Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 1981.

Fecha04 Diciembre 1981
Número de resolución5
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 4 del mes de diciembre del año 1981, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por A.L., dominicano, mayor de edad, cédula No. 139453; serie 1ra., domiciliado en la calle Activo 20-30, del E.O., de esta capital y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1979, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.T.J., cédula No, 2202, serie ó7, abogado del interviniente, en la lectura de sus conclusiones; interviniente que es M.B.P., dominicano, mayor de edad, barbero, soltero, cédula No. 2003, serie 63, domiciliado en la calle M.D.N. 107, del Barrio de V.M., de esta capital;

Oído el dictamen del Magistrada Procurador General de la República;

Vista e1 Acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 5 de junio de 1979, a requerimiento del D.J.O.V.B., cédula N.. 18849, serie 56, en representación de los recurrentes ya mencionados, Acta en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 26 de mayo de 1980, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia que impugnan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente, del 26 de mayo de 1980, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber de liberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se mencionan más adelante, y los artículos 203 del Código de Procedimiento Criminal y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos del expediente a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta capital el 21 de diciembre de 1976 en el que resultó una persona con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de julio de 1977 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre las apelaciones interpuestas, la ,Corte a-qua dictó el 8 de mayo de 1979 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.O.V.B., a nombre y representación del prevenido y persona civilmente responsable, A.L., de fecha 17 de febrero de 1978; b) Admite como regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por el D.J.O.V.B. a nombre y representación de la Compañía de Seguros Pepin, S A., de fecha 17 de febrero de 1978; y c) por el Dr. N.T.J., a nombre y representación del Sr. M.B.P., en fecha 12 de agosto de 1977, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de Santo Domingo, de fecha veintiséis (26) del mes de julio de 1977, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Declara culpable a) nombrado A.L., inculpado del delito de golpes y heridas involuntarios, en perjuicio de M.B.P., en violación a los artículos 49, letra b), y 102 inciso 1ro. de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos y en consecuencia se le condena a Cincuenta pesos (RD$511.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Declara, buena y válida la constitución en parte civil hecha por M.B.P., contra A.L., en la forma, y en cuanto al fondo, se condena al pago de una indemnización de Dos mil pesos oro (RD$2,000.00), a favor de dicha parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a causa del referido accidente, y además, se condena al pago de los intereses legales de esa suma, a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización supletoria; Tercero: Declara oponible la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del citad,, accidente, dentro de la cuantía del seguro; Cuarto: Condena, al señor A.L., a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas civiles, distraídas en provecho del Dr. N.T.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; por haber sido hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: Condena al prevenido A.L., al pago de las costas penales de la alzada; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal segundo, en cuanto a la indemnización acordada se refiere, y la Corte por propia autoridad y contrario imperio la fija en suma de RD$2,500.00, (Dos mil quinientos pesos oro), a favor del señor M.P.B., por los daños y perjuicios morales y materiales, recibidos por él con motivo del accidente de que se trata, por estar esta suma más acorde y en armonía con los hechos y circunstancias de la causa; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida, en todos sus aspectos; QUINTO: Condena al prevenido, persona civilmente responsable, A.L. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.T.J., abogado que afirma haberlas avanzada en su totalidad; SEXTO: Declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, todo en virtud a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia que impugnan los siguientes medias de casación: Primer Medio: Violación, por falsa aplicación de los artículos 49 de la Ley No. 241; 1382 y siguientes del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, desnaturalización y/o errores de apreciación del testimonio y de los hechos de la causa y falta de base legal;

Considerando, según consta en la sentencia impugnada el recurso de apelación que interpuso el ahora recurrente A.L. contra la sentencia de primer grado fue declarado inadmisible por la Corte a-qua por la razón de que la sentencia de primer grado fué notificada al prevenido L. el 16 de diciembre de 1977 y la apelación interpuesta el 17 de febrero de 1978, vencido ya el plazo de diez días que fija el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal para la declaración de ese recurso; que al decidir así este punto del caso, la Corte a-qua procedió correctamente; que por lo expuesto, sólo se ponderará en el caso ocurrente el memorial de los recurrentes en cuanto en él sea de interés para la concurrente Seguros Pepín, S.A.;

Considerando, que en los dos medios de casación, reunidos, lo que se alega, en definitiva, es que en ninguno de los dos grados reconocido por el proceso quedó probado que A.L. era la persona que causó el accidente, ni que fuera su carro, el No. 13-020, el vehículo con que se causó el accidente, y que, en efecto E.S.F. declaró a los jueces que en el momento en que ocurrió el accidente, A.L. "estaba de fiesta en su casa y sabe que no salió de la misma"; pero,

Considerando, que, para fallar como lo hizo, en relación con la Seguros Pepín, S.A., la Corte a-qua dio por establecido, en base a los debidos elementos de juicio que se aportan en la instrucción de la causa, que A. des L. era propietario del carro con que se produjo el accidente (No. 13-020), y que dicho carro estaba amparado con una Póliza siguiente (No. A-3ó716) de la referida aseguradora; que para establecer estos hechos, como todos los demás aunque se dieron establecidos en su sentencia frente a las declaraciones divergentes que se produjeron, dió mayor crédito a las que estimó como más sinceras y verosímiles; lo que podía hacer en virtud de su poder de apreciación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.B.P. en los recursos de casación interpuestos por A.L. y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1979 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por A.L.; Tercero: Rechaza el recurso de la Seguros Pepín, S.A., contra la misma sentencia; Cuarto: Condena a A.L. ato al pago de las costas, distrae las civiles en provecho del Dr. N.T.J., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponible a la aseguradora ya mencionada, dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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