Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 1984.

Número de resolución3
Fecha01 Agosto 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de. la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 1° del mes de agosto del año 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sea Land Service Inc., con oficinas abiertas en el puerto de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1978,por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. A.C., en representación de los Dres. L.H.B., cédula No. 70407, serie 1ra., H.R.L., cédula No. 63795, serie 1ra, y R.R.C., cédula No. 220079, serie 1ra., abogados de la recurrente, en la, lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.C.G., cédula No. 34196, serie 31, por sí y por la Dra. N.E.G. de C., cédula No. 12462, serie 54 y L.. Julio C.C.G., cédula No. 182149 serie 1ra. abogados de la recurrida A. y Cables, C. por A., con domicilio en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de le República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por sus abogados el 28 de noviembre de 1980, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes me dios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio Errónea aplicación del derecho y violación al artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; Quinto Medio: Violación a la Ley y al derecho de defensa;

Vista el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por sus abogados el 17 de diciembre de 1980, así como el de ampliación de fecha 25 de mayo de 1982;

Visto el auto dictado en fecha 30 del mes de julio de? corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, pare completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso do casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte, de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento do Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en loo documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) quo con motivo de una demanda comercial dinero y reparación de daños y perjuicios., incoado por lo actual recurrida contra la recurrente y las compañías Itex Internacional Inc. e International Trading Associated Inc., la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 2 de septiembre de 1977, una sentencia con el siguiente dispositivo: Falla: Primero: Se declara buena y válida la presente demanda en resolución de contrato, entrega de dinero y reparación de daños y perjuicios, incoada por A. y Cables, C. por A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, D.J.C.C.E., incoada contra Itex International de Puerto Rico, International Trading Associated Inc., y Sea Land Service Inc., por ser justa y estar fundamentada dentro de los cánones legales; Segundo: Se pronuncia el defecto contra las compañías Itex International de Puerto Rico Inc., y Trading Associated Inc., por falta de concluir; Tercero: Se declara resuelto el contrato habido entre Alambres y Cables, C. por A., de una parte e International Trading Associated, Inc., e Itex International Inc., de fa otra parte, mediante el cual las dos últimas vendían a la primera la cantidad de 109,970 libras de alambrón de cobre de 5/16 diámetro-rollos de 250 libras. Brillante, limpio, conforme a ASTMS-4W70 propios para la fabricación de alambres eléctricos, por el precio FOB de $77,586.96; Cuarto: Se condena solidariamente a International Trading Associated, Inc., Itex International Inc., y Sea Land Service Inc., a pagarle a Alambres y C., C. por A., la suma de $81,707.71 dólares que ésta pagó como precio de la mercancía que ha sido detallada en otra parte del cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Se condena solidariamente a International Trading Associated Inc., Itex International Inc., y Sea Land Service Inc., a pagarle a Alambres y C., C. por A., la cantidad de $100,000.00, como justa reparación por los daños sufridos por ésta como consecuencia de los hechos aludidos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena solidariamente a International Trading Inc., Itex International Inc., y Sea Land Service, Inc., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir del día de la demandó y hasta la total ejecución de la sentencia; Séptimo: Se condena solidariamente a las compañías International Trading, Inc., Itex International, Inc., y Sea Land Service, Inc., al pago de los costos del procedimiento con distracción de éstos en provecho del Dr. J.C.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Rechaza, en todas sus partes, por improcedente y mal fundada, las conclusiones presentadas en audiencia por la Sea Land Service Inc., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, manda y firma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular el recurso de apelación interpuesto por Sea Land Service Inc., contra sentencia dictada en fecha 2 del mes de septiembre de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal por haber sido incoado de conformidad con los requisitos legales; SEGUNDO: Modifica el Ordinal 4to. de la referida sentencia y declara que Sea Land Service, Inc., no le corresponde restituir dinero, por concepto del contrato de compraventa convenido entre Itex International, Inc., e International Trading Associated, Inc., y Alambres y Cables, C. por A., en razón de que dicha empresa no recibió valores de Alambres y Cables, C. por A., yen consecuencia, se excluye a la Sea Land Service, Inc. del cumplimiento de esa obligación; TERCERO: Modifica el Ordinal Quinto de la referida sentencia, en cuanto se refiere y dentro del límite y el cuantum del recurso de apelación interpuesto por Sea Land Service, Inc., por ser improcedentes y estar mal fundadas; QUINTO: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas y ordena que dichas costas sean distraídas en provecho del Dr. J.C.C.E., quien ha afirmado que las ha avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en el memorial introductivo de su recurso, la recurrente limita el mismo contra los ordinales tercero, cuarto y quinto, de la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución que se dará al caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos al afirmar en la sentencia impugnada que el conocimiento de embarque daba constancia, de que la mercancía embarcada correspondía a la comprada por la recurrida, cuando lo que se expresa en dicho documento es que el furgón a bordo "se dice contiene" las mercancías que figuran descritas en el mismo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar responsable a la recurrente y condenarla a pagar a favor de la recurrida una indemnización a justificar por estado, se basó esencialmente en que aquélla por medio del conocimiento de embarque No. 276510 de fecha 6 de noviembre de 1975, dio constancia de haber recibido para su transporte a S.D., la mercancía vendida a la recurrida y que ese conocimiento de embarque sirvió de base para la expedición de la factura consular correspondiente, en virtud de la cual la compradora pagó a las vendedoras el precio de la venta; pero,

Considerando, que el examen de ambos documentos revela que el referido conocimiento de embarque lo que expresa es que la recurrente recibió de las compañía vendedoras, para su transporte a Santo Domingo tres furgones "que se dice contienen" las mercancías que en el mismo se describen, y la factura consular del 10 de noviembre de 1975, contiene una relación de las mercancías a trasportar, pero en el espacio destinado a la firma del declarante, lo que figura son los nombres de las compañías vendedoras, el de Itex International, Inc., puesto a mano con tinta y mecanografiado el de International Trading Associated, Inc., que lo anteriormente expuesto evidencia que de tales documentos no se puede derivar un reconocimiento de parte de la recurrente de haber recibido de las compañías vendedoras las verdaderas mercancías vendidas por ellas a la recurrida; que al decidir lo contrario, la Corte a-qua incurrió en la desnaturalización de los mismos, al atribuirle un sentido y alcance que no le corresponden; que, por tanto, procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por desnaturalización de los hechos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa, los ordinales tercero, cuarto y quinto, de la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales, el 4 de julio de 1978, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas,

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, H.G., L.R.A.C., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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