Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 1986.

Número de resolución3
Fecha05 Febrero 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P., F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.V.G. de Peña; Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 del mes de febrero del año 1986, años 142º de la Independencia y 123º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Clínica Rodríguez Santos, C. por A., domiciliada en la casa No. 20 de la calle B.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte el 23 de agosto de 1982, suscrito por el Dr. J.L.V., cédula No. 24229, serie 18, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 5 de noviembre del 1982, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., cédula No. 15818, serie 49 abogado de la recurrida, A.L.P., dominicana, mayor de edad, cédula No. 16386, serie 55, domiciliada en esta ciudad;

Visto el auto dictado en fecha 5 de febrero del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se indican más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 1980 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:"FALLA: PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por la señora A.L.P., en contra de la empresa Clínica Rodríguez Santos, C. por A., "Segundo: Se condena a la demandante, señora A.L.P., al pago de las costas"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válida tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora A.L.P., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de febrero de 1980, dictada en favor de la Clínica R.S.C. porA., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la clínica R.S.C. por A., a pagarle a la señora A.L.P., las prestaciones siguientes: 24 días de salarios por concepto de preaviso; 45 días por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; 20 días de regalía pascual; 30 días por concepto de bonificación; 360 horas extras, así como 4 meses de salarios por concepto de Estado de Embarazo, según dispone el artículo 211 del Código de Trabajo y deducir de estas prestaciones la suma de RD$171.00 que admite tanto la trabajadora como la recurrida haberle pagado por concepto de prestaciones a la reclamante; CUARTO: Condena a la Clínica R.S.C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, y así mismo al pago de una suma igual a los salarios que habría recibido dicha trabajadora desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$125.00 mensuales; todo de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Falsa aplicación del artículo 211 (Mod.) del Código de Trabajo. Violación por Falsa aplicación también de los artículos 77, 83 y 84 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Contradicción de motivos. Violación al derecho de defensa y falta de base legal;

Considerando, que en su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: (a) que de acuerdo con el artículo 211 del Código de Trabajo "La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada", que para que esta prohibición se cumpla es preciso que el patrono despida a la trabajadora demandante a sabiendas de que estaba en estado de embarazo; que frente al alegato del patrono de que ignoraba el embarazo de la recurrida, ella estaba obligada a probar que se encontraba en ese estado cuando fue despedida y que ello fue el motivo del despido; que estas pruebas no fueron aportadas; que, además, no se trataba de un despido sino de un desahucio, lo que constituye una figura distinta; que el patrono se enteró del estado de embarazo de la trabajadora cuando por ante el Tribunal del Primer Grado se cumple con la comunicación de los documentos ordenada a pedimento de la exponente; (b) que en un recibo firmado por la trabajadora demandante el 25 de agosto de 1979, del pago de sus prestaciones dejó constancia de que éstas eran las que le correspondían por el tiempo trabajado, lo que podía comprobarse por su tarjeta de entrada, por la comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo, participando su ingreso en la Clínica R.S. y por la planilla correspondiente, expresando, además, en dicho recibo, que no tiene motivos a ulterior reclamación, acción ni derecho por haber recibido completo y conforme el pago de sus prestaciones; que este era el momento en que ella debió informar a su patrono de su estado el embarazo; que el Tribunal dedujo la existencia de este estado de un acta de nacimiento de una menor supuestamente hija de la reclamante y, además, de las mendases declaraciones del testigo R.D. cuyas informaciones están radicalmente desvirtuadas por la documentación sometida al debate; que él declaró que era un simple visitante de la clínica; que, sin embargo, no era conocida en ésta; que la Cámara a-qua no se refirió en su sentencia a las declaraciones prestadas por una empleada de la Clínica que depuso en el contrainformativo, y quien tenía muchos años de servicio en ese centro de salud, y dio informaciones sobre los pormenores y condiciones del contraro de trabajo; violando así el artículo 141 del Código de Procedimiento civil y su derecho de defensa; (c) que si se examina la querella presentada por la trabajadora demandante se comprueba que ella no reclamó horas extras, ni otros derechos que aparecen acordados en la sentencia impugnada; por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada; pero

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que de las declaraciones del informativo las cuales son claras y precisas, y le merecieron entero crédito, han sido plenamente establecidos el despido de la trabajadora A.L.P. y su estado de embarazo; que trabajó como enfermera en la Clínica R.S. durante 3 años y 3 meses, con horario de 7 de la mañana a 7 de la noche; que percibía un sueldo de RD$125.00 mensuales; que, por su estado de embarazo le correspondían 4 meses de salario, en virtud de lo que dispone el artículo 211 del Código de Trabajo, así como vacaciones, Regalía pascual, bonificaciones y las horas extras durante los últimos 3 meses; que al tratarse de un despido y no un desahucio le corresponden a la reclamante las indemnizaciones del ordinal 30 del artículo 84 del Código de Trabajo, por lo que procedía acoger su demanda;

Considerando, en cuanto a la letra (a) de los alegatos de la recurrente; que los jueces del fondo pueden, para fundamentar sus fallos escoger aquellas declaraciones testimoniales que les merezcan más crédito y estiman más sinceras; que en la especie el Tribunal a-quo, pudo, como lo hizo, basar su sentencia en las declaraciones del testigo R.D. quien además de lo expresado antes, informó al Tribunal que la enfermera demandante fue despedida por encontrarse encinta; que su estado de embarazo lo conocían todos los trabajadores de la Clínica por las manifestaciones que se presentan a las mujeres en esos casos;

Considerando, que en cuanto a la letra (b) de los alegatos; que el examen de la sentencia impugnada y del expediente no muestra que exista un recibo firmado por la trabajadora demandante el cual se comprueba que ella recibiera todas las prestaciones reclamadas y que declarara que había renunciado a presentar cualquier reclamación ulterior, ni se encuentra en el expediente la tarjeta de entrada a la clínica y la planilla correspondiente que comprobaran las prestaciones recibidas;

Considerando, en cuanto a la letra (c) de sus alegatos; que el examen del acta de no comparecencia del 5 de octubre del 1979, pone de manifiesto que la trabajadora demandante declaró a las autoridades del trabajo que ratificaba su querella presentada el 12 de septiembre del mismo año por la cual reclamó preaviso, cesantía, proporción de la regalía pascual del año 1979, bonificaciones, los derechos por su estado de embarazo y "cualquier otro concepto que por Ley me corresponda"; que, por tanto, es evidente que la recurrente reclamó todas las prestaciones que le fueron acordadas por la sentencia impugnada;

Considerando, en cuanto a la falta de motivos y violación del derecho de defensa alegados por la recurrente; que el examen de la sentencia impugnada y del expediente muestran que ésta contiene una relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, sin que se haya incurrido en la violación del derecho de defensa de la recurrente, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicha sentencia se hizo una correcta aplicación de la Ley; por todo lo cual el único medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Clínica Rodríguez Santos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 30 de abril de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. A. de J.L., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Firmado M.J..

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