1° de noviembre de 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 5 de octubre de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b? que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor R.C.S., a nombre y representación de B.J., Cía. de Transporte Duluc, C. por A., y de la Comercial Assurance Company Limited, representada por la B. Freetzman Anggerholm y por el doctor C.D.A.F., a nombre y representación de la parte civil constituida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 5 del mes de octubre del año 1977, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor F.A.R., contra el señor B.J. y la Compañía de Transporte Duluc, C. por A., por ser justa y reposar en pruebas legales; Segundo: Se pronuncia el defecto contra el señor B.J., por haber sido citado legalmente y no haber comparecido a la audiencia del día 23 del mes de agosto del año 1977, consecuentemente se le declara culpable de violación a la Ley No. 241, en perjuicio de T.A. y F.A.R. y en consecuencia se le condena a RD$2,000.00 de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condenan al señor B.J. y la Compañía de Transporte Duluc, C. por A., a pagar una indemnización de RD$2,000.00 (dos mil pesos oro) a F.A.R. como justa reparación por los daños sufridos como consecuencia del accidente; Cuarto: Se condena a los señores B.J. y la Compañía de Transporte Duluc, C. por A., a pagar los intereses legales de dicha suma acordada a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización supletoria; Quinto: Se declaran a los nombrados T.A. y F.A.R. no culpable de violación a la Ley No. 241, por no haber violado ninguna disposición de la referida ley, consecuentemente se le descargan y se declaran las costas de oficio a su favor. Sexto: Se condena a B.J. y a la Compañía de Transporte Duluc, C. por A., al pago de las costas civiles y penales, las civiles a favor del Dr. C.D.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara esta sentencia común y oponible en todas sus consecuencias a la Cía. A.C.L., Rep. B. Freetzman Anggerholm, C. por A.; Octavo: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por la Sociedad de Comercio de Transporte Duluc, C. por A., representada por su presidente Ing. R.E.R., por órgano de su abogado, D.M.A.B., de fecha 24 de agosto de 1977, por improcedente y por falta de base legal por haberlo intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales'; SEGUNDO: Declara que el prevenido B.J., es culpable del delito de golpes y heridas ocasionadas involuntariamente con un vehículo de motor, en perjuicio de F.A.R., curables dichos golpes y heridas después de veinte días (20 a 30 días), en consecuencia, modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado en el aspecto penal v condena al mencionado prevenido, a pagar una multa, cien pesos oro (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara regular la constitución en parte civil del señor F.A.R., en consecuencia condena a las personas civilmente responsables puestas en causa, B.J. y Transporte Duluc, C. por A., a pagar conjuntamente la cantidad de dos. mil pesos oro (RDS2,000.00) a favor del agraviado y parte civil constituida, por concepto de los daños y perjuicios morales. y materiales que ha experimentado con motivo del accidente, más los intereses legales de dicha suma, a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda; CUARTO: Condena al prevenido B.J., al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a B.J. y Transporte Duluc, C. por A., al pago de las costas civiles y ordena la distracción de dichas costas en provecho del Dr. C.D.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia oponible a la Comercial Union Assurance Company Limited, por ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios da casación;

Falta de motivos; Desnaturalización de los hechos; Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes en sus medios de casación alegan, en síntesis: a) que la Corte a-qua, no ha dado una motivación precisa que establezca falta alguna de cargo del prevenido B.J.; que la Corte a-qua le ha dado un sentido y alcance distinto a las declaraciones del prevenido incurriendo en su desnaturalización; b) que la Corte a-qua, al no establecer falta alguna a cargo del prevenido, debió descargar de toda responsabilidad penal y civil, que por todo ello la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar a B.J., único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el 2 de abril de 1976, mientras el camión tanque placa No. 505-352, propiedad de Transporte Duluc, C. por A., asegurado con póliza No. 50F730284, de la Comercial Assurance Union Company Limited, conducido por B.J., transitaba de Oeste a Este por la autopista S., al llegar al kilómetro 14 chocó por detrás al camión volteo placa No. 03944, propiedad de la Marina de Guerra, el cual transitaba delante y en la misma dirección conducido por F.A.R. y este último chocó a su vez al vehículo placa No. 700-020, conducido por C.A.A., el cual transitaba delante de los dos primeros y en la misma dirección; b) que como consecuencia del accidente F.A.R., resultó con lesiones curables después de 20 y antes de 30 días y los vehículos con desperfectos de consideración; b) que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia de B.J., por tratar de rebasar el vehículo que iba delante de él sin tomar las precauciones de lugar y sin esperar que la vía estuviera despejada, para realizar esa maniobra con razonable seguridad y a una distancia prudente, para evitar el mismo; que como se advierte por lo ante expuesto en la sentencia impugnada, se dio a los hechos de la causa su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en la desnaturalización invocada y la misma contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen a cargo de B.J. el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos y sancionado en la letra (c) del mismo texto legal con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 pesos cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo durare más de 20 días, como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$100.00 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a F.A.R., constituido en parte civil, daños y perjuicios morales y materiales que evaluó en la suma de RD$2,000.00 pesos; que al condenar al prevenido conjuntamente con Transporte Duluc, C. por A., puesta en causa como civilmente responsable al pago de esa suma más al de los intereses legales a partir de la demanda a título de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y del 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al declarar oponibles dichas condenaciones a la Comercial Union Assurance Company Limited;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.A.. Reyes, en los recursos de casación interpuestos por B.J., Transporte Duluc, C. por A., y la Compañía Union Assurance Company Limitad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 11 de diciembre de 1978 por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos; Tercero: Condena al prevenido al pago de las costas penales y a éste y a Transporte Duluc, C. por A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor de los doctores C.D.A.F. y S.I.V.T., abogados del interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Comercial Union Assurance Company Limitad dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (FDO.): M.J..

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