Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 1986.
Número de resolución | 3 |
Fecha | 03 Septiembre 1986 |
Emisor | Pleno |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por tos Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 de septiembre de 1986, año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 95321, serie 1ra. y J.L. delO. dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. 65756, serie 1ra., domiciliados en la casa No. 3 de a calle 31-A del E.L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 27 de octubre de 1983, en relación con el Solar No. 6, de la Manzana No. 3181 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.I.S.P., cédula No. 139647, serie 1ra., por si y en representación de a Lcda. M.O. de S., cédula No. 70182, serie 31, abogados de los recurrentes;
Oído, en la lectura de sus conclusiones, al D.E.A.M.B., cédula No. 10035, serie 28, por si y en representación de la Dra. C.J.M.R., cédula No. 277092, serie 1ra., abogados del recurrido F.L.U., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula No. 355, serie 85, domiciliado en la casa No. 5 de la calle 12, de a U.F., de esta ciudad;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 1983, suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el auto dictado en fecha 2 del mes de septiembre del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de subdivisión, refundición y modificación de linderos de fa parcela No. 205-A-5 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional, el Juez de Jurisdicción Original, apoderado del caso, dictó el 15 de abril de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que con motivo de la audiencia en revisión ordenada, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo "FALLA: PRIMERO: Se rechazan, por improcedentes e infundadas, las conclusiones formuladas por los L.F.I.S.P. y M.O., a nombre de los señores J.L. delO. y A.A., en relación con las mejoras fomentadas en el Solar No. 6, de la Manzana No. 3181, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, consistentes en la casa marcada con el No. 328-A, de la Avenida Duarte de esta ciudad; SEGUNDO: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 27, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 14 de abril de 1982, cuyo dispositivo en lo adelante, se leerá así: 'Primero: Acoger, como el efecto acoge, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 21 de septiembre de 1981, por el Dr. E. Amable M.B., a nombre del señor F.L.U.; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las transferencias que de as mejoras existentes en el Solar No. 6 de la Manzana No. 3181, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, hiciera la señora J.L. delO., a favor del señor F.L.U., de conformidad con el acto bajo firma privada, de fecha 21 de febrero de 1980; Tercero: Ordenar, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Titulo No. 80-6524, que ampara el Solar No. 7 de la Manzana No. 3181, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, y sus mejoras, y en su lugar expedir otro que ampare dicho inmueble en la siguiente forma: Solar No. 6 de la Manzana No. 3181, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional.- Area: 560.76 metros cuadrados.- Se Ordena el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras en la siguiente forma: a) 316.39 metros cuadrados, en favor de la señora J.L. del Orbe, dominicana mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la casa No. 328-A de la calle D., de esta ciudad; Haciendo constar, que sobre este solar, existe una hipoteca en primer rango, por la suma de RD$14,000.00 al 1 por ciento de interés mensual, por el término de un año, a favor de la acreedora Financiera Hipotecaria Universal; Se hace constar, además, que las mejoras ubicadas en este solar que consisten en una casa de bloques, techada de concreto con sus anexidades y dependencias, marcada con el No. 328-A de la Avenida Duarte, libre de gravámenes, es propiedad del señor F.L.U., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 355, serie 85, domiciliado y residente en la calle 12 No. 5, U.F., de esta ciudad; b) 244.37 metros cuadrados, a favor del Estado Dominicano, haciéndose constar que en esta porción existe una mejora de una casa de bloques con sus anexidades v dependencias propiedad de la señora G.M.;
Considerando, que las recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1106, 2078 y 2088 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras y 1674 y siguientes del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 2114 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos, contradicción de motivos y omisión de estatuir. Violación de los artículos 2078 y 2088 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 16, párrafo 1 de la Ley No. 301 del 1964;
Considerando, que en el primer medio de su memorial, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que por la decisión impugnada sólo se ordena el registro de una hipoteca de a Financiera Hipotecaria Universal, por la suma de RD$14,000.00, y no se reconoce la de R.M. por valor de RD$20,000.00, no obstante estar depositado el Certificado de Título Duplicado del Dueño en el Tribunal de Tierras; que esto sucedió porque R.M. no fue citado, para desinteresarlo, y así F.L.U. sólo tuviese que pagarle a la Hipotecaria Universal; pero,
