Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 1988.

Fecha03 Junio 1988
Número de resolución3
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

REPÚBLICA DOMINICANA

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 de junio de 1988, año 145 de la Independencia y 125 de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.G.D., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle 19 del E.E. de esta ciudad, y la Compañía Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la calle P.H. a esquina M. No. 140 (altos) de esta ciudad, representada por su Presidente Administrador, Dr. B.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 32136, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, contra sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles el 11 de marzo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de conclusiones al Dr. F.A.B.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, abogado de los recurrentes;

Oído al Dr. H.J.V.R., dominicano, mayor de edad, con estudio en la casa No. 167 de la calle S. de esta ciudad, abogado del recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por su abogado, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido suscrito por su abogado el 12 de junio de 1985;

Visto el Auto dictado en fecha 2 del mes de junio del corriente año 1988, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda civil en reparación de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por R.V.M., la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia, en sus atribuciones civiles el 12 de septiembre de 1978, con el siguiente dispositivo; "FALLA: PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciad en audiencia contra la parte demandada JOSE LUCIA GARCIA DUARTE, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGENDO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia (a) Condena a J.L.G.D. pagarle a la parte demandante, la suma de RD$1,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados a consecuencia del accidente en el cual el vehículo de su propiedad sufrió desperfectos de consideración; b) Condena a J.L.G.D. al pago de los intereses legales de la suma indicada anteriormente y a partir de la fecha de la demanda y a título de indemnización suplementaria; TERCERO: Condena a J.L.G.D. al pago de las costas de la presente instáncia, cuya distracción se ordena en provecho del Dr. H.J.V., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Declara la presente sentencia oponible, común y ejecutable en contra de la SEGUROS PEPIN, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil de J.L.G.D.: QUINTO: C. alM.F.C.D., A. de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: DECLARA pirimida la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor J.L.G.D. y Seguros Pepín, S.A., en fecha 20 de noviembre de 1978, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 12 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por los motivos señalados en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA al señor J.L.G.D. Y SEGUROS PEPIN, S.A., (a) pago de las costas, tanto de la presente sentencia como las ocasionadas con motivos del procedimiento perimido, ordenando su distracción en provecho del D.H.J.V.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de base lega;

Considerando, que en sus dos medios reunidos, los recurrente alegan en síntesis lo siguiente: (a) que la instancia

que dio lugar a la sentencia se encuentra en grado de apelación, que en consecuencia el procedimiento está sometido a las reglas ordinarias de la perención, que habiendo sido demandados por el recurrido en reclamación de daños y perjuicios conservan en el proceso esa calidad, aún cuando recurrieran apelación contra la sentencia que los condenó al pago de daños y perjuicios a favor del recurrido, quien en ese aspecto conserva la calidad de demandante; que sólo el demandado puede solicitar la perención de la instancia en razón de que ello supone el abandono de la acción por parte del demandante; que sólo el demandado puede solicitar la perención de la instancia en razón de que ello supone el abandono de la acción por parte del demandante, que en consecuencia el recurrido y demandante original no tenía calidad para incoar una demanda en perención ya que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil esa facultad se consagra exclusivamente a favor de la parte demandada; (b) que la sentencia impugnada violó su derecho de defensa ya que la misma no analiza la suerte de su recurso de apelación contra la sentencia que los condena al pago de daños y perjuicios a favor del recurrido, ni se pronuncia respecto al pedimento de que se fusione éste recurso con la demanda en perención incoada por el recurrido contra dicha decisión para resolverlo por una sola y única sentencia, y que la referida sentencia no contiene motivos suficiente y pertinentes para rechazar su pedimento sobre la falta de calidad del recurrido para incoar la demanda en perención en su contra;

Considerando, que en cuanto al contenido de la letra (a) el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expresó en uno de sus considerando lo siguiente: "que por otra parte, al demandar, él señor R.V.M., la perención de la instancia a la otra parte y no mediante acto de abogado a abogado, simplemente se cumplió con el mandato del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil que establece"; "Sé pedirá la perención por acto de abogado a abogado, a menos que este último haya muerto", que fue lo que realmente sucedió en el caso que nos ocupa, y como los recurrentes en apelación no constituyeron otro abogado en lugar o sustitución del fallecido a la parte demandante en perención de instancia no le quedaba otro medio para elevar su demanda los apelantes directamente tal corno lo hizo, quedando, por consiguiente, esta parte atento al plazo de la perención de instancia, con fines de interrumpirla, cosa que no hicieron, por lo que las conclusiones de audiencia formuladas por el señor J.L.G.D. y Seguros Pepín, S.A., deben ser rechazadas por improcedentes e infundadas, las de manera principal, por tratarse de una perención de instancia para conocer del recurso de apelación precisamente ya perimido y las de manera subsidiaria porque de acuerdo con los textos legales señalados, son. improcedentes e infundadas; y en consecuencia, acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandante en perención de instancia señor R.V.M., por ser justas y encontrarse fundamentados en preceptos legales;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los recurrentes J.L.G.D. y Seguros Pepín, S.A., apelaron contra la sentencia que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por R.V.M. fue dictada en su contra, el 12 de septiembre de 1978, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado, de Primera Instancia del Distrito Nacional, circunstancia que los convierte en demandantes en apelación por lo que el recurrido al convertirse en demandado en apelación válidamente, como lo hizo, incoar su demanda en perención de instancia contra los recurrentes;

Considerando, que como se advierte la sentencia impugnada contiene motivos pertinentes y suficientes que prestifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que la misma no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, sin necesidad de examinar los demás alegatos de los recurrentes, en razón de que la Corte a-qua obró correctamente al declarar perimida la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación. interpuesto por J.L.G.D. y Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada el 11 de marzo de 1985. S.D., en sus atribuciones Civiles cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. H.J.V.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La Presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del dia, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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