Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 1988.

Fecha15 Marzo 1988
Número de resolución3
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; B.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A. ó ; Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de enero de 1988, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por E.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 4981, serie 44, domiciliado y residente en la calle 21-D casa No. 33 del Ensanche de los Minas, de esta ciudad, G.A.N.T., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula No. 2825, serie 47, domiciliado y residente en la calle "1", casa 65 del Ensanche de Los Minas, de esta ciudad; L.E.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, cédula No. 17063, serie 48, domiciliado y residente en la calle S., casa No. 2 del Ensanche de los Minas, de esta ciudad; N.R.R.J., dominicano, mayor de edad, cedula No. 112954, serie 1ra., domiciliado en la calle La Altagracia No. 9, de Bonao, R.D. La Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), con domicilio social en la avenida Independencia, casa 55, de esta ciudad, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle alo H., casa No. 470 de la calle Mercedes, de esta ciudad, contra la sentencia del 25 de marzo de 1980, dictada sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la orte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 y 7 de mayo de 1980, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., cédula No. 18933, serie 3ra., y Dr. R.L.M., cédula número 26811, serie 54, en representación de los recurrentes, en las cuales no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio e casación;

Visto el memorial de los recurrentes G.N.T., E.M. y La Compañía Dominicana de Seguros, C. por A, del 1ro., de agosto de 1986, suscrito por su abogado Dr. J.M.A.T., cédula No. 32511, serie 31, en el cual se propone contra la sentencia impugnada, los medios e casación que se indican más adelante:

Visto el escrito de ampliación de conclusiones de los 3currentes, G.N.T., E.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., del 4 de agosto de 1986, escrito por su abogado Dr. J.M.A.T.;

Visto el memorial de los recurrentes L.M.L.N.R.R.J. y la Compañía de Seguros Pepín, A., del 1ro., de agosto de 1986, suscrito por su abogado: F.G.G., cédula número 64820, serie 1, en el cual se propone contra la sentencia impugnada, los 'tedios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente G.A.N.T., del 1ro., de agosto de 1986, firmado por su abogado Dra. R.E.T.R.V.. B., cédula Número 27056, serie 1ra.

Visto el escrito de los intervinientes C.S.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 11173, serie 24, dominicano y residente en la calle B. delE.A.R., casa 181, de esta ciudad, y C.H.S., dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. 693 serie 90, domiciliada y residente en la calle B. delE.A.R., casa 181, de esta ciudad, del 1ro., de agosto de 1986, firmado por sus abogados D.D.M.R., cédula No. 464, serie 80, y A.S. de Rojas, cédula No. 4656, serie 24;