Considerando, que el examen del expediente muestra que el 20 de agosto de 1984 el Tribunal Superior de Tierras dictó una decisión por la cual acogió la instancia en revisión por error que le fue dirigida el 12 de diciembre de 1983, por el Dr. J.M.A.T., en representación de R.O.M.N., y declaró, con toda su vigencia la hipoteca en primer rango inscrita el 10 de septiembre de 1980, como anotación No. 3 en el Certificado de Titulo No. 80-6524, por la suma de RD$20,000.00, y, además menciones, en favor de R.O.M.N., y deudora a J.L. delO., y, también, declara, en consecuencia, en segundo rango, la inscripción de la hipoteca, en favor de a Financiera Hipotecaria Universal, por RD$14,000.00, y además menciones, y ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la ejecución de dicha sentencia; que, por tanto, la omisión alegada fue enmendada y, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que por a sentencia impugnada se rechazó su pedimento de que se ordenara la rescisión del acto de retroventa intervenido entre los recurrentes y el recurrido, F.L.U., ya que existen sobre el inmueble dos gravámenes hipotecarios por más de RD$34,000.00; que es prueba evidente de que existe una lesión en más de las siete duodécimas partes del precio, pues nadie presta dinero si a garantía no es suficiente, y, si el préstamo se hizo por RD$17,000.00, lo que ellos laman el precio de la venta, es prueba de que se produjo la lesión; que el Tribunal a-quo expresa, en uno de los considerandos del fallo impugnado, que en el caso no es admisible el alegato de lesión porque ésta es sólo aplicable a los terrenos no registrados, y que se trata de un inmueble registrado, y, por tanto, el articulo 1674 del Código Civil no tiene aplicación en este caso por prohibirlo así el artículo 175 de la ley de Registro de Tierras; que al Tribunal a-quo no tuvo en cuenta que en el momento de efectuarse a venta con pacto de retro el inmueble no estaba registrado catastralmente, tal como consta en la sentencia impugnada; pero,
Considerando, que en la sentencia impugnada, se expresa que el articulo 175 de la Ley de Registro de Tierras dispone que no tendrán aplicación a venta de terrenos registrados las disposiciones de los artículos 1674 a 1685, inclusive, del
Código Civil, que disponen la rescisión de la venta cuando el comprador sea perjudicado en más de las siete duodécimas partes del verdadero valor del terreno, artículos que tienen aplicación, también en las ventas de mejoras registradas; que si bien se expresa en la sentencia impugnada en uno de sus considerandos, que F.L.U. no podía registrar el acto de venta que le otorgaran los recurrentes, en vista de que el Certificado de Titulo fue expedido en favor de los vendedores con posterioridad a la celebración de dicha venta; ello no significaba que no se trataba de un terreno registrado, ya que el traspaso otorgado por el Estado Dominicano en favor de los actuales recurrentes, vendedores de F.L.U., fue registrado en el Registro de Titulo del Distrito Nacional, y en favor de dichos vendedores fue expedido el Certificado de Titulo No. 80-6524 al 10 de septiembre de 1980; que, por tanto, tal como lo juzgó el Tribunal a-quo, en el caso era improcedente alegar, con éxito, la existencia de la lesión en más de las siete duodécimas partes en el precio del inmueble, prevista en el artículo 1674 del Código Civil, por prohibirlo así el articulo 175 de la Ley de Registro de Tierras, y, en consecuencia, el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en los medios tercero y cuarto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que el Tribunal a-quo ordenó el registro de una hipoteca de RD$14,000.00 sobre el Solar No. 6 de a Manzana No. 3181 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, pero ordenó el registro de las mejoras existentes en dicho terreno en favor de F.L.U., libre de gravámenes, o sea que estimó que dicha hipoteca sólo gravaba el terreno, pero no así, las mejoras, en violación del articulo 2114 del Código Civil; b) que los recurrentes invocaron ante el Tribunal a-quo, que éste no podía fallar el caso a base del supuesto acto de retroventa porque de a validez de éste estaba apoderada a Cámara Civil y Comercial de a Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, y no fueron ponderadas estas conclusiones por el Tribunal a-quo, por lo que fue violado su derecho de defensa;
Considerando, en cuanto a la letra a) de sus alegatos, que tal como lo alegan los recurrentes, la sentencia impugnada revela que a pesar de que por ella se ordenó el registro de dicha hipoteca sobre la porción de terreno adquirida del Estado por los recurrentes, sin embargo, declaró libre de gravámenes las mejoras existentes en el terreno, vendidas a F.L.U., sin existir pruebas de que el acreedor hipotecario hubiera consentido en ello; que, por tanto, en la sentencia impugnada fue violado el artículo 2118 del Código Civil, ya que las mejoras existentes en un inmueble hipotecado son afectadas de pleno derecho por la hipoteca inscrita sobre dicho inmueble, así como queden gravadas, también, las mejoras que se levanten, posteriormente; que como por la sentencia impugnada fueron declaradas libre de gravámenes las mejoras vendidas por los recurrentes a F.L.U., consistentes en una casa de bloques, techada de concreto, a pesar de que el terreno estaba gravado con as hipotecas antes indicadas, la sentencia impugnada debe ser casada en este aspecto;
