Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 1989.

Número de resolución3
Fecha06 Diciembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre dé la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de diciembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.A.T.A., mayor de edad, cédula No. 6511, serie 71, domiciliado en la casa No. 39 de la calle T. de la Concha y la Compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de febrero de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación, levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 16 de mayo de 1988, levantada a requerimiento del Dr. C.N.C., en representación de P.A.T.A., y de la Compañía de Seguros Patria, S.A., en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial del 8 de mayo de 1987, suscrito por el Dr. A.B.F.M., cédula No. 12406, serie 12, abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del 8 de mayo de 1989, de los intervinientes, M.B., O.R.B.A. y S.M., dominicanos, mayores de edad, firmado por su abogado, Dr. F.G.G., cédula No. 64820, serie 31

Visto el auto dictado en fecha 5 de diciembre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos el texto legal invocado por los recurrentes, y los artículos 49, de la ley No. 241 del 1967 de Tránsito y Vehículos, 1383, del Código Civil, 1 y 10 de la ley 4117 del 1955, Sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual tres personas resultaron con lesiones corporales, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 19 de marzo de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.B.F.H., en fecha 26 de marzo de 1987, actuando a nombre y representación del nombrado P.A.T.A., y Compañía de Seguros Patria, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1987, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al nombrado P.A.T.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 8511, serie 71, domiciliado y residente en la calle T. de la Concha No. 39 de esta ciudad, culpable de violación al artículo 49 letra c) y artículo 65 de la ley No. 241, (Sobre Tránsito de Vehículos) en perjuicio de O.R.B.A. y M.B.S., quienes recibieron golpes y heridas, curables en 45 y 30 días, respectivamente, en el accidente de que se trata, y en consecuencia se condena al coacusado P.A.T.A., al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.000) y al pago de las costas penales; Segundo: En cuanto al coacusado O.E.B.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 101563, serie 31 domiciliado y residente en la calle La Marina No. 27 ens. Margara, de esta ciudad, se declara no culpable de violar la ley No. 241, en ninguno de sus artículos, y en consecuencia se le Descarga de toda responsabilidad penal, se declaran las costas de oficio en cuanto a él se refiere; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los Sres. O.R.B.A., M.B.S.S.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. F.G., contra P.A.T.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por ser éste el conductor y propietario del carro marca Cok, placa No.P01-9310, causante de los daños, con oponibilidad de la sentencia a la Cía. de Seguros Patria, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a P.A.T.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones; a) la suma de DOS MIL PESOS ORO (RDS2,000.00) a favor de O.R.B.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él en el accidente de que se trata; b) la suma de DOS MIL PESOS ORO (RD82,000.00) a favor de M.B.S., como justa reparación a los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por él, en el accidente de que se trata; c) la suma de TRESCIENTOS PESOS ORO (RDS300.00) a favor de S.M., como justa reparación a los daños materiales sufridos por el motor de su propiedad marca Yermaba placa No. MO1-7343. en el accidente de que se trata; d) al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, contados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización complementaria, en favor de los reclamantes; Cuarto: Se condena a P.A.T.A., en sus calidades ya indicadas al pago de las' costas civiles, con distracción de las mismas, en favor y provecho del Dr. F.G., abogado de las partes civiles, constituidas quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales, a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del carro marca C.G., placa No.P01-9310, amparado mediante póliza No.SD-A--114505, vigente al momento de ocurrir el accidente, según lo previsto en el artículo 10 Mod. de la ley No. 4117, (Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor); SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido P.A.T.A., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, modifica el ordinal tercero (3ro.) en sus letras "A" y "B", y la Corte orando por propia autoridad y contrario imperio, fija las siguientes indemnizaciones: a) DOS MIL PESOS ORO (RD$2,000.00) a favor y provecho de O.R.B.A., por los daños morales y materiales por él sufridos en el accidente; b) MIL QUINIENTOS PESOS ORO (RD$1,500.00) a favor y provecho de M.B.S., como justa reparación por los daños morales y materiales, por él sufridos, en el accidente en cuestión, por considerar ésta Corte que dichas sumas se ajustan más a la magnitud de los daños causados; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena al nombrado P.A.T.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles, y ordena que las últimas sean distraídas en favor y provecho del Dr. F.G.G., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la ley No. 4117, de 1955, y la ley 126 Sobre Seguros privados";

Considerando, que los recursos proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incorrecta exposición de los hechos de la causa. Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente; que del examen de la sentencia del Tribunal a-quo se establece, entre otras cosas, que no obstante el motorista R.B.A. haberle declarado al Tribunal que prefirió estrellarse contra' el automóvil que estaba estacionado, en vez de hacerlo contra una guagua, esa declaración no tuvo ninguna significación para los jueces del fondo, porque de haberlo retenido de seguro la falta hubiera sido imputable únicamente al motorista; pero los vicios de que adolece la sentencia no se circunscriben a lo señalado sino que en la redacción de la misma se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Criminal; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se da por establecido lo siguiente: "que del estudio de las piezas, documentos, y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional y ante el Tribunal a-quo, por los prevenidos P.A.T.A. y O.R.B.A., y por el agraviado M.B., ha quedado establecido, que el prevenido y recurrente P.A.T.A., en el manejo o conducción de su vehículo de motor incurrió en las siguientes faltas: a) que fue descuidado y atolondrado, y esto es así, puesto que debió tomar todas las medidas de precaución al abrir la puerta de su vehículo, y ha debido de cerciorarse que al abrir la puerta no iba a obstaculizar el libre tránsito, cosa ésta que no hizo, despreciando los derechos y la seguridad de otras personas, poniendo en peligro las vidas y propiedades ajenas, violando así el artículo 65 de la ley No. 241, sobre Tránsito de vehículos; b) que fue torpe, negligente e imprudente, ya que ninguna persona debe estacionar su vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar o descargar mercancías en cualquier sitio designado como zona de carga o descarga, y mucho menos próximo a una intersección, como el caso de la especie, debió de haber detenido su vehículo más a la derecha, para evitar accidente; y c) que fue inobservante de las leyes del tránsito, y esto se colige, puesto que en las declaraciones ofrecidas en la Policía Nacional, admite que no vio al motorista al señor B.A., cosa ésta que demuestra que no estaba atento al momento de desmontarse de su vehículo, debió de cerciorarse si venía algún vehículo para luego poder abrir la puerta, sino esta o inobservancia de disposiciones una de las causas generadoras del accidente en cuestión;

Considerando, que los alegatos de los recurrentes se refieren a cuestiones de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, los cuales no pueden ser sancionados en casación; y, en cuanto la falta de motivos alegados también por los recurrentes, lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada revelan que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en él se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual los medios del recurso carece de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que como los intervinientes no solicitaron la condenación en costas de los recurrentes, no procede ordenar dicha condenación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.B., O.R.B.A. y S.M., en los recursos de casación interpuestos por P.A.T.A. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de febrero de 1988, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos y condena al prevenido recurrente, P.A.T.A. al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P. R.. A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J.. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública, del día mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. Fdo. M.J..- Secretario General.

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