Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 1982.

Fecha06 Septiembre 1982
Número de resolución5
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.B.R.A., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de septiembre de 1982, años 139º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por T.G., dominicano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la avenida D.N. 515, de esta ciudad, cédula No. 11245, serie 5ta.; la Central de Huevos, C. por A., con su domicilio en la calle L.. A.L.N. 115, E. la Fe, de esta ciudad, y por la Unión de Seguros, C. por A., con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero No. 263, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 12 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

O. al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 22 de enero de 1980, a requerimiento del Dr. M.A.V.F., cédula No. 23874, serie 18, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, de Tránsito de Vehículos; 1383 del Código Civil; y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 9 de enero de 1978, en el cual una persona resultó con lesiones corporales, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de mayo de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante, transcrito en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.V.F., en fecha 2 de junio de 1978, a nombre y representación de T.G., Central de Huevos, C. por A., y la Cia. Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia de fecha 15 de mayo de 1978, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "Falta: Primero: Que debe declarar y declara al prevenido T.G., portador de la cédula personal de identidad No. 14245, serie 5, residente en la Av. Duarte No. 515, ciudad, culpable de haber violado los arts. 49 letra B) y 65 de la ley 241, en consecuencia se condena a Veinte Pesos Oro (RD$20.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el señor J.A.F.T., a través de sus abogados D.. J.A.O.B. y J.P.C., por haber sido hecha de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo de dicha constitución, condena al señor T.G., y la Sociedad Central de Huevos, C. por A., al pago de una indemnización de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el demandante en este accidente; Tercero: Condena al señor T.G. y la Sociedad Comercial Central de Huevos, C. por A., en sus calidades antes señaladas, al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor de los Dres. J.A.O.B. y J.P.C., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Cuarto: Ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la Cia. Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, de conformidad con el art.10 Mod. de la Ley 4117'; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra T.G., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por reposar sobre base justa y prueba legal; CUARTO: Condena a T.G., al pago de las costas penales de la alzada y a T.G. y Central de Huevos, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor del Dr. J.A.O.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que procede declarar la nulidad de los recursos interpuestos por la Central de Huevos, C. por A., puesta en causa como civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A, también puesta en causa como entidad aseguradora, en vista de que estas recurrentes, ni al interponerlos, ni posteriormente, han expuesto los medios en que lo fundan, según lo exige, a pena de nulidad el articuló 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para todo recurrente que no sean los condenados penalmente, por lo que sólo será examinado el recurso del prevenido T.G.; Considerando, que la Corte a-qua, para declarar al recurrente T.G., como único culpable del accidente, y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron administrados en la instrucción de la causa, los siguiente: a) que el 9 de enero de 1978, en horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la calle D.S. de esta ciudad, en el cual la camioneta placa No. 508-923, propiedad de la Central de Huevos, C. por A., con Póliza No. 49660 de la Unión de Seguros, C. por A., conducida por T.G. de Oeste a Este por la indicada vía, atropelló a J.A.F.T., causándole lesiones corporales curables después de diez días y antes de veinte; b) que el accidente se debió a la falta exclusiva de T.G. al conducir su vehículo muy cerca de la calzada, donde alcanzó a F.T. que estaba sentado sobre la misma;

Considerando, que el hecho así establecido configura el delito de golpes y heridas por imprudencia, producidos con la conducción de un vehículo de motor, previsto en el artículo 49 de la Ley No. 241, de 1967, y sancionado en ese mismo texto legal en su letra b), con las penas de 3 meses a 1 año de prisión y multa de 50 a 300 pesos, si del accidente resultare el lesionado con una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo de diez días o más, pero menos de veinte, como ocurrió en la especie; que, en consecuencia, al condenar al prevenido recurrente a RD$20.00 de multa, acogiendo circunstancias atenuantes la Corte a-qua le aplicó una pena permitida por la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho cometido por el prevenido T.G. había ocasionado a J.A.F.T., constituido en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, cuyo monto apreció en la suma de RD$1,000.00; que al condena T.G. al pago de asa suma, más al pago de s intereses legales de la misma, a título de indemnizaciones principal y complementaria, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del articulo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo que concierne al prevenido recurrente, la sentencia impugnada no presente ningún vicio que justifique su casación; Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por la Central de Huevos, C. por A., y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 12 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.G. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.B.R.A., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Firmado: M.J..

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