Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1998.

Número de resolución3
Fecha03 Febrero 1998
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia,, regularmente constituida por los Jueces D.B., Primer Sustituto en Funciones de Presidente; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 de febrero de 1984, años 140' de la independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 84877, serie 31, residente en la casa No. 9 de la calle S.M., ensanche B., de Santiago; S.E., domiciliado y residente en la casa No. 10 de la calle P.B. de Santiago; Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N., esquina S.F. de Macorís de esta ciudad; contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en fecha 17 de diciembre de 1979, en sus atribuciones correccionales; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.T., cédula No. 6101, serie 45, abogado de los intervinientes, J.A.P. y E.M.C.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 5 de febrero de 1980, a requerimiento del L.. N.F., en representación de los recurrentes en la cual no se indica ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 11 de abril de 1983, firmado por su abogado Dr. A.R.M.A., en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio que se indica más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes de fecha 11 de abril de 1983, firmado por el Dr. J.C.T., abogado de los intervinientes;

Visto el auto dictado en fecha 2 de febrero del corriente año 1984, por el Magistrado D.B., Primer Sustituto en Funciones de Presidente, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 49, 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre T. y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en Santiago, en el que resultaron tres personas con lesiones corporales, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 27 de octubre de 1978, una sentencia en sus atribuciones correccionales cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, la Cámara a-qua, dictó el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara como en efecto declara bueno y válida tanto en la forma como en el fondo por haber sido hecho en tiempo hábil el recurso de apelación interpuesto por el Lic. B.R.S.D., a nombre y representación de los Sres. J.A.P. y E.M.C., parte civil constituidas contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, de fecha 10-1-79, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: PRIMERO: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra el nombrado R.M.P. y M.C.P., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Declara al nombrado R.M.P., culpable de violar el artículo 139 de la Ley No. 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$10.00 y descarga a M.C.P., por no haber cometido falta; TERCERO: Condena al prevenido al pago de. las costas del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a M.C.P.; SEGUNDO: Debe confirmar y confirma en cuanto a lo penal en todas sus partes la sentencia anterior; TERCERO: Debe declarar como en efecto declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Lic. B.R.S.D., en representación de [os agraviados J.A.P. y E.M.C.B., contra L.E.R., persona civilmente responsable y contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por haber sido hecha dentro de las normas procesales vigentes, en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, debe condenar y condena a S.L.E.R., al pago de una indemnización de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro), en favor de cada uno de los Sres. J.A.P. y E.M.C.B., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos con motivo del accidente de que se trata; QUINTO: Debe condenar y condena a S.L.E.R., al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; SEXTO: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de S.L.E.R.; SÉPTIMO: Debe condenar y condena al Sr. S.L.E.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, conjuntamente con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con distracción de las mismas en provecho del L.. B.R.S.D., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Debe condenar y condena al prevenido R.M.P., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a M.C.P.";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Unico Medio: Inoponibilidad de la sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; en su condición de entidad aseguradora;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto los recurrentes, éstos alegan en síntesis lo siguiente: que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, rindió una sentencia en fecha 17 de diciembre de 1979, hace su decisión oponible a la Compañía San Rafael, C. por A.; sobre una reclamación hecha por los pasajeros, señora C.B. y P., quienes ocupaban el vehículo que conducía R.P.; que el abogado de la San Rafael, C. por A., alegó en la audiencia que conoció el fondo del proceso, que la certificación expedida a ésta, por la Superintendencia de Seguros consta que la póliza que amparaba el vehículo que conducía P., no cubría riesgo de pasajeros, y que la reclamación debió haber sido rechazada en cuanto a la oponia seguradora; pero,

Considerando, que cuando se establece la existencia de una póliza de seguro obligatorio regido por la Ley No. 4117 de 1955 y el asegurado 'es condenado a una reparación por haber éste, ocasionado daños a otras personas, las condenaciones civiles, son oponibles a la aseguradora, de que se trate, dentro de los términos de la póliza, siempre que la aseguradora sea puesta en causa por el demandante, o por el asegurado, como ha ocurrido en la especie; que conforme el artículo 68 de la Ley No. 126 de 1971, de Seguros Privados de la República Dominicana, "Las exclusiones de riesgos, consignadas en la póliza eximen de responsabilidad al asegurador frente al asegurado y a terceras personas, excepto cuando se trata de seguros contra daños ocasionados con vehículos de motor, para los cuales dichas exclusiones no serán oponibles a terceros, salvo el asegurador recurrir contra el asegurado en falta; que en consecuencia, la aseguradora recurrente, no puede escapar esa responsabilidad, ya que la exclusión alegada no es oponible a terceros, por tanto el medio que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la Cámara a-qua, para declarar culpable a R.M.P., de los hechos puestos a su cargo, y fallar como lo hizo, dio por establecido después de ponderar los elementos de juicio que fueron aportados regularmente a la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que el 4 de marzo de 1978, en horas de la tarde, mientras el prevenido R.M.P., conducía el vehículo placa No. 211-310 propiedad de S.L.E., asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en dirección Este a Oeste por la calle El Sol, al llegar al Instituto Yberia, de la ciudad de Santiago, chocó por la parte trasera el automóvil placa No. 145-487, propiedad de M.C.P.Z., que se encontraba estacionado en la misma dirección y en la misma calle; b) que con motivo del accidente resultaron con lesiones corporales, E.M.C., J.P. y R.M.P., curables después de 5 y antes de diez días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del recurrente por transitar con su vehículo por una vía pública con frenos defectuosos lo que no le permitió detener la marcha para evita, el accidente ocasionado a su derecha;

Considerando, que los hechos así establecidos, por la Cámara a-qua, constituyen a cargo de R.M.P., el delito de golpes y heridas por imprudencia ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por ese mismo texto legal en su letra (a) con penas de seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de RD$6.00 a Ciento Ochenta Pesos (RD$180.00), si el accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menor de diez días como ocurrió en la especie; que en consecuencia, al condenar la Cámara a-qua al prevenido recurrente, a pagar una multa de Diez Pesos,RD$10.00), acogiendo circunstancias atenuantes le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Cámara a-qua, dio por establecido que el hecho de R.M.P. había ocasionado a J.A.P. y E.M.C., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, cuyo monto evaluó en las sumas que se indican en el dispositivo del fallo impugnado; que en consecuencia, al condenar la Cámara a-qua a las personas civilmente responsables puestas en causa al pago de esas sumas, a título de indemnización a favor de dichas partes civiles constituidas, hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y del 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al declarar las referidas condenaciones, oponibles a la entidad aseguradora puesta en causa;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.P. y E.M.C., en los recursos de casación interpuestos por R.M.P., S.M.E. y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 17 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a R.M.P. al pago de las costas penales y a éste y a S.M.E. al pago de las costas civiles, distrayendo estas últimas, en provecho del Dr. J.C.T., abogado de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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