Visto el auto dictado en fecha 14 del mes de enero del corriente año 1988 por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos; y 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 20, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando; que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó muerta y varias con lesiones corporales, La Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por los señores L.E.M.L., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por intermedio de su abogado, Dr. R.L.M., de fecha 13 de diciembre de 1978; b) por el Dr. L.E.C.M., a nombre y representación del señor G.N.T., E.M. y la Compañía de Seguros Dominicana de Seguros, C. por A., de fecha 13 de noviembre de 1978; c) Dra. R.E.T.V.. B., parte civil constituida G.N.T., de fecha 20 de diciembre de 1978, y d) por el Dr. D.M.R. a nombre y representación del señor C.S.R. y C.H., parte civil constituida de fecha 25 de abril de 1979, contra sentencia de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, de fecha 7 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se declara al nombrado L.E.M.L., culpable de violar los artículos 49 y 74 de la Ley 241, y en consecuencia se condena a pagar RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro), de multa, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y aplicando el principio del no cúmulo de penas; Segundo: Se declara al nombrado G.A.N. torres, culpable de violar los artículos 49 y 61 de la Ley 241, y aplicando el principio del no cúmulo de penas, así como tomando circunstancias atenuantes a su favor se condena a pagar RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro), de multa; Tercero: Se ordena por el término de un (1) año a partir de esta sentencia la suspensión de las licencias que para la conducción de vehículos de motor ampara a los señores L.E.M.L. y G.A.N.T.; Cuarto: Se pronuncia, el defecto contra el nombrado Severo Castillo, por no comparecer a esta audiencia, para la cual fue legalmente citado; Quinto: se descarga al nombrado Severo Castillo de los hechos puestos a su cargo por no haber violado la Ley 241, en ningún aspectos; Sexto: Se condena a los nombrados L.E.M.L. y G.A.N.T., al pago de las costas y se ordena de oficio en cuanto al nombrado Severo Castillo; SEPTIMO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el nombrado G.A.N.T., por mediación de su abogado D.. R.E.T.V.. B., por ser regular en la forma; Octavo: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se condena conjunta y solidariamente a los nombrados L.E.M.L. y N.R.R.J., en sus calidades de prevenidos y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones en favor del nombrado G.A.N.T.: a) RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él en el accidente y b) RD$500,00 (Quinientos Pesos Oro) para la separación del vehículo y lucro sesante: así como también al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la fecha del accidente, hasta la total ejecución dé la sentencia, a título, de la indemnización supletoria; Noveno: Se condena: conjunta y solidariamente a los nombrados L.E.M.L. y N.R.R.J., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas, en provecho de la Dra. R.E.T.V.. B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los nombrados C.S.R. y C.H., en sus calidades de padres y tutores de la menor fenecida C.R.S., de cinco años de edad, hecha a través de los Dres. D.M.R. y Asunción Santana de Rojas, por ajustarse a la Ley; Décimo Primero: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se Condena: al nombrado E.M., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro), en favor de los nombrados C.S.R. y C.H. de S., padres de la menor fenecida, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hija menor C.R.S., de cinco años de edad, en el accidente de que se trata, así como también al pago de los intereses legales de le suma acordada, a partir de la fecha del accidente, hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización supletoria; Décimo Segundo: Se condena al nombrado E.M., al pago de las costas civiles con distracción de las, mismas en provecho de los Dres. D.M. R. y A.S. de Rojas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Tercero; se declara bueno y válido la constitución en parte civil hecha por el nombrado F.F.L., en su calidad de padre y tutor legal del menor H.F.G., hecha a través de los Dres. M.A.F.P. y R.A.V.E., por ajustarse ala Ley; Décimo Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se condena conjunta y solidariamente a los nombrados G.A.N.T. y E.M. en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), a favor del señor F.F.L., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su hijo menor H.F.S., en el accidente de que se trata, así como también al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha del accidente, hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización supletoria; Décimo Quinto: Se condena a los nombrados G.A.N.T. y E.M., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.F.P., y R.A.V.E., quienes afirman haberlas avanzado en totalidad; Décimo Sexto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil en sus ordinales 7mo. y 8vo., común y oponible y ejecutoria con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la Póliza No. A-30182, y en los Ordinales 10mo. 12do., 13ero., 14to., y 15to., a la Compañía Dominicana de Seguros (SEDOMCA), C. por A., por ser esta la entidad aseguradora de la camioneta marca Mazda, modelo 74, asegurada bajo la póliza No. 26879, todo de acuerdo con la Ley que rige la materia'; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los prevenidos L.E.M.L. y G.A.N.T., al pago solidario de las costas penales de fa alzada y a los señores N.R.R.J. y E.M., persona civilmente responsable al pago solidario de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.V.E., D.M.R., A.S. de Rojas, y R.E.T.V.. B., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto; se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a las Compañía de Seguros Pepín, S.A., y Dominicana de Seguros, C. por A., en sus calidades de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente".

Considerando, que los recurrentes G.N.T., E.M., y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta exclusiva de la víctima; Segundo Medio: No comitencia de R.G.N.T.; Tercer Medio: 'alta de base legal y los recurrentes L.E.L., N.E.R.J. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., proponen en su memorial, los siguientes medios le casación: Primer Medio: Violación del artículo 190 del código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: notación al artículo 8 Párrafo 2 letra "J" de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; y Cuarto Medio: Falta de base legal.

Considerando, que en cuanto al recurso de N.R.R.J., debe declararse inadmisible, en razón de no habérsele declarado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, sino por memorial depositado en el expediente.

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación de los recurrentes, que se examina en primer término por la solución que se le dará al caso, alegan, en síntesis que está absolutamente comprobado que la sentencia recurrida no contiene una exposición completa de los hechos decisivos que justifiquen el dispositivo, para que la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación pueda determinar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que la sentencia resulta nula de pleno derecho al violar el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que los Jueces del fondo en la obligación de motivar sus sentencia y en materia represiva deben enunciar los hechos que resultan de la instrucción de la causa y además deben calificar esos hechos en relación con el texto de la Ley Penal aplicado.

Considerando, que el examen del fallo impugnado como de manifiesto 'que la Corte a-qua se limita en su sentencia a decir: "Que al quedar establecido por ante esta Corte de Apelación que los prevenidos L.E.M.L. y el R.N.T., en la conducción de dichos vehículos fueron negligentes, torpes, imprudentes, descuidados, atolondrados e inadvertidos de las leyes de tránsito, procede en cuanto al fondo de dichos recursos, en el aspecto penal, confirmar la sentencia recurrida, por estimar esta Corte que el Juez a-qua declara culpable de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo o conducción de vehículos de motor en perjuicio de los menores H.L.G. con golpes y heridas curables después de 4 meses y antes de 5, C.R.S.H. (Fallecida), G.A.N.T., curables después de 240 días y antes de los 270 y modesto H. curables después de 30 y antes de los 45 días".

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto la Corte a-qua no precisa en su sentencia en que consistieron las imprudencias cometidas por los prevenidos, y como la sentencia del Primer Grado fue en dispositivo, la sentencia impugna carece de motivos y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios contenidos en los memoriales depositados.

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a C.S.R., C.H.S. y G.N.T., en los recursos de casación interpuestos por E.M., G.N.T., L.E.M.L., N.R.R.J., Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de marzo de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.R.R.J.; Tercero: Casa la indicada sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones: Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi S. General que certifico Fdo. M.J..

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