Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 1984.

Fecha02 Marzo 1984
Número de resolución5
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de marzo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.J., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 33485, serie Ira., y/o Industria Maderera Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de julio de 1980 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, del 29 de julio de 1980, firmado por el doctor C.M.B.F., cédula No. 26351, serie 18, abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa, del 15 de agosto de 1980, Firmado por el doctor M.J. y el doctor F.Z., cédulas Nos. 179014, serie 1ra., y 41269, serie 54, respectivamente, abogados del recurrido M.G.Z., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle S.J., manzana 10, Villas Agrícolas, de esta ciudad, cédula No. 16050, serie 48;

Visto el auto dictado en fecha 29 de febrero del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales indicados más adelante, invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia, el 30 de octubre de 1979, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada, según motivos expuestos en el cuerpo de la presente demanda laboral in-tentada por el señor M.G. contra el señor R.E.J.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: 'FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.G.Z., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de octubre de 1979, dictada en favor de R.E.J. y/o INDUSTRIA DE LA MADERA DOMINICANA, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, R.E.J. y/o Industria de la Madera Dominicana, a pagarle al señor M.G.Z., los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso, 210 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones y la bonificación, así como a una suma igual a los salarios que habría devengado desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, todo calculado a base de un salario promedio de RD$450.00 mensuales; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe R.E.J. y/o industria Maderera Dominicana, al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del L.. M.J.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios, Primer Medio: Desnaturalización de las declaraciones del testigo M.P.; falta de base legal; Segundo Medio: Falsa interpretación de las declaraciones del testigo presentado en la audiencia del día 27 de mayo en la Cámara de Trabajo. Contradicción de las declaraciones de los testigos Antonio Mercado y las del recurrido M.G.Z.. Contradicción de los motivos. Falta de base legal. Falsa interpretación de los documentos sometidos al Tribunal; Tercer Medio: Violación al artículo 57 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Falta de base legal y desnaturalización de los documentos. Cuarto Medio: Violación de los artículos 184 y 185 del Código de Trabajo. Violación del Reglamento No. 6127, para la liquidación y pago del auxilio de cesantía desahucio y horas extras, inciso F. Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, alegan, en síntesis, que la Cámara a-qua expresa que el testigo Antonio Mercado, no le ofrecía credibilidad porque se contradecía y manifestaba parcialidad, por lo que prefirió al testigo A.M., sobre cuya declaración consiste en que conocía al trabajador desde antes del 1965; y que el patrono lo despidió el 17 de febrero de 1979, porque le habla, solicitado un avance de RD$40.00 y sólo le dejó RD$10.00 con el mayordomo, los cuales no aceptó alegando que no iba a hacer nada con eso y que el trabajador ganaba RD$450.00 quincenales, la Cámara a-qua admitió el despido, la duración del contrato y demás hechos de la demanda, pero que las declaraciones del testigo de que conocía al trabajador desde antes de 1965, no quiere decir que éste estuviera trabajando con él desde esa fecha; que respecto al salario mientras el testigo dice que era de RD$450.00 quincenal, según el patrono este salario era mensual; además, de que alegó que el salario dependía de la labor realizada; que si el patrono había dejado los RD$10.00 de la suma que le pidió como avance con el mayordomo, no se explica cómo oyera al primero despedir al trabajador porque no quiso recibir ese valor; que además, la Cámara a-qua no ponderó los documentos para probar la duración del contrato y el salario, porque emanaban de él, cuando unos estaban verificados por funcionarios del Departamento de Trabajo y otros firmados por el recurrido, por todo lo cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Cámara a-qua para admitir la demanda del trabajador y fallar como lo hizo, expresó; "que al quedar plenamente establecido el hecho del despido, proceden los demás hechos, con excepción del pago de la regalía pascual, ya que ha quedado establecido como se ha dicho, que el reclamante ganaba sobre los RD$400.00, ya que la propia empresa lo admite, pues alega que reconocía que no le tocaba regalía pascual porque sobrepasaba a los RD$200.00, lo que quiere decir que el reclamante reclama lo justo, y es por lo que procede acoger la demanda y revocar la sentencia, ya que además las vacaciones y bonificación corresponden por ley y la empresa no ha probado que se liberara en el pago de estas obligaciones";

Considerando, que por lo expuesto se advierte que la Cámara a-qua dedujo de la prueba del despido los demás elementos de la demanda y admitió, en consecuencia, que la reclamación del trabajador era justa; pero que si es verdad que en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo una vez establecida la relación de servicios entre el que los presta y aquel a quien les son prestados se presume la existencia del contrato de trabajo, que abarca todos sus elementos, como la estipulación del salario y la subordinación jurídica, esta presunción no se extiende a todas las modalidades del contrato, tales como su naturaleza, la duración del mismo y el monto del salario, los cuales deben ser establecidos por los medios de prueba admitidos en materia laboral; que en este sentido en la sentencia impugnada no consta, la prueba de la duración del contrato, ni el salario, pues respecto a éste además de que existe una contradicción entre la declaración del testigo Antonio Mercado y el dispositivo de la sentencia, toda vez que según el primero el salario era de RD$450.00 quincenal, mientras que en el fallo consta que este salario era mensual, el patrono ha discutido esa suma alegando que el momo del salario dependía de la labor realizada por el trabajador, pero que, sin embargo, ése no aportó como era su deber la prueba para establecer este elemento, con la precisión que requería esta circunstancia;

Considerando, que además, en la sentencia impugnada corista que el patrono depositó una certificación del Departamento de Trabajo, una planilla o relación del personal fijo, otra planilla o relación de novedades del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y varias nóminas de pago de salarios, para probar el salario y que el recurrido había comenzado a trabajar el 1° de octubre de 1971, los cuales la Cámara a-qua no admitió como elementos de juicio porque emanaban del patrono y no habían sido verificados por ningún departamento oficial; pero que contrariamente a esta afirmación del Tribunal, en la planilla o relación del personal fijo consta que fue verificado por funcionarios del Departamento de Trabajo y algunas de las nóminas de pago de salarios fueron firmadas por el trabajador recurrido, circunstancias por las cuales estos documentos perdían el carácter de títulos constituidos por la parte interesada y que por tanto la Cámara a-qua debió ponderarlos para deducir en virtud de sus facultades soberanas, sus consecuencias naturales, que de haberlo hecho podían haber conducido eventualmente a dicha Cámara a darle al caso una solución distinta en los aspectos señalados, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de julio de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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