Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 1981.
| Emisor | Pleno |
| Número de resolución | 5 |
| Fecha | 06 Marzo 1981 |
| Categoría | régimen de bienes del matrimonio,régimen de separación de bienes |
D., Patria y Libertad,
República Dominicana.
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de marzo del 1981, años 1)8º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B.V.. del Rosario, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la calle del C. No. 16, segunda planta, de esta capital, cédula No. 39730, serie 1ra., contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 1977 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. F.Z., en representación de los abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones; abogados que son los Dres. V.M.M., F.C.J. y la Lic. F.L.T.V., cédulas Nos. 18900, serie 1ra.; 11409, serie 1ra., y 44840, serie 47, respectivamente;
Oído al Lic. J.F.P.H., cédula 27894, serie 12, por sí y por el Dr. W.V.B., cédula 57621, serie 1ra., abogados de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones; recurridos que son C.J.V.. M., dominicanos, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula 8155, serie 1ra.; C.M.J. de S., dominicana mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, cédula 98779, serie Ira.; y M.A.M.J., mayor de edad, casado, comerciante, cédula 84789, serie 1ra., domiciliados en esta ciudad;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de la recurrente, del 20 de noviembre de 1977 suscrito por sus abogados, en el cual se proponen contra la sentencia que impugnan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa de los recurridos, del 19 de diciembre de 1977, suscrito por sus abogados;
Visto el memorial ampliativo de la recurrente, del 7 de octubre de 1978, suscrito por sus abogados;
La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, a) que con motivo de tres demandas incidentales de la ahora recurrente contra un procedimiento de embargo inmobiliario de los actuales recurridos, la Cámara de lo Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, después de fusionar las tres demandas., dictó el 3 de diciembre de 1977 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la señora E.B.V.. del Rosario, parte demandante en los incidentes en nulidad de procedimiento de ejecución de embargo de que se trata, por improcedente y mal fundado; Segundo: Acoge en su totalidad las conclusiones presentadas por C.J.V.. M., C.M. de S. y M.A.M.J., y en consecuencia rechaza la mencionada demanda en nulidad intentada por la señora E.B.V.. del Rosario, según arto de fecha 24 de octubre de 1974, del ministerial B.I., alguacil ordinario de la 5ta. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.- Tercero: Ordena según el procedimiento de ejecución o embargo de que. se trata.- Cuarto: Condena a E.B.V.. del Rosario, parte demandante que sucumbe, al pago de las costas de estos incidentes, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. W.V. y J.F.C.H., por haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre apelación de la ahora recurrente, la Corte: de Apelación de Santo Domingo dictó el 9 de agosto de 1977 la sentencia que ahora se impugna en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado por E.B.V.. del Rosario, contra sentencia del 3 de diciembre de 1974, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ,cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por improcedente y mal fundado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida: Cuarto: Condena a la señora E.B.V.. del Rosario, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. W.V.S. y J.F.P.H., ahogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Considerando, que, contra la sentencia que impugna, la recurrente B.V.. del Rosario, propone los cinco medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1409, párrafo tercero del Código Civil. Violación del artículo 685 del Código de Procedimiento Civil por falsa interpretación y errores aplicados. Segundo Medio: Violación del artículo 1254, del Código Civil, por errores de aplicación al contraponerlo al artículo 685 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 2277 del Código Civil, por implicación del mismo. Tercer Medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación. Cuarto Medio: Violación por falsa aplicación e interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Violación por falta de ponderación y ausencia en la sentencia de pedimentos de nulidad por aplicación de los artículos 715, 728, 690, 691 y 61. del Código de Procedimiento Civil. Violación a la máxima "No hay nulidad sin agravio" y al principio de derecho de defensa. Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivos erróneas. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos, falta de base legal;
Considerando, que el primero y segundo medios de su memorial, reunidos, la recurrente alega, en síntesis, que tanto la Cámara de primer grado como la Corte de Apelación violaron, por desconocimiento o por errónea interpretación los artículos 1409 del Código Civil sobre el destino jurídico de las rentas de los inmuebles propios de los esposos, que la recurrente califica de gananciales de la comunidad de bienes; el artículo 1685 del Código de Procedimiento Civil sobre la aplicación de lo pagado por los deudores con sumas que constituyen rentas; y el Art. 1254 del Código Civil; que fué a causa de esas violaciones que dichas jurisdicciones rechazaron las demandas que la recurrente intentó para que se redujera de RD$25,000.00 la deuda principal de la recurrente en base a lo que ya había percibido en 1958 por efecto de un embargo retentivo; pero,
Considerando, que el artículo 1409 del Código Civil se refiere a los esposos casados bajo el régimen de comunidad, en tanto que la recurrente, cuando consintió la hipoteca al causante de los ahora recurridos, estaba casada bajo el régimen de la separación de bienes, en el cual los frutos civiles de los bienes de cada esposo ingresan en la propiedad de aquellos bienes, según los artículos 1536 al 1539 del Código Civil, reformados por la Ley No. 2125 del 27 de septiembre de 1949; que el artículo 1254 del Código Civil, contrariamente a lo que alega la recurrente, fué bien aplicado por las jurisdicciones de fondo, ya que ese texto legal relativo a los pagos de los deudores a los acreedores se aplican a los intereses, a menos que el acreedor consienta otra cosa, lo que la recurrente no dice que ha ocurrido en el presente caso; que, por lo expuesto, los medios primero y segundo del memorial de la recurrente, en sus dos aspectos, carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en el tercer medio de su memorial, la recurrente se dedica a criticar ,lo decidido por la Cámara de primer grado y la Corte a-qua sobre el valor de una sentencia de 1958, pero sin precisar en qué punto aquella sentencia pudo influir en la señora recurrida en casación, por lo que ese medio debe desestimarse;
Considerando, en el cuarto medio de su memorial la recurrente alega en síntesis que, ella sostuvo que el mandamiento de pago para el embargo adolecia de varias fallas que lo hacia anulable, y que sobre esos puntos la Corte a-qua no ha dicho nada, que carece de motivación, pero;
Considerando, que según consta en la sentencia impuganada, la Corte a-qua tuvo cuenta de que en el procedimiento se había incurrido en ciertos descuidos de pura forma, pero sin lesión al derecho de defensa de la embajada, por lo cual desestimo los pedimentos sobre esos puntos, en la base al artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, que fue reformado en 1944, precisamente para proteger a los embargos inmobiliarios de meros accidentes puramente dilatorios; que por lo expuesto, el cuarto medio del memorial que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el quinto y ultimo medio del memorial de la recurrente se afirma que la sentencia impugnada carece de base legal, de motivos, que contiene algunos que son contradictorios, y en fin, que en ella se desnaturalizaron los hechos de la causa; pero,
Considerando, que todo lo expuesto procedentemente en contestación a cada uno de los medios propuestos por la recurrente, reproduce en forma sintética lo dicho ya en la sentencia impugnada en forma suficiente, pertinente y congruente, por lo que el ultimo medio de la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.B.V.. del Rosario contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 1977 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a dicha recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. W.V.B. y el Lic. J.F.C.H., abogados de los recurridos, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
Firmados: N.C.A., F. R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., J.H.E.. M.J., S..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y año en el expresados y fue firmada, leída y publicada por mi,S. General, que certifico. (Firmado): M.J..
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