Considerando, en cuanto a la letra b) de los alegatos de los medios que se examinan, que el examen de as notas estenográficas de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 1982 por el Tribunal Superior de Tierras para conocer en audiencia pública de la revisión de la sentencia de Jurisdicción Original dictada en relación con el solar No. 6 de a Manzana No. 3181 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, audiencia a cual, se supone, se refieren los recurrentes, ya que no indican la fecha de la misma, no revela que los abogados que representaron a los actuales recurrentes alegaran que la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional había sido apoderada del caso que se estaba ventilando, sino que presentaron conclusiones al fondo de la litis, por lo que al ser presentado este alegato por primera vez ante la Suprema Corte constituye un medio nuevo que como tal es inadmisible en casación; por tales motivos los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en el quinto medio los recurrentes alegan, en síntesis, los siguiente: que el recurrido, F. L.U. le prestó a los recurrentes el 21 de febrero de 1980 la suma de RD$10,000.00 la cual, capitalizada con los intereses, se aumentó a la suma de RD$17,200.00; que este préstamo fue garantizado con la propiedad de los deudores, marcada con el No. 328-A de la Avenida Duarte de esta ciudad; que esta garantía se disfrazó mediante una venta con pacto de reto, y se fijó un plaza de un año para ejercer el retracto; que al mismo tiempo se firmó un contrato de alquiler con los prestatarios con el fin de que el pago de las mensualidades fueran los intereses, que previamente hablan sido deducidos, y así cobrarlos dos veces, lo que demostraba que se trataba de un préstamo usurario; que por este motivo los recurrentes sometieron a F.L. U. por el delito de usura y, a pesar de haberlo invocado el Tribunal a-quo no se pronunció al respecto; que, asimismo, el Tribunal no tuvo en cuenta que el tratarse en el caso de la validez de un acto de venta, la solución del mismo correspondía a los tribunales ordinarios; que F. L.U. creyó que, al llegar el término de un año establecido en la retroventa, automáticamente adquirirían el inmueble, sin la intervención de los tribunales, y no tuvo en cuenta las disposiciones del articulo 2088 del Código Civil que obliga al acreedor a pedir en justicia la entrega del inmueble dado en garantía; pero,
Considerando, que, conforme se establece en la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo estimó que en la especie se trataba de la venta con pacto de retro de as mejoras existentes dentro de la porción de 316 metros cuadrados, 39 centímetros cuadrados, otorgada por los actuales recurrentes al recurrido F.L.U., por el precio de RD$17,200.00; que los jueces del fondo son soberanos en la interpretación de las convenciones, salvó desnaturalización, la gente no ha ocurrido en la especie; y, por tanto, sus sentencias, en este caso, escapan al control de la casación; que en la especie no tienen aplicación, como lo alegan los recurrentes, las disposiciones del artículo 2088 del Código Civil, las cuales se refieren al contrato de anticresis, y no al de retroventa, que ha sido, como se dicen antes, el convenio intervenido entre los recurrentes y el recurrido, en el cual tienen aplicación las disposiciones del articulo 1662 de dicho Código, según el cual: "Faltando el vendedor a ejercer su acción de retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irrevocable"; que, por tanto, el Tribunal a-quo procedió correctamente al decidir que el actual recurrido habían resultado propietario del inmueble en litigio al vencerse el plazo de un año estipulado en el contrato sin que los vendedores ejercieran la facultad de retracto; que, por consiguiente, el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el sexto medio del recurso los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que el Dr. Amable M.B., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, es abogado asalariado del recurrido F.L.U. desde antes de la realización del contrato de venta en pacto de retro, y, de acuerdo con el articulo 16, párrafo 1ro. de la Ley No. 301 del Notario se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución, escrituras actas auténticas o legalizar firmas o huelas digitales de actos bajo firma privada en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales"; que esta misma disposición legal expresa más adelante que los actos así instrumentados son anulables; pero,
Considerando, que el examen del expediente no revela que los recurrentes presentaran por ante los jueces del fondo conclusiones formales tendentes a que se declara nulo el acto de retroventa ya mencionado en base a lo expuesto precedentemente; que, por otra parte, dichos recurrentes no probaron ante los jueces del fondo que el Dr. Amable M.B., prestara servicios permanentes como abogado del actual recurrido, que le hubieran impedido instrumentar, en su condición de Notario, el acto de retroventa mencionado; que en tales condiciones el sexto y último medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley compensadas cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos de la litis;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 27 de octubre de 1983, en sobre Procedimiento de Casación las costas pueden ser relación con el Solar No. 6 de la Manzana No. 3181 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto declaró libre de gravámenes las mejoras levantadas en la porción de terreno de 316.39 metros cuadrados, de esta parcela transferida en favor del recurrido F.L.U., y envía el asunto, así delimitado, por ante el mismo Tribunal; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por A.A. de la Rosa y J.L. de) Orbe contra dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en 61 expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..